Circular Bancos 3424
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Circular Bancos 3424
Circular Bancos 3424 RECOPILACION ACTUALIZADA de normas. Capítulos 1-11, 2-5, 2-6, 2-8, 2-9,2-10, 2-13, 2-15, 11-5, 12-7, 12-10, 13-34 y 18-9. Reemplaza instrucciones
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 21-FEB-2008
Publicación: no tiene
Versión: Única - 21-FEB-2008
A fin de actualizar los Capítulos mencionados en la referencia, considerando que las instrucciones contables vigentes se encuentran contenidas en el Compendio de Norma Contables y el hecho de que ya no existen las sociedades financieras, se reemplazan dichos Capítulos por los textos que se acompañan, los cuales no contienen innovaciones en relación con las normas que actualmente deben cumplir los bancos.
Saluda atentamente a Ud.,
JULIO ACEVEDO ACUÑA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 1-11
Hoja 1
CAPÍTULO 1-11
COLOCACIÓN DE ACCIONES EN EL EXTRANJERO MEDIANTE SISTEMA DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS
Los bancos que coloquen acciones en el exterior mediante sistemas de títulos representativos, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos:
1. Información a los potenciales adquirentes de títulos representativos.
El banco emisor debe preparar un prospecto, de acuerdo con las disposiciones y exigencias de las autoridades del país en el que se colocarán las acciones mediante este sistema. En dicho prospecto se debe advertir que los adquirentes de los títulos representativos de acciones, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley General de Bancos que regula la adquisición en forma directa o indirecta de acciones del mismo banco que superen un 10% de su capital, y a las establecidas en el N° 2 del artículo 84 del mismo cuerpo legal, sobre operaciones con personas relacionadas al banco emisor de las respectivas acciones.
Un ejemplar del referido prospecto, con su correspondiente traducción al castellano, deberá ser presentado a esta Superintendencia conjuntamente con la información relativa a la emisión de acciones de que trata el Capítulo 2-11 de esta Recopilación, para los efectos de su anotación en el Registro de Valores de este Organismo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
2. Información de la tenencia de los títulos representativos.
El Banco emisor de las respectivas acciones deberá dar cumplimiento a lo siguiente, en los casos que se indican:
a) Cuando una persona adquiera, directa o indirectamente, títulos representativos que alcancen a un 5% o más del total de las acciones emitidas, el banco emisor de las acciones deberá informar a esta Superintendencia la individualización de dicha persona, el número de títulos representativos y de acciones propiamente tales que posee, el número de acciones que aquellos representan y el porcentaje al que equivalen en el total de acciones emitidas.
Capítulo 1-11
Hoja 2
b) Cada vez que un accionista del banco, por sí o a través de otras personas, sobrepase la tenencia de un 5% de las acciones emitidas, deberá efectuar una declaración jurada simple, en la que informe si además posee títulos representativos de acciones del mismo banco, señalando, cuando proceda, la cantidad de ellos y la de acciones a las que representan tales instrumentos, debiendo comprometerse, además, a informar al banco la cantidad de acciones que adquiera de esa forma en cada oportunidad en que lo haga. En caso de que declare poseer títulos representativos, como igualmente, con ocasión de cada adquisición posterior que efectúen tales accionistas, el banco deberá informar a esta Superintendencia la cantidad de acciones de que sea dueño, como asimismo la cantidad de esos títulos que le pertenecen, el número de acciones que estos representan y el porcentaje al que equivale el total de tales acciones. Por otra parte, cada vez que el banco tenga conocimiento que un accionista que se encontraba en esa situación, ha enajenado títulos representativos de acciones que hayan hecho disminuir su participación a menos de un 5%, deberá igualmente informarlo a este Organismo, con indicación del nuevo monto de acciones que posee y el porcentaje equivalente de tales acciones.
c) Cuando una persona, sea o no accionista, obtenga un crédito que por sí mismo o sumado a los que mantenga por pagar, sobrepase el 0,5% del patrimonio efectivo del banco, éste le deberá exigir una declaración jurada simple en la que indique si posee títulos representativos, directa o indirectamente, debiendo señalar, cuando sea el caso, la cantidad de ellos y la de acciones que esos instrumentos representan. La información relativa a los propietarios que declaren poseer títulos representativos, deberá ser comunicada a esta Superintendencia.
d) Deberá requerir del banco adquirente de las acciones emitidas y enviar a esta Superintendencia:
i) una copia auténtica, debidamente inutilizada del título representativo que emita por las acciones que coloque;
ii) una copia autorizada de toda presentación que se haga ante la entidad u organismo del exterior en que deban registrarse los instrumentos representativos de acciones;
iii) copia de la información sobre la emisión, rescate y número en circulación de los instrumentos representativos de acciones que se encuentren en circulación, entregada a la entidad u organismo encargado de registrar o controlar en el exterior la emisión y transacción de esos instrumentos;
iv) un listado preparado al término de cada trimestre calendario, con la nómina de tenedores de los títulos representativos de acciones, que deberá enviarse o entregarse a esta Superintendencia dentro de los quince días del mes siguiente al del trimestre informado.
Capítulo 1-11
Hoja 3
La información a que se refieren la letras a), b) y c) deberá entregarse a esta Superintendencia a más tardar el quinto día hábil bancario siguiente a la fecha de ocurrida la transacción respectiva. El mismo plazo regirá para el envío de las copias a que se refieren los numerales ii) y iii) de la letra d), en tanto que la copia autenticada que se requiere en el numeral i) deberá entregarse con anterioridad a la puesta en circulación de los instrumentos representativos de las acciones emitidas.
Capítulo 2-5
Hoja 1
CAPÍTULO 2-5
CUENTAS DE AHORRO PARA LA VIVIENDA
1. Disposiciones generales.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos pueden abrir cuentas de ahorro para la vivienda con el objeto de postular al sistema de subsidio habitacional. Dicho sistema de subsidio se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante "el Reglamento".
La apertura de estas cuentas implica para un banco asumir la obligación de otorgar en su oportunidad el respectivo certificado de ahorro o de proporcionar directamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la información que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento.
Los sistemas que se utilicen para el manejo de las cuentas de ahorro, deberán permitir llevar los controles y generar la información requerida por las normas contenidas en el Reglamento.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones sobre cuentas de ahorro de los capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica, de que trata el Capítulo III.E.3 antes mencionado y las instrucciones complementarias contenidas en el presente Capítulo.
2. Apertura de cuentas de ahorro para la vivienda.
Pueden abrir cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, ya sean de giro diferido o de giro incondicional, solamente personas naturales que cumplan con las condiciones que señala el Reglamento para acogerse a este sistema. Las cuentas son exclusivamente unipersonales, de modo que no puede aceptarse la apertura de cuentas bi o pluripersonales.
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2.1. Declaración jurada.
Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta para postular al sistema de subsidio antes mencionado, los interesados en abrir una cuenta con esa finalidad deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" en otra institución, ni un contrato de ahorro que contenga cláusulas que permitan postular a ese subsidio mediante una "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa".
Además, en dicha declaración jurada el interesado indicará que nunca ha hecho uso de ese sistema de financiamiento fiscal, salvo en los casos de excepción que contempla el Reglamento.
2.2. Contrato de apertura.
El contrato de apertura de estas cuentas contendrá las cláusulas de que trata el numeral 3.1 del Capítulo 2-4 de esta Recopilación y las siguientes cláusulas adicionales:
a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar al subsidio habitacional en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento.
b) La obligación del banco depositario de entregar a solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que fue solicitado, el certificado de ahorro o proporcionar directamente la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda.
c) Facultad del ahorrante de traspasar a otro banco u otra entidad autorizada para recibirlos, el saldo total de ahorro acumulado, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
El banco dejará en su poder el original del contrato, entregándole al ahorrante un duplicado firmado por ambas partes. Cuando se trate de cuentas de ahorro con libreta, la entrega de una copia no será necesaria si se incluyen en la libreta los textos de las condiciones estipuladas.
3. Registro de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda.
La apertura de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se hará constar en un registro especial de nominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda".
En este registro debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes antecedentes personales: a) El nombre completo del ahorrante; b) El número de cédula de identidad; c) La profesión u ocupación del ahorrante; d) Su edad; y, e) El domicilio.
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Cada cuenta debe identificarse con un número, el que se anotará tanto en el registro, como en la correspondiente libreta, cuando sea el caso. Dicho número, que debe ser correlativo, debe estar precedido de la frase "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda". Los bancos deben adoptar un sistema de numeración y de control que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de estas cuentas, especialmente la repetición de números previamente asignados, sea en cuentas vigentes o canceladas.
Cuando se trate de cuentas abiertas originalmente en otra entidad autorizada para mantener cuentas de ahorro para el sistema de subsidio habitacional ya mencionado, debe dejarse constancia de ese hecho, mediante una anotación en el respectivo registro. En dicha anotación debe consignarse, a lo menos, el nombre de la institución o de las instituciones en que anteriormente estaba radicada la cuenta, período que ésta se mantuvo en cada una de las entidades, saldo promedio mantenido durante el período que exija el Reglamento y fecha de cierre.
Corresponderá al ahorrante demostrar, mediante los respectivos certificados, las entidades en que con anterioridad mantuvo abierta la cuenta y la antigüedad de ésta, así como los saldos promedios registrados que exija el Reglamento.
4. Utilización de libretas de ahorro.
En caso que se utilicen libretas para las cuentas de ahorro para la vivienda, estas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respecto a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.
5. Cobro de comisiones.
En el cobro de comisiones por la mantención de las cuentas son plenamente aplicables las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación.
6. Envío periódico de estado de movimientos y saldos.
Los estados de cuenta deben contener, además de lo establecido en las normas generales del Capítulo 2-4 de esta Recopilación, la información acerca del promedio mantenido durante el período que exija el Reglamento, en pesos o en unidades de fomento, según corresponda.
Estos estados deberán enviarse también con ocasión del giro que haga un titular, ya sea para abonar al precio de la vivienda que adquiera o construya o con motivo del traspaso de su cuenta a otra institución, aunque ello ocurra antes de cumplirse los plazos que contemplan las disposiciones generales.
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7. Normas especiales para el pago de intereses y reajustes en las cuentas de ahorro a plazo.
7.1. Abonos anticipados de los reajustes e intereses.
No obstante lo dispuesto en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda los intereses y reajustes, cuando proceda, se abonarán antes de cumplir los períodos establecidos como regla general, en los siguientes casos:
a) Cuando, conforme a lo indicado en el numeral 9.5 de este Capítulo, se proceda a efectuar el traspaso del ahorro acumulado a otra institución o cuando en el mismo banco se traspase el ahorro a una cuenta regida por la Ley N° 19.281.
b) Cuando se aplique el ahorro acumulado al pago del precio de compra o construcción de la vivienda, según lo indicado en el numeral 11.2 de este Capítulo.
Deberán abonarse los reajustes e intereses devengados hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso o giro. En todo caso, el abono de reajustes, cuando sea el caso, procederá sólo si el titular no hubiere perdido tal derecho por exceso de giros, de acuerdo con lo pactado.
La aplicación de los fondos en los casos señalados en este numeral, originará siempre el cierre de la respectiva cuenta de la cual se detraen.
7.2. Cómputo de giros para establecer el derecho a reajustes.
Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, cuando sea el caso, no se computarán como giro los desembolsos parciales que se realicen para pagar anticipadamente parte del precio de la vivienda con autorización previa del SERVIU.
Tampoco se computarán como giros para aquel efecto, los cargos efectuados en la cuenta para el pago de la prima del seguro de vida contratado por el titular, asociado a la respectiva cuenta de ahorro, cuando sea el caso.
La cuenta de la misma especie abierta en otra institución debe tratarse como cualquier cuenta nueva para estos efectos, incluso en lo que concierne a la fecha en que deben abonarse los intereses y reajustes. No corresponde que un banco considere como un giro el traspaso de la cuenta a otra institución, ni que ésta última compute los giros efectuados en la cuenta de la primera.
8. Suspensión de la facultad de girar.
La facultad de girar quedará suspendida con motivo de la postulación al subsidio, a partir del momento y con las excepciones establecidas en el Reglamento.
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También quedará suspendida la facultad de girar cuando el interesado solicite el traspaso de sus ahorros a otra institución.
No obstante, si bien la finalidad de un contrato de ahorro acogido al sistema de subsidio es aplicar el ahorro acumulado para la adquisición de una vivienda, los titulares podrán girar de la respectiva cuenta para otros fines, siempre que lo hagan con anterioridad al momento en que deba aplicarse la suspensión, según lo indicado en los párrafos precedentes.
9. Traspaso de las cuentas de ahorro.
Los titulares de las cuentas de ahorro de que se trata, tienen la opción de traspasar el saldo total de los ahorros acumulados en su cuenta a otra cuenta de las que contempla el Reglamento, sin perder la antigüedad.
Para efectuar los traspasos de que se trata, los bancos deberán atenerse a las siguientes instrucciones:
9.1. Requisito de permanencia del ahorro.
Los traspasos pueden efectuarse una vez transcurridos, a lo menos, seis meses calendario contados desde la apertura de la cuenta o del último traspaso realizado, según sea el caso.
9.2. Solicitud de traspaso.
El titular que desee efectuar el traspaso del saldo de su cuenta deberá solicitarlo al banco depositario con la siguiente anticipación:
i) De a lo menos cinco días hábiles bancarios, cuando se trate de una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" con giro incondicional.
ii) De a lo menos 30 días corridos cuando corresponda a una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" con giro diferido, salvo que el saldo de la cuenta no supere el equivalente de 30 U.F., en cuyo caso rige el plazo indicado en el literal i).
9.3. Plazo para la apertura.
La apertura de la cuenta en otra institución, proveniente de un traspaso, deberá hacerse dentro de los tres días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que fue cerrada la cuenta en la institución en que se mantenía el ahorro.
Si el traspaso no se efectuara en ese plazo, el titular perderá la permanencia o antigüedad de su ahorro para los efectos de la postulación al subsidio, debiendo considerarse el importe traspasado como el depósito inicial.
Los bancos deben verificar que se cumpla lo ante dicho, mediante el cotejo de los datos respectivos del certificado para traspaso de cuenta emitido por la institución en que se encontraba abierta la cuenta motivo del traspaso.
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9.4. Certificados para el traspaso de la cuenta de ahorro.
El banco que hubiere mantenido la cuenta, debe extender un certificado, dejando constancia, además del nombre completo y el RUT de la ahorrante, de los saldos promedio mantenidos durante el período que exija el Reglamento y del saldo de cierre de la cuenta.
Los bancos emitirán estos certificados de acuerdo con el formato e instrucciones contenidas en el anexo de este Capítulo.
En el certificado se deberá indicar en forma destacada que la nueva cuenta debe ser abierta en un plazo máximo de tres días hábiles bancarios, en atención a lo que se indica en el numeral 9.3 precedente.
Es obligatorio tanto para el banco que traspasa el ahorro, como para aquel que lo recibe, emitir y exigir, respectivamente, el correspondiente certificado.
9.5. Liquidación y entrega de los fondos.
Cuando se proceda a efectuar un traspaso desde una cuenta de ahorro, el banco depositario que mantenía la cuenta procederá a cerrarla, abonando previamente los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior, cuando corresponda, según lo previsto en el numeral 7.1 de este Capítulo.
El traspaso de la cuenta se materializará mediante el giro de su saldo, que debe entregarse al titular de la cuenta, en un vale vista, a su orden, acompañado del certificado de traspaso a que se refiere el numeral 9.4 anterior, salvo que el traspaso lo solicite el ahorrante después de habérsele extendido el certificado de ahorro para postular al subsidio, caso en que el importe debe traspasarse directamente a la institución que señale el ahorrante, lo que se efectuará por medio de un vale vista u otro documento igualmente pagadero a la vista, extendido a la orden de la misma institución que traspasa la cuenta y endosado por ella a favor de la entidad designada por el ahorrante. Para estos casos, el endoso se extenderá en los siguientes términos: "Páguese a favor de (nombre de la institución respectiva) con el exclusivo fin de abonarlo a la cuenta de ahorro para subsidio habitacional abierta a nombre de (nombre del ahorrante) en esa institución. Se deja constancia que esta institución, con fecha............, certificó al SERVIU el ahorro acumulado para los efectos de postulación al subsidio.".
Si el traspaso es solicitado por varios ahorrantes en conjunto como, por ejemplo, en el caso de los pertenecientes a cooperativas o comunidades, éste podrá efectuarse mediante un solo documento por el monto total de los saldos de las respectivas cuentas, acompañado de una nómina con el detalle de cada una de las cuentas traspasadas.
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10. Certificación del ahorro para postular al subsidio habitacional.
10.1. Información directa al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, los titulares de las cuentas de ahorro acogidas al sistema de subsidio, pueden autorizar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que solicite directamente a las respectivas instituciones financieras, la información relativa a sus ahorros mantenidos.
En tales casos, los banco deberán proporcionar, a requerimiento de la mencionada Secretaría de Estado, la información correspondiente a los ahorros de los postulantes al subsidio habitacional, en la forma y por los medios que acuerden, en lugar del certificado de que trata el numeral siguiente.
10.2. Certificados para la postulación.
Los titulares de las cuentas que postulen al subsidio habitacional que no hayan autorizado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para obtener esa información directamente según lo indicado en el numeral precedente, deben presentar un certificado extendido por el banco en que se haya mantenido la respectiva cuenta.
Los bancos deberán hacer entrega del mencionado certificado dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que lo haya solicitado el interesado.
Estos certificados deberán extenderse de acuerdo al formato que proporcione o establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para el efecto, debiendo atenerse a los requerimientos contenidos en el Reglamento.
11. Aplicación del ahorro acumulado.
11.1. Requisitos para girar los fondos.
Si el interesado salió beneficiado en el llamado a que postuló, podrá girar de la cuenta de ahorro bajo las condiciones y para los fines fijados en el Reglamento.
11.2. Liquidación y cierre de la cuenta.
Cuando deban aplicarse al pago final de la vivienda los fondos acumulados en una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda", cualesquiera sea su saldo, se abonarán previamente, cuando proceda, los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior, según lo previsto en el numeral 7.1 de este Capítulo.
En caso de que no se aplique la totalidad de los fondos al pago de la vivienda y el titular no haya instruido otro destino para el remanente, éste se traspasará como depósito inicial para una cuenta de ahorro a plazo.
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12. Información al público y a los ahorrantes.
Para informar a los ahorrantes y al público en general acerca de las condiciones de las cuentas de ahorro para la vivienda, como asimismo para el envío periódico del estado de cuenta con los movimientos y saldos de ellas, los bancos deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-4, teniendo presente, además, la información específica que debe ser entregada a los clientes de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.
A fin de evitar, en todo lo posible, que aquellas personas que no reúnan los requisitos o condiciones para obtener el subsidio habitacional antes mencionado, abran estas cuentas que, a la postre, no les servirán para los fines que esperaban, las instituciones depositarias deberán informar a los interesados, en forma amplia y clara acerca de lo siguiente: finalidad de las cuentas de ahorro para la vivienda; condiciones que debe cumplir el ahorrante, de acuerdo con las exigencias del Reglamento; limitación de los beneficios del sistema a las personas naturales que no sean propietarias, ellas ni sus cónyuges, de una vivienda; y, montos máximos de precio o valor de las viviendas que pueden adquirirse o construirse mediante este sistema.
13. Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, también podrán ser utilizadas para otros sistemas de subsidio establecidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su uso y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que las rigen.
14. Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.
Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.
Capítulo 2-5
Anexo
ANEXO
CERTIFICADO DE MANTENCION DE AHORRO PARA LA VIVIENDA
(Para traspaso a otra institución)
CERTIFICADO N°:........... (Numeración correlativa) FECHA EMISION:..............
INSTITUCION FINANCIERA:........................................................
PARA SER PRESENTADO A OTRA INSTITUCION DENTRO DE UN PLAZO DE TRES DIAS HABILES BANCARIOS A CONTAR DE LA FECHA DE ESTE CERTIFICADO.
CERTIFICO que don (doña) ....................................................... R.U.T. N°.............................abrió en esta institución financiera el .... de.............d e ...... una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda.
Los saldos medios mantenidos en los últimos semestres son los siguientes:
Penúltimo semestre cumplido: $................... U F ..........................
Ultimo semestre cumplido : $................... U F ............................
El ahorro total acumulado a esta fecha para ser traspasado a otra institución, asciende a la suma de $..................... / U F ................
Para los efectos de la continuidad del cómputo semestral, se informa que el saldo medio mantenido en los últimos....días que han transcurrido desde el término del último período cumplido informado precedentemente y la fecha del presente certificado fue de ................ U.F/$.
________________
GERENTE
Instrucciones relativas a la emisión de estos certificados.
1) Estos certificados deberán emitirse en duplicado, quedando un ejemplar en poder de la entidad emisora, en tanto que el original será entregado al ahorrante.
2) Atendida la importancia de estos documentos, se procurará que sean impresos en papel de seguridad que evite en lo posible cualquier adulteración o enmienda.
3) Las instituciones emisoras deberán abstenerse de entregar certificados enmendados, corregidos o con anotaciones defectuosas.
Capítulo 2-6
Hoja 1
CAPÍTULOS 2-6
DEPÓSITOS A LA VISTA
I. VALES A LA VISTA.
1. Emisión de vales a la vista.
Los vales a la vista o vales vista que emiten los bancos por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro, el banco queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, salvo que opte por liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.
Los bancos podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista. Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese servicio.
2. Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a favor de un tercero.
Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas: a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o mandatario de él; o, b) a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo 1449 del Código Civil.
Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.
Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.
Capítulo 2-6
Hoja 2
En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.
3. Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.
Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
Capítulo 2-6
Hoja 3
II. CUENTAS DE DEPÓSITO A LA VISTA.
Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, los bancos pueden mantener cuentas de depósito a la vista bajo la modalidad de "Cuentas de ahorro a la vista" según lo establecido en el Capítulo III.E.2 de su Compendio de Normas Financieras, o bien, en las "Cuentas a la vista" de que trata Capítulo III.B.1.1 del mismo Compendio.
1. Cuentas de ahorro a la vista.
Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la vista", los bancos deben ceñirse a las instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación.
2. Otras cuentas de depósito a la vista.
Para abrir y mantener cuentas de depósito a la vista conforme a las normas del Capítulo III.B.1.1 "Cuentas a la vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a las siguientes disposiciones:
2.1. Características de las cuentas.
Las "Cuentas a la vista" tienen las siguientes características básicas:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes, pudiendo convenirse el pago de intereses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2. Apertura de las cuentas.
2.2.1. Contrato de apertura.
Para la apertura de "Cuentas a la vista" se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en el que consten las condiciones a las que estarán sujetas dichas cuentas. Copia de ese contrato debe ser entregado al titular de la cuenta.
Capítulo 2-6
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Entre las condiciones que constarán en el contrato, deberán incluirse las siguientes:
a) La especificación de que se trata de una cuenta de depósito a la vista que no devenga intereses ni reajustes. No obstante, tratándose de cuentas en moneda nacional podrá convenirse el pago de intereses, según lo señalado en la letra a) del numeral 2.1 anterior, caso en que deberá dejarse expresa constancia de ello y de las condiciones que regirán el devengo de intereses debiendo, además mantenerse una identificación que permita distinguir estas cuentas, de aquéllas que no devengarán intereses.
b) La facultad del banco de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta.
c) El derecho del banco de cobrar comisión y la manera en que comunicará la modalidad de cobro, las tarifas y sus modificaciones.
d) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado, si la cuenta se encuentra adscrita a tal sistema.
En los contratos los bancos pueden convenir con los titulares las demás condiciones que estimen pertinentes, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas de esta Superintendencia.
En el caso de acordarse el pago de intereses por los saldos mantenidos en estas cuentas, deberá agregarse en el correspondiente contrato una cláusula que estipule dicho pago y si éste fuere condicionado a la mantención de un determinado saldo mínimo promedio mensual, deberá señalarse tal condición, indicando el monto de éste, así como la tasa de interés que se devengará.
Además de las condiciones generales que deben señalarse en el contrato, los bancos deberán informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situación que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los límites de garantía estatal a los depósitos, acorde con lo establecido en el Capítulo 18-8 de esta Recopilación, lo que también podrá quedar señalado, a modo de información, en los respectivos contratos.
2.2.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.
Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes antecedentes:
a) Número asignado a la cuenta;
b) Nombre completo;
Capítulo 2-6
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c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;
d) Domicilio;
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse las firmas de todos los titulares.
En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigírselas escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
2.2.3. Depósito inicial.
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
2.2.4. Información al Público sobre pago de intereses.
Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo mínimo. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, calculados sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.
En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del presente título, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta; entrega de "cartola"; uso de cajero automático; etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la cuenta como por las operaciones que se efectúan en relación con ella.
Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarias deberán informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes. Ese aviso podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.
Capítulo 2-6
Hoja 6
En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectas las cuentas a la vista.
Por otra parte, las instituciones que mantengan una página "web", deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información a que se refiere este numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas.
2.3. Utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos.
El uso de sistemas electrónicos de transferencias de fondos para las cuentas de depósito a la vista se sujetará a las disposiciones generales establecidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación.
En todo caso, los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de depósito a la vista deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que ninguna cuenta se sobregire.
2.4. Depósitos.
Los depósitos podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o por medios electrónicos según lo indicado en el numeral 2.3 precedente.
En las cuentas pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.
Se recomienda, sin embargo, a los bancos que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas a nombre de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta ajena.
Los valores en cobro depositados quedan sujetos a retención conforme a las normas del Capítulo 3-1 de esta Recopilación, debiendo el banco depositario informar al titular de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo del rechazo de un documento depositado en ella.
Capítulo 2-6
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2.5. Giros.
Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco.
Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.
2.6. Comisiones.
Los bancos fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones:
a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.
b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deberán informar tal condición y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que periódicamente deben enviar a los titulares de éstas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente, deberán darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atención de público, como también en su sitio web. Los aumentos de las tarifas de esas comisiones como las modificaciones que se hagan a las condiciones para su cobro que signifiquen un aumento de las comisiones vigentes, deberán informarse por los medios indicados con una anticipación de a lo menos diez días respecto de la fecha en que comenzarán a regir.
c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine. En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.
2.7. Desahucio o cierre de una cuenta.
Las cuentas de depósito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad.
Para cerrar una cuenta por decisión unilateral del banco depositario, sea porque haya quedado sin saldo o por cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso en tal sentido al titular informándole, cuando así corresponda, de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que mantuviere.
Capítulo 2-6
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2.8. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositarias deberán enviar periódicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.
Para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos depositarlos deberán sujetarse a las siguientes instrucciones específicas:
a) En caso de que no se pacte con el titular su frecuencia de entrega, los estados de cuentas deberán enviarse a lo menos mensualmente. Sin embargo, no será necesario enviar un nuevo estado para una cuenta que no haya registrado ninguna imputación desde la fecha a que se refiere el último estado remitido.
b) El estado deberá contener al menos la siguiente información: i) número del estado; ii) nombre completo del titular, dirección y número de cuenta; iii) fecha de cada débito y crédito; iv) importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó; y, v) saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.
c) El estado se enviará por carta al domicilio registrado del titular, salvo que se acuerde con el cliente otra dirección o bien su entrega en un documento magnético por correo electrónico.
2.9. Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.
Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Único Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.
La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de actividades.
En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.
2.10. Aplicación de otras disposiciones.
Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Capítulo 2-6
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Como es natural, a las cuentas de que trata este título les son aplicables todas las instrucciones generales que afectan a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer otros beneficios apreciables en dinero a los titulares, distintos al pago de intereses en los casos que corresponda, etc.
Por las razones expresadas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación para las cuentas de ahorro, también resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendación de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garantía, la que, en todo caso, no es válida para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 2-8
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CAPÍTULO 2-8
CUENTAS DE AHORRO PARA ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA
1. Cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas.
Los bancos pueden abrir y mantener "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa", las que se regirán por las normas del Título I la Ley N° 19.281 reglamentado por el D.S. N° 1.334 de 1995 del Ministerio de Hacienda, en adelante la "Ley" y el "Reglamento", respectivamente, y por las instrucciones específicas contenidas en el presente Capítulo.
Las "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa" tienen por objeto recibir el ahorro metódico o voluntario de personas naturales y los demás importes que sean de cargo de los titulares de esas cuentas cuando ellos tengan la calidad de arrendatarios en virtud de los contratos a que se refiere la Ley, como asimismo el subsidio habitacional al que tuvieren derecho.
Los bancos deberá mantener invertidos los recursos disponibles, por cuenta y riesgo de los titulares de las cuentas de ahorro, en un Fondo para la Vivienda y, cuando se pacte un ahorro metódico, deberá efectuar además los pagos convenidos con las partes involucradas en el contrato de arriendo con promesa de compraventa, según lo pactado en el correspondiente contrato de ahorro metódico.
La rentabilidad del ahorro en una cuenta dependerá sólo del valor de las cuotas del respectivo fondo para la vivienda y de la comisión cobrada por el banco al titular por el mantenimiento y operación de la cuenta.
Los recursos depositados en las cuentas de ahorro constituyen un fondo separado del patrimonio del banco y no quedan cubiertos con la garantía estatal sobre depósitos. En el evento de que el banco entrara en liquidación, esos recursos deben ser traspasados a otra de las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal.
2. Fondos para la Vivienda.
Para abrir y mantener las cuentas de que trata este Capítulo, los bancos deberán celebrar con una Administradora de Fondos para la Vivienda (AFV), un contrato de administración del fondo al que se aportarán los recursos disponibles depositados en la cuenta.
Capítulo 2-8
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Cada banco podrá operar con más de un fondo o más de una administradora. En todo caso, una cuenta puede operar solamente con un fondo, el cual deberá ser elegido libremente por el titular de ella.
La inversión en un fondo para la vivienda se expresará en cuotas, cuyo valor debe ser actualizado diariamente. El control de las cuotas que le corresponde a cada cuenta en el patrimonio del fondo debe mantenerlo el banco, mediante el registro de que trata el artículo 13 del Reglamento.
La administradora del fondo no tendrá responsabilidad alguna en las captaciones ni en los pagos inherentes a las cuentas de ahorro, debiendo aceptar los aportes al patrimonio del fondo que le traspase el banco y sus peticiones de rescate, sin calificar su procedencia. Lo anterior, naturalmente, es sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el segundo inciso del artículo 31 del Reglamento y de las demás condiciones operativas que hayan acordado las partes.
El contrato que suscriba un banco con una administradora deberá considerar las menciones mínimas señaladas en el artículo 33 del Reglamento.
En dicho contrato se establecerán expresamente los plazos para los rescates, en términos de los días hábiles que mediarán entre las solicitudes de rescate y el correspondiente traspaso de los fondos al banco. Las condiciones que se pacten para ese efecto podrán discriminar según sea la finalidad para la cual se solicite el rescate, de acuerdo con los literales del primer inciso del artículo 31 del Reglamento, y según los montos involucrados en los rescates solicitados conforme al detalle que exige el segundo inciso del mismo artículo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento, los plazos pactados de que se trata no podrán ser superiores a diez días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud de rescate.
3. Contratos de ahorro.
Los bancos que operen con las cuentas de que trata este capítulo, deberán mantener las opciones de ahorro voluntario y ahorro metódico
3.1. Contrato de ahorro voluntario.
El contrato de ahorro voluntario será suscrito por el banco y el titular, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Reglamento.
Cualquier persona natural capacitada para contratar puede abrir una o más cuentas de esta especie, pudiendo girar libremente según lo indicado en el numeral 5.1 de este Capítulo.
En todo caso, si el titular decidiera cambiar su cuenta solicitando el traspaso directo de sus fondos de una institución a otra, la operación queda limitada a las veces que se indican en el numeral 6.1 de este Capítulo.
Capítulo 2-8
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3.2. Contrato de ahorro metódico.
La suscripción de un contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa, o bien, de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el que se convenga que los aportes y otros importes que son de cargo del arrendatario serán depositados en la Cuenta de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, obliga a celebrar, conjuntamente, un contrato de ahorro metódico, sea que se haya mantenido o no una cuenta de ahorro voluntario en el banco.
Este contrato deberá ser suscrito entre el banco, el titular y la sociedad inmobiliaria, en los términos señalados en el artículo 9° del Reglamento.
Mientras esté vigente el respectivo contrato de arriendo con promesa de compraventa, los fondos existentes en la cuenta de ahorro no pueden ser girados por el titular, son inembargables y no son susceptibles de medidas precautorias.
En caso de fallecimiento del arrendatario promitente comprador, en que no se pueda hacer efectivo el seguro de desgravamen correspondiente, los herederos deberán continuar depositando los aportes convenidos por el causante, como condición para que continúe vigente el contrato de arrendamiento con compromiso de compraventa.
3.3. Contratos de ahorro voluntario para postular al subsidio habitacional.
De acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa regidas por el contrato de ahorro voluntario, pueden ser utilizadas por los titulares para postular al subsidio habitacional de que trata ese Decreto Supremo, sin perjuicio del uso que pudiere hacerse de esas cuentas para participar en otros sistemas de subsidio según las disposiciones de ese Ministerio.
Por consiguiente, los bancos que operen las cuentas de que se trata, deben permitir a los interesados acogerse al sistema de subsidio estatal, pactado en los contratos las condiciones adicionales necesarias para el efecto. Los sistemas que se utilicen para el manejo de estas cuentas deberán permitir llevar los controles y generar la información requerida por las normas del Decreto Supremo N° 40 antes mencionado.
Cuando se contraten cuentas para postular al subsidio se exigirá también al interesado la declaración jurada a que se refiere el numeral 2.1 del Capítulo 2-5 de esta Recopilación. Por otra parte, en el contrato o un documento anexo al mismo, se incluirán las cláusulas adicionales que se indican en el numeral 2.2 de ese mismo Capítulo.
En caso de traspaso de los ahorros a otra institución, se utilizará el certificado indicado en el anexo de ese Capítulo 2-5.
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4. Depósitos.
4.1. Aplicación de los importes depositados.
Conforme a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento, los recursos depositados deberán ser traspasados a la respectiva administradora o girados a la sociedad inmobiliaria, según corresponda, a más tardar al día hábil bancario siguiente.
Los importes sujetos a los traspasos de que se trata, corresponderán a los depósitos en efectivo recibidos el día hábil bancario anterior, incluidos los efectuados en horario especial, y los valores de los documentos cuya retención se libere en el día. Ello no es óbice para pactar el traspaso de los depósitos el mismo día en que fueran recibidos, en horario normal.
Los depósitos con documentos quedan sujetos a las disposiciones sobre valores en cobro del Capítulo 3-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. No obstante, debe tenerse presente que si el banco libera y aplica los importes de documentos depositados que resulten rechazados o protestados, no podrá imputarlos a las cuentas de los titulares.
4.2. Retenciones de los empleadores.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículo 8° y 9° de la Ley, los titulares que sean trabajadores dependientes, podrán comprometerse a efectuar mensualmente los aportes metódicos o el ahorro voluntario, mediante descuentos por planilla de su empleador. Este procedimiento de recaudación se regirá por las normas del artículo 19 del D.L. N° 3.500.
Los depósitos que se hagan bajo esta modalidad se enterarán al valor que la unidad de fomento tenga el día 9 del mes en que corresponda hacer el aporte. El retardo en el entero por parte del empleador queda sujeto a reajustes e intereses, los que deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de AFP sobre las imposiciones previsionales.
Los bancos deberán confeccionar formularios para la declaración y pago, incluyendo en su instructivo, además de las indicaciones relativas a la forma de operar, información relativa a las obligaciones que la ley le impone al empleador y las sanciones que acarrea su incumplimiento.
En caso que el titular no perciba remuneraciones en un mes o las perciba sólo por algunos días, sea porque goce de subsidio por incapacidad laboral, solicite permiso sin goce de sueldo o cualquiera otra causa, el empleador sólo estará obligado a efectuar y enterar una retención proporciona la los días efectivamente remunerados, quedando el importe no cubierto de cargo directo del titular.
En caso de incumplimiento por parte del empleador, los bancos, además de las acciones de cobranza que deben emprender según lo indicado en el numeral 4.3 siguiente, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que las obligan a comunicar la situación a los interesados, contenidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento para el caso de simple morosidad, y en el artículo 9° de la Ley, en el caso de recurrencia.
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4.3. Cobranza judicial.
Conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley, para efectos del cobro de las retenciones hechas y no enteradas por los empleadores, los bancos tienen las mismas obligaciones y facultades que las que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por consiguiente, los bancos estarán obligados a obtener del empleador el pago de las retenciones no enteradas y sus reajustes e intereses, las que gozan de igual preferencia que las cotizaciones previsionales, de acuerdo con las normas sobre cobranzas de estas últimas, contempladas en el artículo 19 del D.L. 3.500.
Para esos efectos, los bancos emitirán las correspondientes resoluciones de cobranza con mérito ejecutivo y se ceñirán a los procedimientos de la Ley N° 17.322 que se alude en el artículo 19 antes mencionado.
El recargo del veinte por ciento sobre los intereses a que se refiere el artículo 19 del D.L. N° 3.500, así como las costas, serán de beneficio del banco.
Agotadas las gestiones de cobranza judicial sin que se haya obtenido el pago íntegro de los fondos retenidos, el arrendatario promitente comprador deberá enterar el importe faltante dentro de un plazo máximo de 12 meses en su cuenta de ahorro, sin que se le aplique recargo alguno.
5. Giros y cierre de las cuentas.
5.1. Giros del titular de una cuenta de ahorro voluntario.
Las cuentas con contrato de ahorro voluntario no tienen limitación alguna en relación con el número de giros que se pueden realizar o los montos que pueden girar los respectivos titulares.
Los giros de que se trata deberán ser solicitados al banco, el que deberá requerir a su vez, dentro del día en que el titular presenta la solicitud, el correspondiente rescate a la administradora del fondo.
El banco pondrá los fondos a disposición del titular el mismo día en que recibe el correspondiente rescate.
5.2. Cesión del saldo de la cuenta de ahorro.
La cesión de los fondos invertidos en la cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, que se realice como consecuencia de que su titular cedió los derechos que emanan del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, deberá efectuarse conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos. Para darle curso a esa transferencia, el banco cerrará la cuenta de ahorro del cedente y le abrirá una nueva al concesionario
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5.3. Cierre unilateral de las cuentas.
Según lo establecido en el artículo 3° del Reglamento, las instituciones financieras podrán cerrar las cuentas sin la conformidad de sus contrapartes, en caso de que su saldo no alcance a cubrir los gastos de administración, siempre que se las notifique a lo menos con 30 días de anticipación a la fecha del cierre.
Esta facultad puede ejercerse tanto para cerrar las cuentas cuyo saldo no alcance a cubrir un próximo pago de comisiones, debiendo renunciar al cobro de ellas si el titular solicita el retiro del saldo remanente antes de la fecha de cierre, como para cerrar las cuentas en las que no se mantengan saldos. En todo caso, si el banco opta por mantener abierta una cuenta sin saldo, no podrá cobrar retroactivamente aquellas comisiones que podrían haber sido imputadas a los fondos del titular si los hubiere mantenido.
6. Traspasos a otra cuenta o fondo.
6.1. Traspaso a otra cuenta.
Los titulares podrán cambiarse de institución hasta dos veces dentro de cada año calendario, pudiendo hacerlo, además, cuando el banco cambie las condiciones relativas al cobro de comisiones. En este caso, disponen de un plazo de 90 días, siguientes a la fecha en que el banco haya comunicado cualquier modificación a esas condiciones.
De acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 del Reglamento, los cambios deberán realizarse mediante la suscripción de un contrato de ahorro con la nueva institución, el que comenzará a regir 30 días después de la presentación del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la Ley. Dicho aviso deberá ser entregado por el interesado a la nueva institución al firmar el contrato, a fin de que ésta lo entregue en las oficinas de la institución que mantiene la cuenta. Con este procedimiento deberá quedar fijada la fecha en la cual la institución antigua debe traspasar a la nueva, cuando proceda el cambio según los antecedentes que obran en poder de la primera, los recursos y la documentación indicada en el artículo 12 del Reglamento.
La institución antigua deberá obtener el rescate de la administradora el día anterior al traspaso, para cuyo efecto presentará la respectiva solicitud de rescate en el plazo convenido para ese efecto.
El último inciso del artículo 32 del Reglamento establece que en este caso la administradora debe girar los recursos a la nueva institución. Por consiguiente, el traspaso de recursos por el rescate y su consecuente entrega a la nueva institución se cumplirá con un vale vista tomado a nombre de esta última por la propia administradora.
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6.2. Cambio de un fondo a otro.
Si un banco opera con más de un fondo de vivienda, el titular de una cuenta podrá solicitar en cualquier momento el cambio de sus aportes de un fondo a otro de la misma institución, lo cual se hará efectivo solamente después de 30 días de presentada la instrucción por el titular, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 10 del Reglamento.
El cumplimiento de ese plazo no es óbice para solicitar giros en las cuentas de ahorro voluntario en el lapso que medía entre aquella presentación del titular y la oportunidad en que el banco debe solicitar el rescate a la administradora para cumplir con el traspaso en la fecha que corresponda.
7. Comisiones por mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro.
Los bancos podrán cobrar, como única retribución por el mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro de que trata este Capítulo, una comisión exenta del Impuesto al Valor Agregado que será cobrada con cargo a los recursos depositados en la cuenta.
El monto de la comisión o la forma de cálculo, como asimismo la oportunidad de cobro, serán establecidos libremente por los bancos y deberán ser uniformes para todos los titulares de cuentas de ahorro de un mismo fondo para la vivienda, sin perjuicio de establecer, al amparo de lo indicado en la letra j) del artículo 8° del Reglamento, montos o modalidades diferentes entre cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro metódico.
Las condiciones relativas al cobro de comisiones podrán ser modificadas, en caso de que el banco se reserve ese derecho en el contrato de ahorro, solamente dos veces en cada año calendario, debiendo comunicarse los cambios, a lo menos con 90 días de anticipación, a la Superintendencia de Valores y Seguros, a esta Superintendencia, a los titulares y al público en general, según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.
8. Registros especiales exigidos por la Ley y el Reglamento.
8.1. Registro de titulares de la inversión en Fondo para la Vivienda.
Los bancos deberán habilitar y mantener actualizado diariamente, un registro de los titulares de las inversiones en fondos para la vivienda, el que deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 13 del Reglamento.
Capítulo 2-8
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8.2. Registro del movimiento e inversiones de las cuentas de ahorro.
Los registros de los movimientos y el control de los saldos de las inversiones de cada una de las "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa" a que se refiere la Ley, deberán manejarse en un sistema contable especial, asociado con el registro de participación en el Fondo para la Vivienda señalado en el numeral 8.1 precedente.
Dicho sistema contable deberá permitir obtener en cualquier momento la información al día de cada una de las cuentas, tanto en sus movimientos históricos como en cuanto al saldo de la inversión de los titulares. Por otra parte, los registros, contratos y toda la documentación que respalde los movimientos y el saldo de las cuentas vigentes, debe mantenerse segregado de tal manera que sea posible traspasar en forma expedita los antecedentes a otra institución.
9. Clasificación de las cuentas.
Para efectos de control y estadísticos, se identificarán los siguientes tipos de "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa", de acuerdo con los contratos que se hayan suscrito:
a) Cuentas de ahorro voluntario sin plan para subsidio.
Corresponderán a las cuentas de ahorro voluntario abiertas sin cláusulas adicionales relacionadas con subsidios para adquisición o construcción de viviendas.
b) Cuentas de ahorro voluntario con plan para subsidio.
Identificarán a las cuentas de ahorro voluntario abiertas para participar en el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional o en otros sistemas de subsidio establecidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en los cuales se utilicen estas cuentas.
c) Cuentas de ahorro metódico sin subsidio.
Corresponderán a las cuentas de ahorro metódico pactadas sin subsidio.
d) Cuentas de ahorro metódico con subsidio.
Identificarán a las cuentas abiertas con el subsidio de que trata el D.S. N° 120, de 1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Capítulo 2-8
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10. Utilización de libretas.
En caso de que un banco entregue libretas para las cuentas de que trata este Capítulo, deberá diferenciarlas claramente de cualquiera otra que utilice en cuentas de ahorro a plazo. Además, la institución deberá informar a los usuarios acerca de las características operativas que diferencian esa libreta de las que los bancos emplean normalmente en las cuentas de ahorro a plazo.
Capítulo 2-9
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CAPÍTULO 2-9
CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA FINES ESPECÍFICOS
I. CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
1. Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 5° de la Ley N° 19.287, publicada en el Diario Oficial del 2 de febrero de 1994, reglamentado por Decreto Supremo del Ministerio de Educación N° 410, de 1997, publicado en el Diario Oficial del 7 de abril de 1998, aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" abierta en instituciones financieras de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, tendrán preferencia respecto de los demás postulantes al crédito universitario que presenten las mismas condiciones.
Las normas aludidas en la disposición legal citada, fueron establecidas por el Banco Central de Chile e incorporadas como Capítulo III.E.5 de su Compendio de Normas Financieras.
2. Aplicación de las normas sobre cuentas de ahorro a plazo.
Las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, se rigen en general por las normas sobre cuentas de ahorro a plazo contenidas en el Capítulo III.E.1 ó III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.
3. Características de las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.
De acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo III.E.5 ya citado, estas cuentas de ahorro tienen las siguientes características:
a) Serán unipersonales.
b) Sólo pueden ser abiertas a nombre de personas naturales.
c) El titular de la cuenta debe tener nacionalidad chilena.
Capítulo 2-9
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d) Cuando las cuentas sean abiertas a nombre de un menor de edad, deberá actuar un apoderado tanto en su apertura como en su administración, hasta que el titular cumpla 18 años de edad.
e) Pueden ser con giro incondicional o con giro diferido.
f) Pueden ser con libreta o sin libreta.
g) Ninguna persona puede ser titular de más de una cuenta.
4. Declaración jurada.
Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta de ahorro de las que trata este título, los interesados en abrirla deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen otra "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" en otra institución financiera.
5. Contrato de ahorro.
El titular o apoderado de la cuenta deberá suscribir con el banco respectivo, un "contrato de ahorro", en el que se estipulará, a lo menos, el monto mínimo de ahorro anual a que se compromete, la frecuencia de los depósitos que se efectuarán para enterar ese monto y la facultad de modificar las condiciones una vez transcurridos dos años desde la fecha de apertura de la cuenta o desde la última modificación.
Además, el contrato contemplará la facultad de sustituir al titular de la cuenta por un hermano o hermana de éste.
Las modificaciones antes señaladas, no podrán efectuarse una vez que se haya emitido el certificado de que trata el N° 7 de este título, salvo que se acredite que el titular no ha obtenido el crédito fiscal, o bien, cuando dicho certificado haya caducado sin que el titular haya obtenido el mencionado beneficio.
En el contrato se puede pactar, asimismo, el número de giros que se pueden efectuar con cargo a estas cuentas, sin perjuicio del límite máximo de giros que rigen para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional o con giro diferido, según corresponda.
6. Seguro de vida.
El apoderado de un menor que sea titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, podrá contratar un seguro de vida que cubra el monto mínimo de ahorro pactado en el Contrato, opción que debe ser ejercida al momento de suscribirse el mencionado contrato de ahorro.
Si el seguro es contratado por intermedio del banco depositario, este deberá entregar al asegurado la póliza correspondiente.
Capítulo 2-9
Hoja 3
En esos casos, los importes de las primas pagadas podrán ser debitados en la respectiva cuenta de ahorro.
7. Certificado de ahorro y mandato.
Los bancos deberán entregar, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que les sea solicitado por los respectivos titulares de estas cuentas de ahorro, un certificado en el que se informe, a lo menos, lo siguiente:
a) Nombre y RUT del titular de la cuenta de ahorro.
b) Número de la cuenta.
c) Fecha de apertura y antigüedad de la cuenta.
d) Monto mínimo de ahorro pactado en el contrato de ahorro y el plazo para enterarlo.
e) Saldo que registra la cuenta al emitirse el certificado.
Este certificado tendrá una vigencia de 180 días contados desde la fecha de su emisión.
El referido certificado deberá ser entregado para postular al crédito universitario, conjuntamente con la copia del mandato que debe otorgar al banco el titular de la respectiva cuenta de ahorro, en el que la faculte para efectuar giros, con cargo a dicha cuenta, a favor de la institución de educación superior que se individualice, con el único objeto de cubrir gastos de matrícula y aranceles.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 19.287, corresponde al Banco Central de Chile determinar el porcentaje del saldo de la cuenta de ahorro que se podrá girar anualmente para los efectos antes señalado.
8. Suspensión de los giros.
Una vez emitido el certificado de que trata el N° 7 precedente, no se podrán efectuar giros con cargo a la cuenta de ahorros, salvo para pagar gastos de matrícula o aranceles a la institución de educación superior que corresponda, de acuerdo a lo señalado en dicho número.
Cuando el titular acredite no haber sido beneficiado con el crédito universitario, o bien, cuando no haya obtenido dicho crédito y el certificado haya caducado, recuperará su facultad de girar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro.
Capítulo 2-9
Hoja 4
No se considerarán como giros para estos efectos, aquellos que se efectúen con el objeto de traspasar la cuenta de ahorro a otra institución financiera.
9. Traspaso de las cuentas de ahorro.
Los titulares o sus apoderados podrán traspasar estas cuentas de ahorro a otra institución financiera, siempre que hayan transcurrido 180 días contados desde la fecha de su apertura o, cuando proceda, desde el traspaso anterior.
No se podrá efectuar el traspaso de los fondos que estén depositados en la cuenta de ahorro, cuando el titular haya sido beneficiado con el crédito universitario y haya otorgado a al respectivo banco un mandato para girar, conforme a lo previsto en el N° 7 precedente.
El traspaso de las cuentas será efectuado directamente por los bancos, mediante vale vista girado a su propia orden por el saldo de las cuentas, endosado a la institución financiera designada por el titular, debiendo señalar expresamente que se endosa con el único objeto de abonar su importe a la cuenta de ahorro a plazo para la educación superior abierta a nombre del titular en esa institución. Además, le adjuntarán todos los antecedentes que sean necesarios para su apertura y manejo.
10. Cierre de la cuenta.
Los bancos podrán cerrar la cuenta de ahorro a petición de los titulares de dichas cuentas o de sus apoderados, cuando corresponda, siempre que los respectivos titulares no hayan sido beneficiados con el crédito universitario.
También podrán cerrar las cuentas de ahorro previo aviso escrito al titular de la cuenta, cuando éstas no registren giros ni depósitos en un lapso de un año.
Capítulo 2-9
Hoja 5
II. CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA EL DEPORTE.
1. Cuentas de Ahorro a Plazo para el deporte.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley N° 19.712, publicada en el Diario Oficial del 9 de febrero de 2001, reglamentada por el Decreto Supremo del Ministerio Secretaría General de Gobierno N° 43, de 2003, publicado en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2003, aquellas organizaciones que postulen al subsidio para el deporte, deberán acreditar un ahorro previo ya sea mantenido en una cuenta de ahorro a plazo denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte" o en otra forma establecida en la Ley.
2. Aplicación de las normas sobre cuentas de ahorro a plazo.
Las cuentas de ahorro a plazo para el deporte se rigen, en general, por las normas sobre cuentas de ahorro a plazo contenidas en el Capítulo III.E.1 ó III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.
3. Características de las cuentas de ahorro a plazo para el deporte.
De acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 43 ya citado y las que rigen a las cuentas de ahorro a plazo en general, las cuentas de que se trata tendrán las siguientes características:
a) Serán unipersonales.
b) Sólo pueden ser abiertas a nombre de organizaciones inscritas en el registro público del Instituto Nacional de Deportes de Chile, de conformidad con la Ley N° 19.712 y su Reglamento.
c) Pueden ser con giro incondicional o con giro diferido.
d) Pueden ser con libreta o sin libreta.
4. Contrato de ahorro.
El representante legal o apoderado de la organización titular de la cuenta deberá suscribir con el banco respectivo, un "contrato de ahorro", en el que se estipulará, a lo menos, el monto del ahorro a que se compromete, el que no podrá ser inferior al mínimo exigido en el Reglamento, plazo en que se enterará dicho ahorro, la frecuencia de los depósitos que se efectuarán para enterar ese monto y mantención de un saldo promedio semestral mínimo.
Capítulo 2-9
Hoja 6
En el contrato se puede pactar, asimismo, el número de giros que se pueden efectuar con cargo a estas cuentas, sin perjuicio del límite máximo de giros que rigen para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional o con giro diferido, según corresponda.
5. Certificado de ahorro.
Para efectos de la postulación al subsidio al deporte, los bancos deberán entregar, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que les sea solicitado por los titulares de estas cuentas de ahorro, un certificado en el que se informen, a lo menos, lo que se indica a continuación:
a) Nombre y RUT de la persona jurídica titular de la cuenta de ahorro.
b) Número de la cuenta.
c) Fecha de apertura y antigüedad de la cuenta.
d) Monto de ahorro pactado en el contrato de ahorro y el plazo para enterarlo.
e) Saldo que registra la cuenta al emitirse el certificado.
6. Suspensión de los giros.
Una vez emitido el certificado de que trata el N° 6 precedente, sólo se podrán efectuar giros con cargo a la cuenta de ahorro en los siguientes casos:
a) Para pagar la adquisición, construcción o habilitación del recinto o inmueble destinado a la práctica deportiva y el funcionamiento de la organización deportiva, cuando el titular haya sido beneficiado con el subsidio.
b) Cuando el titular renuncie al subsidio del que ha sido beneficiado, situación que será informada por la Dirección Regional del Instituto de Deportes de Chile al banco en el que se mantenga la cuenta de ahorro.
c) Cuando expire el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio y éste no hubiere sido cobrado, o bien cuando el titular no postule al subsidio o habiendo postulado no hubiere sido beneficiado, de acuerdo con la información de la respectiva Dirección Regional.
7. Cierre de la cuenta.
Los bancos podrán cerrar la cuenta de ahorro a petición de las titulares de dichas cuentas, siempre que los respectivos titulares no hayan sido beneficiados con el subsidio para el deporte, de acuerdo con la información de la respectiva Dirección Regional.
Capítulo 2-9
Hoja 7
III. CUENTAS DE AHORRO PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
1. Cuentas de ahorro a plazo para el financiamiento de estudios de educación superior.
En virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, publicada en el Diario Oficial del 11 de junio de 2005, reglamentada por el Decreto Supremo N° 182, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 28 de enero de 2006, esta Superintendencia autoriza a los bancos para abrir cuentas de ahorro a plazo, en el marco de los "Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior" de que trata el Capítulo III de la mencionada Ley.
Los titulares de un Plan de Ahorro, representado en este caso por las cuentas de ahorro a que se refiere el presente Título, tendrán derecho a un subsidio estatal de acuerdo con el Capítulo IV de la Ley como también tendrán preferencia, entre los estudiantes de similares condiciones socio económicas, para la adjudicación de la garantía estatal, respecto de los créditos que, con esa garantía y en el marco de las mencionadas disposiciones legales y reglamentarias, ofrezcan las entidades financieras para financiar estudios de educación superior en alguna de las instituciones a que se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley.
2. Características de las cuentas de ahorro.
Las Cuentas de Ahorro a Plazo para el Financiamiento de la Educación Superior se rigen, en general, por las disposiciones sobre las Cuentas de Ahorro a Plazo contenidas en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia, con excepción de lo que concierne a sus características especiales y su finalidad específica.
En concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley y en su Reglamento, las características que deben tener estas cuentas son las siguientes:
a) Serán unipersonales.
b) Sólo pueden ser abiertas por personas naturales.
c) El titular de la cuenta deberá tener nacionalidad chilena o extranjera con residencia definitiva en el país.
d) Si la cuenta es abierta a nombre de una persona menor de edad, deberá actuar un apoderado, tanto en su apertura como en su administración, hasta que el titular cumpla 18 años de edad.
e) Pueden ser con giro incondicional o diferido.
f) Pueden ser con o sin libreta.
g) Serán reajustables, en unidades de fomento.
Capítulo 2-9
Hoja 8
3. Contrato de ahorro.
El titular de la cuenta o su apoderado deberá suscribir con el respectivo banco un contrato en el que se estipularán las siguientes condiciones especiales:
a) el compromiso del banco de pagar, conforme al mandato otorgado por el titular de la cuenta, con cargo a los recursos acreditados en ella, los aranceles y matrícula por los estudios que el respectivo beneficiario esté cursando;
b) una vez emitido el certificado a que se refiere el artículo 52 del Reglamento los giros que se hagan de esa cuenta podrán ser solamente para pagar aranceles y matrícula de estudios de educación superior de pregrado o de estudios para obtener Título Técnico de nivel Superior, del titular de la cuenta;
c) que, para optar al subsidio fiscal, al momento de efectuar el primer giro para el pago de aranceles y matrícula el saldo de la cuenta debe ascender a por lo menos el equivalente de 60 unidades de fomento, en el caso de estudios de educación superior de pregrado o del equivalente de 30 unidades de fomento si se trata de pagos conducentes a obtener un Título de Técnico de Nivel Superior.
d) la obligación del banco depositario, de informar periódicamente al titular de la cuenta o a su apoderado, en la forma y con el detalle que se indican en el numeral 14.5 del Capítulo 2-4 de esta Recopilación, acerca del movimiento y saldo de la cuenta.
e) modalidad de cobro de la comisión a que se refiere el artículo 35 de la Ley, con indicación, cuando corresponda, de la periodicidad de cobro y tasa o monto que se cobrará, como también si se aplicará en relación con los saldos mantenidos, por los depósitos que se realicen o una combinación de ambos.
f) información sobre el subsidio fiscal a que, en su oportunidad, podrá acceder el titular, según lo previsto en el artículo 51 del Reglamento en relación con las condiciones del plan de ahorro contratado.
4. Mandato del titular de la cuenta al banco depositario.
Al momento de la apertura de una cuenta de ahorro para los efectos de que trata el presente título, el titular de la cuenta o su representante legal, cuando corresponda, deberá entregar un mandato al banco para que éste proceda a pagar con cargo a la cuenta de ahorro, los aranceles y matrícula a la respectiva institución de educación superior.
Capítulo 2-9
Hoja 9
5. Depósitos en la cuenta de ahorro.
En la cuenta de ahorro se podrán efectuar depósitos en todo tiempo, tanto por el titular de la cuenta como por cualquier persona. Además, cuando se trate de trabajadores dependientes, éstos podrán convenir un sistema de depósitos que se efectúen regularmente a una cuenta de ahorro, mediante el descuento en la planilla de remuneraciones del depositante, convenido con el respectivo empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley.
Cuando se convenga este sistema, el titular de la cuenta deberá informar al banco depositario tanto acerca de la suscripción del respectivo convenio, como del monto que será depositado periódicamente; la oportunidad en la que deben enterarse los depósitos y el nombre, número del Rol Único Tributario y dirección del empleador obligado a hacerlos.
6. Responsabilidad del banco depositario en el caso de los depósitos que se efectúen mediante descuento por planilla.
En el caso que el empleador no efectúe los depósitos acordados, el banco depositario deberá informar de ello al titular de la cuenta, a fin de que éste los realice directamente y ordene a su empleador que suspenda los descuentos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley, las instituciones financieras que mantengan un plan de ahorro a nombre de trabajadores dependientes y que hayan sido informadas de los depósitos que deba efectuar regularmente el respectivo empleador mediante descuentos por planilla, según lo indicado en el N° 5 precedente, están obligadas a perseguir el pago de las retenciones no enteradas por el empleador, de conformidad con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales, de que trata la Ley N° 17.322 y con las mismas preferencias que se aplican a éstas, como se establece en el artículo 32 de la Ley N° 20.027.
Lo anterior es sin perjuicio de la indemnización de perjuicios y pago de recargos a favor del titular del respectivo plan, que se contemplan en el mismo artículo 32, cuyo importe deberá igualmente ser abonado a la cuenta de ahorro del titular.
7. Convenios de pago con las entidades de educación superior.
Los bancos receptores de estas cuentas de ahorro podrán celebrar convenios de pago con las instituciones educacionales a las que, en virtud de estos planes de ahorro, deban efectuarles los pagos de aranceles y matrícula por cuenta de los respectivos ahorrantes.
Capítulo 2-9
Hoja 10
8. Comisiones.
Los bancos que mantengan estas cuentas correspondientes a un plan de ahorro para financiar estudios de educación superior, podrán cobrar comisión por esas cuentas a contar de la fecha en que se realice el primer pago de aranceles y matrícula, como lo establece el artículo 35 de la Ley, siempre que así se hubiere estipulado en el respectivo contrato y en las condiciones que se hubieren señalado en el mismo, según lo indicado en el N° 3 anterior.
No se podrá cobrar comisión por los pagos que se hagan a las instituciones de educación superior en virtud del cumplimiento del plan de ahorro, como tampoco podrán hacerlo por las transferencias de fondos provenientes de estas cuentas, a una cuenta similar que se contrate en otra entidad autorizada para abrir y mantener planes de ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley.
9. Certificado del ahorro mantenido.
Para los efectos de postular al subsidio fiscal que establece la Ley, los titulares de una cuenta de ahorro deben presentar un certificado en el que conste la antigüedad del plan de ahorro y el saldo efectivamente acumulado en ella. Ese certificado que, de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento, debe emitir la entidad depositaria consignará la siguiente información:
i) individualización del titular de la cuenta;
ii) la antigüedad de la cuenta, considerada a partir de la fecha del primer depósito efectuado en ella y hasta la fecha del agotamiento del saldo por el pago de aranceles y matrícula;
iii) el saldo acumulado, tanto en pesos como en su equivalente en unidades de fomento a la fecha de ese primer pago; y,
iv) importe de los pagos efectuados por la entidad depositaria a las respectivas instituciones de educación superior con cargo a los fondos de la cuenta de ahorro.
10. Traspaso de los fondos a otra institución autorizada para abrir y mantener planes de ahorro para la educación superior.
Cuando un banco depositario de una cuenta de ahorro para la educación superior reciba una solicitud para transferir parte o la totalidad de los fondos de una de esas cuentas a otra entidad autorizada para abrir y mantener esos planes, de conformidad con lo indicado en el artículo 29 de la Ley, deberá acompañar a la transferencia un certificado con los datos que correspondan, según lo señalado en el N° 9 anterior de este título, de manera que la nueva entidad depositaria pueda contar con la información necesaria para la certificación que deberá otorgar en su oportunidad.
Capítulo 2-9
Hoja 11
Por su parte, el titular de la cuenta o su apoderado, según sea el caso, deberá suscribir un formulario de traspaso en la entidad a la cual se traspasarán los fondos. En dicho formulario, cuyo diseño es de responsabilidad de cada banco, el solicitante deberá consignar todos los datos necesarios para el cumplimiento de la finalidad de ese ahorro.
El banco depositaria de los fondos cuyo traspaso se solicita, deberá efectuarlo dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que recibió la respectiva solicitud.
11. Subsidio fiscal.
El subsidio fiscal a que tienen derecho los titulares de estas cuentas que cumplan con los requisitos exigidos, se depositará en las respectivas cuentas de ahorro una vez que se hayan agotado los recursos de la cuenta de ahorro correspondiente, como consecuencia de los giros efectuados de ella por los pagos de aranceles y matrícula del respectivo titular de la cuenta.
12. Devolución del subsidio fiscal.
En caso que el estudiante, titular de la cuenta de ahorro haga abandono de la carrera que está estudiando y se mantengan fondos en la cuenta de ahorro provenientes del subsidio fiscal, éstos deberán ser devueltos al Fisco.
Capítulo 2-10
Hoja 1
CAPÍTULO 2-10
PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
1. Disposiciones Generales.
Los Bancos que decidan ofrecer planes de ahorro previsional voluntario en el marco de las disposiciones de la Ley N° 19.768, que modificó en lo pertinente el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, deberán presentar previamente dichos planes a esta Superintendencia para su aprobación.
Para ese efecto, informarán las características del plan que ofrecerán y los instrumentos comprendidos en él, así como la estructura de comisiones e intereses que se aplicarán. Conjuntamente con esa información deberá acompañarse un ejemplar de los contratos que se suscribirán con los depositantes.
Los planes de ahorro previsional voluntario comprenden los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntarios, pudiendo ambos conceptos estar incluidos en un mismo plan. Estos planes estarán conformados por instrumentos financieros de oferta pública y cuentas de ahorro. Los citados instrumentos y cuentas no alterarán las características que les son propias cuando sean utilizados en dichos planes de ahorro previsional voluntario.
La difusión pública de esos planes no podrá hacerse antes de haber obtenido la correspondiente autorización de esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Circular Conjunta N° 3.164-1.435 de esta Superintendencia y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Seguridad Social.
2. Instrumentos de ahorro.
Los depósitos bajo el plan de ahorro previsional pueden constituirse en las entidades bancarias que hayan obtenido la aprobación del respectivo plan, mediante depósitos a plazo nominativos no endosables o cuentas de ahorro a plazo unipersonales, sean éstas con giro diferido o incondicional o en otros instrumentos de oferta pública, emitidos por el banco receptor del ahorro, que cumplan las condiciones de intransferibilidad que los hagan elegibles para los planes de ahorro previsional voluntario.
Cualquiera sean los instrumentos que se utilicen, deberá quedar claramente señalado en ellos que corresponden a un plan de ahorro previsional voluntario.
Capítulo 2-10
Hoja 2
Acorde con las condiciones de ese plan, no pueden utilizarse para estos efectos las cuentas de ahorro destinadas a cumplir un objetivo específico, como lo son las cuentas de ahorro del sistema general unificado de subsidio habitacional, las cuentas de ahorro de vivienda con promesa de compraventa y las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior.
3. Comisiones y gastos.
Las instituciones depositarias podrán cobrar una comisión única, expresada en términos anuales, por la administración de cada plan. Dicha comisión comprenderá los diversos instrumentos que pueden integrar un mismo plan de ahorro previsional voluntario. En el caso de los planes integrados por cuentas de ahorro se aplicarán en lo pertinente las instrucciones del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas y las de los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
No podrán pagarse gastos de cualquier naturaleza, con cargo a los fondos que correspondan a un plan de ahorro previsional, con excepción de los cargos que tengan por objeto revertir un depósito reciente mal efectuado o hecho con un cheque cuyo pago haya sido rechazado. Dentro de esa prohibición quedan comprendidos los cobros por primas de seguros de vida que se hayan contratado, así como por cualquier otro concepto.
4. Intereses y reajustes.
El pago de intereses y reajustes a las cuentas de ahorro que conforman el plan de ahorro voluntario previsional, se hará sobre la base de las disposiciones contenidas en los Capítulos 2-1 ó 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda. Los cambios que se efectúen de las tasas de interés vigentes deberán avisarse, cuando se trate de una disminución, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha inicial del mes en que comenzará a aplicarse, en tanto que los aumentos de tasa podrán regir de inmediato y, a lo menos, por lo que resta del mes en que se efectúe y por todo el mes.
Debe tenerse presente que, como se estableció en la Circular Conjunta N° 3.164-1.435, los intereses y reajustes que se paguen por los saldos de esas cuentas de ahorro, como también por los depósitos a plazo constituidos con la misma finalidad, deben ser capitalizados en la misma cuenta o agregados al depósito que corresponda.
5. Retiros y traspasos.
Las entidades depositarias deben atender las solicitudes de giro o de traspaso que le soliciten los titulares de las respectivas cuentas, siguiendo, cuando se trate de cuentas de ahorro, las pautas establecidas en el mencionado Capítulo 2-4, y en los Títulos VII y IX de la ya citada Circular Conjunta.
Capítulo 2-10
Hoja 3
La solicitud de retiro o traspaso de fondos de los depósitos de ahorro previsional voluntario deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción por el banco. En todo caso, deberán observarse los plazos mínimos y condiciones señalados en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en las disposiciones del antes referido Capítulo 2-4, según se trate de depósitos a plazo o cuentas de ahorro, respectivamente.
Los giros con cargo a los depósitos de ahorro previsional voluntario no podrán efectuarse en cajeros automáticos, sino solamente en las cajas de los bancos depositarlos.
6. Cobranza de cotizaciones correspondientes a depósitos convenidos.
El plan de ahorro previsional voluntario comprende también la incorporación de los llamados depósitos convenidos de que trata el artículo 20 del Decreto Ley N°3.500. Estos depósitos, a petición del trabajador pueden traspasarse hacia una institución bancaria como también pueden constituirse en ellas.
Según lo dispuesto en el Título X de la Circular Conjunta N° 3.164-1.435, estará a cargo de la institución depositaria la gestión de cobranza de los depósitos convenidos que debe efectuar en una institución autorizada el empleador, a petición del respectivo trabajador. Esta Superintendencia, en uso de la facultad fiscalizadora que le compete en la materia, podrá requerir de los bancos, todos los antecedentes que demuestren la diligencia empleada en el cumplimiento de la gestión de cobro, la calidad de esa gestión y los resultados obtenidos.
Al respecto, las gestiones de cobranza para obtener el pago de estas cotizaciones adicionales deberán realizarse siguiendo las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500.
De las gestiones de cobro que realicen deberán dejar constancia en el Registro Histórico de Información por Trabajador, a que se refiere el Título V de la Circular Conjunta N° 3.164-1.435, o en un anexo al mismo.
7. Información al público
Sin perjuicio del cumplimiento de lo instruido en la Circular Conjunta, los bancos deberán cuidar que la información que entreguen al público por los diversos medios y formas, respecto de los cobros que se harán por los servicios que se presten por estas cuentas de ahorro previsional, considere el importe o la tasa de cada uno de los conceptos por los cuales se cobra.
Así, la información sobre las comisiones que se cobrarán por cada plan, deberá incluir el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a que están afectas. Las tarifas que se establezcan tendrán una vigencia mínima de un trimestre y no podrán ser cambiadas antes del término de ese período. Cualquier modificación deberá hacerse en concordancia con las disposiciones que el Banco Central de Chile ha impartido sobre el particular para las cuentas de ahorro a plazo.
Capítulo 2-10
Hoja 4
En lo que se refiere a la información sobre la rentabilidad de estos planes, ella deberá entregarse neta de costos, en la forma dispuesta en el Título XII de la citada Circular Conjunta. Esto significa que, a la rentabilidad, calculada de la forma indicada en el número 8 del mencionado Título XII, deben restársele los costos por concepto de comisiones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, que se cobran en el mismo período a que se refiere dicha rentabilidad y los demás cobros que eventualmente pudieran permitirse.
Capítulo 2-13
Hoja 1
CAPÍTULO 2-13
CADUCIDAD DE DEPÓSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS
1. Acreencias sujetas a caducidad.
El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de los bancos, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.
La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.
2. Excepciones.
No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias
a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;
b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;
c) Sumas recibidas por cheques viajeros; y,
d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.
3. Listas de acreencias y sus publicaciones
Los bancos confeccionarán, en el mes de enero de cada año, una lista de las acreencias afectas a caducidad que hayan cumplido dos años de inmovilización en el curso del año calendario inmediatamente anterior. Deberán fijar dicha lista en su domicilio principal.
Capítulo 2-13
Hoja 2
El plazo de dos años a que se refiere el párrafo precedente, se cuenta desde la fecha en que la acreencia debió haber sido cobrada por su titular, o bien, desde la fecha en que se registró el último giro. En el caso de los dividendos, el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista haya tenido derecho a exigir su pago.
Podrán omitirse de la lista antes mencionada, aquellas acreencias cuyo importe sea inferior al equivalente de una unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 31 de diciembre inmediatamente anterior.
Por otra parte, las acreencias cuyo importe sea superior al equivalente de cinco unidades de fomento, calculado al valor de dicha unidad señalado en el párrafo precedente, deberán ser publicadas, además, en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
Las acreencias que registren los bancos correspondientes a sobrantes de caja cuyo titular no pueda individualizarse, quedan exentas de las citadas publicaciones.
4. Plazo de caducidad.
Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que corresponda formar la lista de que trata el primer párrafo del N° 3 precedente.
Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre esos importes.
Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.
5. Forma de confeccionar las listas.
Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal del banco, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberá confeccionarse de la siguiente forma:
a) Fecha de origen de la acreencia.
b) Apellido paterno, apellido materno y nombre del acreedor. Las personas jurídicas deberán ser individualizadas en la forma que aparezcan registradas en el Banco.
c) Ultima dirección del acreedor conocida del Banco.
d) Origen del crédito.
e) Monto exacto del crédito.
Capítulo 2-13
Hoja 3
La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución respectiva y a continuación se estampará el siguiente subtítulo en caracteres destacados:
"Nómina de depósitos y otras acreencias sujetos a la caducidad establecida en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, por haber permanecido inmovilizados".
6. Traspaso de estos valores al Fisco de Chile.
Cumplido el plazo de tres años señalado en el N° 4 precedente, los bancos deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial indicada en el N° 3 de este Capítulo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 21-FEB-2008
|
21-FEB-2008 |
Comparando Circular Bancos 3424 |
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