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Circular Bancos 3271

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Circular Bancos 3271

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Circular Bancos 3271 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3 y 12-4. Operaciones de factoraje vinculadas con personas relacionadas

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3271

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Promulgación: 14-MAY-2004

Publicación: no tiene

Versión: Única - 14-MAY-2004

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CIRCULAR
BANCOS N° 3.271
Santiago, 14 de mayo de 2004.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3 y 12-4.

Operaciones de factoraje vinculadas con personas relacionadas.

Por Circular N° 3.187 de 7 de agosto de 2002, se dispuso que en las operaciones de factoraje los obligados al pago de facturas o contratos no tendrán la calidad de deudores para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, cuando tales documentos hayan sido cedidos con responsabilidad del cedente.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia ha resuelto que si el obligado al pago de una factura cedida con responsabilidad del emisor a una institución financiera se encuentra relacionado con dicha institución en los términos de que trata el Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, quedará afecto como deudor indirecto, a los límites a que se refiere el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el mencionado Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Por consiguiente se introducen las siguientes modificaciones a los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:

A) Se reemplaza el texto del numeral 4.5 del título II del CAPITULO 12-3 por el siguiente:

"4.5. Operaciones de factoraje.

En las operaciones de factoraje no existirán deudores indirectos, debiendo considerarse deudores directos a los obligados al pago de los documentos que se cedan sin responsabilidad y a los cedentes en caso de cesiones con responsabilidad. Sin embargo, los obligados al pago de los documentos cedidos con responsabilidad del emisor, que tengan la calidad de relacionados con la institución adquirente quedarán afectos, como deudores indirectos, a los límites de crédito a que se refiere el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, en los términos señalados en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación."

B) Se agrega la siguiente frase al primer párrafo del N° 1 del título II del Capítulo 12-4, antes del punto final: "como también aquellos que por operaciones de factoraje asuman el carácter de deudores Indirectos de esas operaciones, según lo expresado en el numeral 4.5 de dicho título II del Capítulo 12-3."

Se reemplazan las hojas N°s. 13 y 9 de los Capítulos 12-3 y 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, respectivamente.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-3
Pág. 13

Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los Instrumentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre de la Institución financiera adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.

4.4.- Notas estructuradas.

Las inversiones en notas estructuradas quedan sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, debiendo considerarse como deudor directo tanto al emisor de la nota como al deudor del instrumento subyacente.

4.5.- Operaciones de factoraje.

En las operaciones de factoraje no existirán deudores indirectos, debiendo considerarse deudores directos a los obligados al pago de los documentos que se cedan sin responsabilidad y a los cedentes en caso de cesiones con responsabilidad. Sin embargo, los obligados al pago de los documentos cedidos con responsabilidad del emisor, que tengan la calidad de relacionados con la institución adquirente quedarán afectos, como deudores indirectos, a los límites de crédito a que se refiere el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, en los términos señalados en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.

5.- Deudas complementarias.

5.1.- Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.

Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una persona, se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.

Capítulo 12-4
Pág. 9

II.- MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.

1.- Cómputo de los créditos.

Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación, como también aquellos que por operaciones de factoraje asuman el carácter de deudores indirectos de esas operaciones, según lo expresado en el numeral 4.5 de dicho título II del Capítulo 12-3.

La medición incluye, en consecuencia, los créditos otorgados por la institución financiera y por sus filiales y sucursales cuyas operaciones se consolidan para este efecto, que corresponden a:

a) Colocaciones efectivas o contingentes.

b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.

c) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras. Al tratarse de títulos emitidos por una sociedad securitizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las sociedades en las cuales participa la institución financiera.

d) Operaciones de Forward de monedas y de unidades de fomento, las que deben computarse para estos efectos según lo establecido en los Capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de esta Recopilación.

Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-MAY-2004
14-MAY-2004

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