Circular Bancos 3273
Circular Bancos 3273 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-20. Intereses y Comisiones. Principios y criterios para la aplicación de su cobro
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 27-MAY-2004
Publicación: no tiene
Versión: Única - 27-MAY-2004
CIRCULAR
BANCOS N° 3.273
Santiago, 27 de mayo de 2004.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-20.
Intereses y Comisiones. Principios y criterios para la aplicación de su cobro.
La Superintendencia a través de la emisión de varias circulares y con acciones especificas como la apertura de una oficina especializada en la atención de los clientes, ha buscado perfeccionar la calidad de atención, la transparencia y, en general, todos aquellos elementos que inciden en la relación entre las instituciones y sus clientes.
En esa misma línea, considerando la emergencia de un nuevo escenario en el que se observa un aumento considerable de los servicios distintos de las operaciones de crédito afectas sólo al pago de intereses y frente a numerosas presentaciones y consultas que tienen relación con la materia, esta Superintendencia ha estimado conveniente complementar la normativa vigente incorporando un nuevo Capítulo a la Recopilación Actualizada de Normas que se refiere explícitamente a los principios generales, especialmente de derecho, que deben tenerse en cuenta para su aplicación a los diferentes servicios que se ofrecen al público.
En primer lugar, como es sabido, las instituciones disponen en general de libertad para fijar el monto de las comisiones e intereses que cobran por operaciones y servicios bancarios, con las excepciones consignadas en la normativa, entre las que se incluye el límite de intereses regulado en la Ley N° 18.010.
Sin perjuicio de lo anterior, la política que se siga en materia de cobros, debe considerar los conceptos jurídicos correspondientes a su procedencia y razonabilidad. Igualmente deben observarse las instrucciones que se impartieron en la Circular N° 3.267 del 13 de abril pasado, que en esencia se refieren a la transparencia de la información que se debe entregar al público. Las disposiciones de la Ley N° 19.496 que trata de las Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, también deben tenerse presente, particularmente en todo lo atinente a la información básica comercial y publicidad, como asimismo en lo relativo a las ofertas y promociones.
Entre la variedad de operaciones que efectúan los bancos se advierte la existencia de algunos actos que corresponden a diligencias o trámites que éstos realizan en su propio interés o protección; o bien que son actuaciones inherentes a la finalización de una operación como, por ejemplo, el alzamiento de garantías prendarias o hipotecarias. Lo anterior ha llevado a esta Superintendencia a la conclusión de que es necesario distinguir genéricamente las situaciones en que, por la naturaleza o característica de la prestación, es admisible el pago de una comisión, de aquellas en que jurídicamente ello no corresponde por carecer de causa o justificación real, o que solamente están afectos al pago de intereses.
En el Capítulo adjunto se hace una distinción entre las operaciones activas, pasivas y aquellas que se califican como neutras y que son, las que corresponden a la prestación de servicios que no califican como operaciones activas o pasivas.
La observancia de estas disposiciones, asi como la entrega de una información completa, precisa y oportuna a los clientes acerca de las condiciones y del costo de los servicios que contraten, incluidos en éstos la contratación de pólizas de seguros en su caso, contribuirá, a juicio de esta Superintendencia, a una mayor transparencia y equidad en las relaciones de los clientes con la banca y, en último término, a un mejor funcionamiento de los mercados.
Será responsabilidad del Directorio de cada institución proveer las orientaciones necesarias para asegurar la aplicación de los principios y criterios que se comentan.
Se acompañan las hojas correspondientes al nuevo Capítulo 1-20, para su inclusión en la Recopilación Actualizada de Normas, como asimismo la hoja N° 1 del Indice de Capítulos y las hojas N°s. 8 y 9 del Indice de Materias.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 1-20 (Bancos)
MATERIA:
INTERESES Y COMISIONES. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA APLICACION DE SU COBRO.
1.- Principios generales.
Los principios generales para la fijación de las tarifas por los productos o servicios bancarios, son los siguientes:
a) Las instituciones disponen en general de libertad para fijar el monto de las comisiones e intereses que cobran por las operaciones y servicios bancarios, con las excepciones consignadas en la normativa, entre las que se incluyen: el límite a los intereses contemplado en la Ley 18.010; el límite a los gastos por cobranza extrajudicial contemplado en la Ley N° 19.659 que modificó la Ley del Consumidor; y las costas procesales y personales fijadas en juicio por un tribunal contra el deudor.
b) Las instituciones deben ser plenamente transparentes frente a sus clientes. Las exigencias mínimas sobre información al público están contenidas en la Circular N°3.267 del 13 de abril de 2004.
c) Las comisiones y gastos que se cobren deben corresponder a servicios reales efectivamente acordados y prestados.
2.- Operaciones de los bancos que generan el cobro de intereses o comisiones.
En los bancos se distinguen en general, tres clases de operaciones:
a) Operaciones pasivas: depósitos, captaciones en sus diversas modalidades, derivados, etc.
b) Operaciones activas: préstamos, créditos en general, avales, boletas de garantía por los créditos que conllevan, derivados, etc.; y.
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c) Operaciones neutras, que son propiamente servicios: custodia, comisiones de confianza, mandatos, giros y transferencias de fondos, cobranzas, etc.
Normalmente, las operaciones activas y pasivas generan intereses, ya sea a favor o en contra del banco, según corresponda a la naturaleza de la operación. La diferencia de las tasas de interés entre operaciones activas y pasivas son las que producen el diferencial o spread.
Las operaciones neutras generan comisiones a favor del banco que las realiza.
Existen operaciones que combinan el pago de intereses con el pago de comisiones. Una operación típica es la apertura y mantención de un crédito o línea de crédito a favor de un cliente, la que genera una comisión y luego intereses cuando el cliente utiliza efectivamente el crédito. En los préstamos hipotecarios con letras de crédito, existe también un cobro tanto de una así denominada comisión, como de intereses. En efecto, los intereses que el deudor paga al banco bajo ese concepto se descomponen en: los intereses que le corresponde recibir al tenedor de la letra de crédito y el interés que percibe el banco. Este interés recibe el nombre de comisión, aun cuando se devenga en forma conjunta con los intereses antes mencionados y es similar a éstos. Corresponde a lo que sería el diferencial o spread antes mencionado. En las demás operaciones de crédito se deben cobrar exclusivamente intereses, a menos que lleven asociado algún servicio adicional como, por ejemplo, en las aperturas de cartas de crédito documentarias, en que puede haber inicialmente el cobro de una comisión de apertura o de otro servicio, como una eventual prórroga, etc., vinculado a la carta de crédito, distinto al financiamiento propiamente tal.
De lo expuesto debería quedar claro en qué operaciones o servicios se justifica jurídicamente el pago de intereses y en cuáles el pago de comisiones.
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3.- Operaciones que no causan comisiones.
Cuando el banco, con motivo de una obligación legítimamente contraída, que corresponda a una operación, sea activa, pasiva o neutra, tiene que cumplir una gestión derivada directamente de ella y desea obtener una remuneración adicional por esa gestión o servicio, solamente puede cobrarla si se trata de una operación diferente y no de una que sea parte de la operación original o de una obligación que derive directamente de ella.
Así, por ejemplo, en el caso de créditos que se encuentren vencidos y por los que se cobren los intereses de mora y los correspondientes gastos de cobranza, no es admisible que, además, se cobre una comisión por administración de un crédito vencido.
Otro caso evidente es el del banco acreedor de un cliente a quien éste le paga su crédito, le pide recibo y el alzamiento de su caución, hipoteca, prenda, etc. El banco, en este caso, está simplemente dando cuenta del término de la obligación y no está prestando ningún servicio adicional al cliente. Le podrá cobrar los gastos de escritura, inscripción o anotación, incluso los honorarios de su abogado, pero no se divisa que exista un motivo que justifique una comisión.
Lo mismo sucede con el cobro de un depósito a plazo, cuando fallece el depositante. Aquí ni siquiera se justifica que el banco cobre gastos de abogado u otros, ya que el estudio que deba hacer de la sucesión del difunto sólo tiene por objeto su propia seguridad de pagar a quien corresponde.
4.- Cobro de comisiones sobre cuentas corrientes.
En las cuentas corrientes bancarias, como se indica en el Capítulo 2-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas, se prevé el cobro de una comisión por su mantención (Art. 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).
Sin perjuicio de la comisión mencionada en el párrafo precedente, en las operaciones de crédito que efectúen los clientes en sus cuentas corrientes, es claro que se puede cobrar comisión por la apertura de crédito que el banco
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realiza en beneficio del cliente y a su pedido. Pero esta comisión también debe ser por períodos no inferiores a aquellos pactados para la vigencia de la línea de crédito, ya que el estudio que le significa al banco la conducta y situación patrimonial del cliente no varía todos los días.
Lo mismo debiera aplicarse al pago de cheques por sobregiros no contratados, ya que si el banco consiente en pagar un segundo cheque en un mismo mes, puede presumirse que la situación del cliente no habrá cambiado en un mismo período que, como mínimo no debiera, razonablemente, ser inferior a un mes calendario. En consecuencia, en esos casos procede sólo el cobro de los intereses correspondientes al sobregiro
5.- Comisiones sobre tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático.
El cobro de comisión por la mantención del servicio de tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático, debe traducirse en una comisión fija, cobrada en forma periódica, ya sea mensual, anual o con alguna otra periodicidad, no inferior en ningún caso a un mes calendario. A esa comisión no podrán adicionarse otras sumas por concepto de otros gastos, cuando esos gastos correspondan a los propios en que incurre el emisor para proporcionar el servicio que se presta, ya que se supone que la comisión fija se ha calculado, determinado y comunicado al cliente, considerando todos los costos que son propios del servicio ofrecido.
6.- Gastos por otros conceptos ligados a operaciones bancarias.
Los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos propios del cumplimiento de otros requisitos relacionados con las operaciones convenidas, tales como el costo de las escrituras de constitución e inscripción de hipotecas; gastos por impuestos de timbres y estampillas; gastos de corresponsal relacionados con cartas de crédito; cobranzas u otras operaciones; primas de seguro, cuando se haya especificado que éstos sean de cargo del cliente; así como aquellos indicados en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación y los que se mencionen expresamente en otros Capítulos de la misma Recopilación.
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En cambio, no procede el cobro de gastos de franqueo o de despacho de la correspondencia relacionada con los servicios contratados, que regularmente debe enviar el banco a sus clientes como, por ejemplo, por el envío de la cartola de cuentas corrientes en las oportunidades en que normalmente se hace; por los estados de cuenta de las tarjetas de débito o de crédito; por los avisos de dividendo o de pago de cobranzas; etc.
7.- Rol del Directorio.
El Directorio del banco deberá fijar las orientaciones y políticas de la institución, para el cumplimiento de los principios y criterios enunciados en estas normas y establecer las instancias en las que se radicarán las responsabilidades atingentes a la debida observancia de ellas.
8.- Cumplimiento de estas normas.
Las entidades bancarias deberán cumplir rigurosamente las disposiciones contenidas en este Capítulo, particularmente observando los principios que emanan de sus números 1, 2 y 3, absteniéndose de efectuar cobros que no correspondan a comisiones o intereses por los servicios prestados, como asimismo sumas por reembolso de gastos que son inherentes al banco y de su interés, propios de la operación como lo son los que se indican, a título ejemplar, en el N°3 recién mencionado y que no correspondan a recuperación de desembolsos realizados por cuenta del cliente.
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