Circular Bancos 3500
Circular Bancos 3500 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-1. Reemplaza el texto del Capítulo
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 03-MAY-2010
Publicación: no tiene
Versión: Única - 03-MAY-2010
CIRCULAR
Bancos N° 3.500
Santiago, 3 de mayo de 2010.-
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-1.
Reemplaza el texto del Capítulo.
La Ley N° 20.382, que regula los gobiernos corporativos de las empresas, introdujo diversas modificaciones a la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, la que se aplica supletoriamente a las entidades bancarias en todo lo que no se oponga a lo normado en la Ley General de Bancos.
Debido a que el Capítulo 1-1 de la Recopilación Actualizada de Normas se refiere a la aplicación de la Ley N° 18.046 y su Reglamento, se ha estimado conveniente reemplazar dicho Capítulo, aun cuando todavía se encuentre pendiente la dictación del Decreto Supremo que deberá modificar el Reglamento.
Por consiguiente, se acompaña a la presente Circular el nuevo texto del Capítulo 1-1, en el cual se han actualizado las disposiciones relacionadas con la Ley Sobre Sociedades Anónimas y eliminado transitoriamente las menciones al Reglamento, en espera de sus modificaciones.
Saludo atentamente a Ud.,
CARLOS BUDNEVICH LE-FORT
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 1-1
Hoja 1
CAPÍTULO 1-1
LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, EN RELACIÓN CON LOS BANCOS
1. Explicación previa.
La Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1981, tiene especial importancia para los bancos, por cuanto estas instituciones en nuestra legislación deben revestir la forma de sociedad anónima, regirse por las disposiciones de la Ley General de Bancos (D.F.L N° 3, de 1997) y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a los preceptos de la referida Ley General de Bancos.
La Ley N° 18.046 distingue entre sociedades anónimas abiertas, cerradas y especiales. Los bancos son sociedades anónimas especiales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Bancos.
Si bien las sociedades anónimas, en general, nacen a la vida jurídica sin intervención del organismo fiscalizador, en el caso de los bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros, la Ley General de Bancos establece una reglamentación para su establecimiento y modificaciones de estatutos en que tiene intervención esta Superintendencia. Esta normativa se encuentra contenida en los artículos 27 a 32 de la Ley General de Bancos que señalan los trámites que deben cumplirse para instalar bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros y para modificar sus estatutos.
2. Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos.
El artículo 41 de la Ley General de Bancos expresa lo siguiente:
"Art. 41. Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.
No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:
a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;
b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y,
c) Consolidación de balances".
Capítulo 1-1
Hoja 2
La disposición general establece la plena primacía de la Ley General de Bancos cuando en ella exista un precepto al cual se oponga uno de la ley de sociedades anónimas o con el cual resulte inconciliable. A continuación se analiza el articulado de la Ley N° 18.046 y se examina en cada caso la aplicabilidad a bancos de los artículos de la ley:
Define la sociedad anónima y su carácter mercantil y es aplicable.
Divide las sociedades anónimas en abiertas, cerradas y especiales. Los bancos son sociedades anónimas especiales que se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 41 citado de la Ley General de Bancos.
El inciso 5° no se aplica por expresa mención del artículo 69 de la Ley de Mercado de Valores.
El inciso sexto no es aplicable, pues los bancos están fiscalizados por esta Superintendencia.
El inciso séptimo no se aplica.
Sus incisos segundo y tercero, son complementarios de los artículos 27 a 31 de la Ley General de Bancos que tratan sobre la constitución y modificación de estatutos de los bancos.
Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos, los que además se rigen en esta materia por el artículo 42 de la Ley General de Bancos.
No se aplica a bancos ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.
La nulidad de la sociedad de que tratan estos artículos es aplicable a los bancos.
Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18.046.
Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias, sucursales, así como en su sitio en Internet, en el caso que se disponga de tales medios, un estatuto certificado y al día, y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno.
El inciso segundo establece la responsabilidad del directorio en la custodia de los libros y registros sociales.
Estas disposiciones son aplicables a bancos.
Capítulo 1-1
Hoja 3
Trata del nombre de la sociedad anónima y se aplica a bancos, salvo en cuanto en éstos no es obligatorio que el nombre contenga la expresión sociedad anónima o la abreviatura S.A., atendida la norma especial del artículo 42 N° 1 de la Ley General de Bancos.
No es compatible con la Ley General de Bancos que establece un objeto único y exclusivo para los bancos.
Trata del capital de la sociedad y es complementario de la Ley General de Bancos.
Este artículo sobre el capital y las acciones, es aplicable salvo en cuanto al capital mínimo que se exige a los bancos.
Estos artículos son aplicables a bancos.
Es complementario del artículo 49 N° 1 de la Ley General de Bancos, en la medida en que esa disposición acepta el aporte en bienes distintos del dinero efectivo.
Hace reajustables en U.F. los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da normas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio. Es aplicable a bancos, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera. Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos. Asimismo, se establece la forma de imputar los pagos parciales de las acciones suscritas y no pagadas.
Plenamente aplicable.
Establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento.
Adicionalmente, se establece que si los titulares de acciones de una sociedad no concurren durante 10 años a las juntas de accionistas o no cobren los dividendos a que tengan derechos, dejarán de ser accionistas para los efectos señalados en la letra c) del artículo 5 de la Ley 18.045, Sobre Mercado de Valores y el inciso primero del artículo 50 bis de la presente ley.
Estas disposiciones son aplicables a bancos.
Es aplicable.
No se aplican, ya que el artículo 49 N° 2 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidas.
Capítulo 1-1
Hoja 4
Son aplicables.
En general, no se aplica a bancos que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos. Sin embargo, pueden también hacerlo si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 27A, 27B y 27C y los adicionales establecidos para bancos en el artículo 27D.
Es complementario del artículo 53 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.
Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de los bancos, y complementario de ellas.
Contiene una declaración de principios aplicable a bancos.
En los bancos el número de directores, que debe ser fijo, puede consistir en un número impar entre 5 y 11 y su duración es de tres años, por lo que prevalece el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos sobre este precepto.
El primer inciso dispone que, si se establecen directores suplentes, debe existir uno por cada titular. Esto no se aplica a los bancos que, según el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos, no pueden tener sino hasta dos directores suplentes, cualquiera sea el número de titulares.
En virtud de la derogación del antiguo artículo 42 de la Ley General de Bancos, que trataba sobre la forma de reemplazar a los directores cuyo cargo vacara durante el período en que se estaban desempeñando y al no ser compatible el sistema que este artículo 32 contempla para las sociedades anónimas con las normas sobre bancos, debe aplicarse lo que establezca el estatuto de cada banco sobre este punto.
Finalmente, este artículo es complementario de la Ley General de Bancos, para los bancos que tengan directores suplentes, en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto sólo cuando falta el titular, es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.
Se aplica lo dispuesto en el inciso 4° para el caso de vacancia del director independiente.
Capítulo 1-1
Hoja 5
Las normas de este artículo son plenamente aplicables a bancos.
Es plenamente aplicable.
Establecen diversas inhabilidades e incompatibilidades para ser director, algunas de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 49 N°s. 5 y 7 de la Ley General de Bancos.
Es aplicable.
Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos, salvo el inciso final del artículo 39 que se refiere a las sociedades anónimas cerradas.
Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.
La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos, los que, además, están sujetos al secreto o reserva bancaria.
No se aplica.
Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos.
La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos.
Es aplicable a bancos y a esta Superintendencia por efecto del artículo 26 de la Ley General de Bancos.
Es aplicable.
Artículos 49 y 50.
Son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 49 N° 8 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no más de noventa días.
Capítulo 1-1
Hoja 6
Artículo 50 bis
Trata del comité de directores y designación de director independiente. Es aplicable, en forma obligatoria, a los bancos cuyo patrimonio bursátil sea igual o superior al equivalente de 1.500.000 unidades de fomento y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de sus acciones. Se entiende por patrimonio bursátil, para estos efectos, aquel definido en el N° 1 de la Circular N° 1.526 de la Superintendencia de Valores y Seguros, del 19 de febrero de 2001.
Los bancos que no cumplan con las condiciones copulativas del inciso 1° del artículo 50 bis, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones de este artículo.
No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.
Exige contratar auditores externos regidos por el Título XXVIII de la Ley N° 18.045 y permite la designación de inspectores de cuentas. Es complementario del artículo 16 de la Ley General de Bancos. Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.
No se aplica por cuanto se refiere a auditores externos no regidos por el Título XXVIII de la Ley de Mercado de Valores. Hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 26 de la Ley General de Bancos.
Es aplicable.
Tratan de la Junta de Accionistas. Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario. Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria. En lo demás, son aplicables.
La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación. Si no se efectúa la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial. Rige para bancos.
Es aplicable a bancos.
Es aplicable.
Capítulo 1-1
Hoja 7
Contiene normas aplicables a bancos, salvo en lo que se refiere a las sociedades anónimas cerradas.
Contiene disposiciones complementarias del artículo 48 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.
Es plenamente aplicable.
Es aplicable.
Es aplicable a bancos.
Los quórum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos.
Cabe señalar que el número 10 y 15 de este artículo no es aplicable a bancos, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 41 letra a) de la Ley General de Bancos y en concordancia con lo señalado al tratar los artículos 55 a 58.
La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos.
No se aplican por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos
No es aplicable.
Es aplicable a bancos.
Son aplicables a bancos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 15 de la Ley General de Bancos da a esta Superintendencia.
Fija la fecha de publicación del balance auditado, lo que debe hacerse con no menos de diez días ni más de veinte de anticipación a la fecha de la junta ordinaria. Esto es aplicable a bancos. Sin embargo, la norma que fija el mismo plazo para hacerlo llegar a la Superintendencia no rige para bancos, ya que este Organismo ha fijado en uso de sus facultades plazos diferentes de publicación que deben ser respetados. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 49, N° 12 de la Ley General de Bancos no obliga a repetir la publicación del balance.
Las demás normas son plenamente aplicables.
Capítulo 1-1
Hoja 8
Es aplicable.
Es complementario del artículo 56 de la Ley General de Bancos.
Establece un reparto mínimo de dividendos y sobre la materia prevalece el artículo 56 de la Ley General de Bancos.
El último inciso de este artículo no rige para bancos porque el artículo 57 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto de dividendos provisorios.
Son aplicables a bancos.
Los dividendos no cobrados en bancos no se rigen por este artículo sino por el artículo 156 de la Ley General de Bancos.
Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que pueden tener los bancos, sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley General de Bancos autoriza.
En todo caso, en virtud del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no son aplicables las normas sobre consolidación de los balances de las filiales, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia.
Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera.
Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.
Establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 32 de la Ley General de Bancos.
Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos.
Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos, salvo el artículo 128 sobre nulidad.
Capítulo 1-1
Hoja 9
Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.
Obliga a las sociedades a llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones. Es plenamente aplicable a bancos.
Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.
Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.
Complementario a la Ley General de Bancos.
Son aplicables, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General de Bancos y de las normas legalmente impartidas por esta Superintendencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 03-MAY-2010
|
03-MAY-2010 |
Comparando Circular Bancos 3500 |
Loading...