Circular Bancos 3313
Circular Bancos 3313 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-2. Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Aviso de orden de no pago
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 17-MAY-2005
Publicación: no tiene
Versión: Única - 17-MAY-2005
CIRCULAR
BANCOS N° 3.313
Santiago, 17 de mayo de 2005.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-2.
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Aviso de orden de no pago.
En el Diario Oficial del 7 de mayo de 2005 fue publicada la Ley N° 20.011 que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982 del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Dichas modificaciones, que afectan los artículos 26 y 29 del actual texto de la Ley, contemplan la obligación de los bancos de mantener una atención ininterrumpida para la recepción de órdenes de no pago de cheques, como asimismo de contar con los sistemas que permitan recibir tales órdenes, durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año.
Para ese efecto y así se establece en el nuevo inciso segundo del artículo 26 de la Ley, los bancos deben mantener los servicios de comunicación necesarios y de acceso gratuito y permanente para que el librador o bien el portador de un cheque pueda dar aviso de no pago del documento.
Esta Superintendencia, en mérito de la facultad que le confiere la ley, determina que un medio fidedigno para comunicar una orden de no pago es el servicio telefónico gratuito que para ese fin debe tener habilitado el banco. Alternativamente los avisos de no pago pueden darse por escrito, sea por carta o mediante formularios que para ese fin disponga el banco, como también por fax, o a través de correo electrónico u otro medio que se tenga habilitado y que opere en forma permanente y permita la identificación del ordenante. Cuando el aviso lo dé el portador de un cheque, diferente al librador, el banco librado suspenderá el pago durante diez días, según lo dispone el número 1 del artículo 29 de la Ley. En el caso que ese portador dé el aviso por un medio diferente a un aviso escrito entregado personalmente al banco librado, deberá ratificarlo por escrito en el banco librado, hasta las 10 horas del día hábil bancario inmediatamente siguiente a aquél en que lo dio, a menos que al banco le conste fehacientemente su identificación. De lo contrario, el banco podrá dejar sin efecto la suspensión del pago.
En el momento de recibir una orden de no pago, el banco deberá registrarla, dejando constancia de la fecha y hora de recepción e identificarla mediante un número o código que deberá entregar en el mismo acto al librador o al portador del cheque, según sea el caso.
De conformidad con lo anterior se agrega el siguiente numeral 12.4 al Título III del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"12.4.- Forma de dar la orden de no pago o revocación de un cheque.
Las órdenes de no pago a que se refieren los numerales precedentes, deberán darse por el librador o el portador del cheque, según sea el caso, por un medio fidedigno. Para este efecto se considera un medio fidedigno el servicio telefónico que para ese fin debe tener habilitado el banco. Ese servicio deberá contar con un medio que le permita al banco identificar al usuario, cuando éste sea el librador del cheque. Sin perjuicio de mantener en forma permanente ese servicio, los avisos de no pago pueden darse también por escrito, sea por carta o mediante formularios que para ese fin disponga el banco, como también por fax, o a través de correo electrónico u otro medio que se tenga habilitado y que opere en forma permanente.
En todo caso, el servicio telefónico o cualquier otro medio de comunicación remota que se utilice, deberá estar habilitado en forma permanente, durante las 24 horas y todos los días del año, esto es incluidos los inhábiles bancarios y festivos. Estos servicios deben ser gratuitos.
La Ley dispone que el banco librado, receptor de una orden de no pago, deberá registrarla e identificarla mediante un número o código de recepción, dejando constancia de la fecha y hora en que fue recibida, datos que se comunicarán al librador o al portador, según corresponda, en el momento en que se proceda al registro del respectivo aviso.
Si el librador o el portador de un cheque no dispone de una clave de acceso que lo identifique para dar un aviso de no pago por vía telefónica o por un medio electrónico, deberá ratificar su instrucción ante el banco librado hasta las diez horas del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En el caso de aquellas órdenes de no pago impartidas por el portador de un cheque, por cualquiera de los medios antes indicados, el banco librado suspenderá el pago del documento por diez días a contar de la fecha en que reciba el aviso correspondiente. Dicha suspensión podrá quedar sin efecto si dicho portador no hubiere ratificado la orden, según lo señalado en el párrafo precedente."
Las disposiciones de este nuevo numeral regirán a contar del 5 de agosto próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 20.011 que establece un plazo de noventa días, contados desde la fecha de publicación de la ley, para que los bancos provean los sistemas necesarios para darle cumplimiento.
Se reemplazan las hojas N°s. 33 y 34 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las nuevas hojas N°s. 33, 33a y 34.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 2-2
Pág. 33
Por su parte, el tenedor de un cheque que no ha sido pagado, está en su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en el artículo 33 de la misma ley.
Si bien no corresponde al banco calificar las razones que tiene el librador para instruir el no pago de un cheque, el librado debe tener en cuenta la frecuencia de las revocaciones, con el objeto de evitar que se abuse de la facultad de ordenar el no pago de un cheque.
12.3.- Revocación del cheque por extravío.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador que extravíe un cheque debe informarlo por escrito al banco librado y publicar un aviso del hecho durante tres días en un periódico de la localidad. Ante esta gestión, hecha por la persona que declara haber extraviado el cheque, el librado debe suspender su pago por diez días.
Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el cheque a quién lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de éste es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su identidad.
El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería hacer él mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.
Capítulo 2-2
Pág. 33a
12.4.- Forma de dar la orden de no pago o revocación de un cheque.
Las órdenes de no pago a que se refieren los numerales precedentes, deberán darse por el librador o el portador del cheque, según sea el caso, por un medio fidedigno. Para este efecto se considera un medio fidedigno el servicio telefónico que para ese fin debe tener habilitado el banco. Ese servicio deberá contar con un medio que le permita al banco identificar al usuario, cuando éste sea el librador del cheque. Sin perjuicio de mantener en forma permanente ese servicio, los avisos de no pago pueden darse también por escrito, sea por carta o mediante formularios que para ese fin disponga el banco, como también por fax, o a través de correo electrónico u otro medio que se tenga habilitado y que opere en forma permanente.
En todo caso, el servicio telefónico o cualquier otro medio de comunicación remota que se utilice, deberá estar habilitado en forma permanente, durante las 24 horas y todos los días del año, esto es incluidos los inhábiles bancarios y festivos. Estos servicios deben ser gratuitos.
La Ley dispone que el banco librado, receptor de una orden de no pago, deberá registrarla e identificarla mediante un número o código de recepción, dejando constancia de la fecha y hora en que fue recibida, datos que se comunicarán al librador o al portador, según corresponda, en el momento en que se proceda al registro del respectivo aviso.
Si el librador o el portador de un cheque no dispone de una clave de acceso que lo identifique para dar un aviso de no pago por vía telefónica o por un medio electrónico, deberá ratificar su instrucción ante el banco librado hasta las diez horas del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En el caso de aquellas órdenes de no pago impartidas por el portador de un cheque, por cualquiera de los medios antes indicados, el banco librado suspenderá el pago del documento por diez días a contar de la fecha en que reciba el aviso correspondiente. Dicha suspensión podrá quedar sin efecto si dicho portador no hubiere ratificado la orden, según lo señalado en el párrafo precedente.
Capítulo 2-2
Pág. 34
13.- Protesto de cheques.
13.1.- Generalidades.
El protesto de un cheque es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar testimonio de que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el librado.
Según el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un requerimiento o la intervención del portador. De ello se desprende que el protesto es siempre obligatorio para el banco, cualquiera sea el motivo que origine la falta de pago, con la sola diferencia de que, si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del portador.
Cuando se trate de cheques presentados a cobro por intermedio de otro banco, deberá subentenderse el requerimiento del portador, pues de esta manera se evitan posibles perjuicios al interesado, derivados primeramente, de la circunstancia de tener que requerir nuevamente el protesto, muchas veces en una plaza distinta de la de su domicilio; en seguida, de la inconveniencia de que el protesto lleve una fecha distinta de aquella en que el librado rehusó su pago y, finalmente, del evento de que el protesto aparezca extendido fuera de plazo.
Como ya se señaló en el numeral 11.1 de este título, los bancos sólo están obligados a pagar o protestar un cheque en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente. Sin embargo, así como esa obligación no es óbice para que se pague en una oficina diferente que cuente con toda la información necesaria para el efecto, tampoco existe inconveniente en que el protesto se efectúe en esta última, cuando a ella le corresponda negar el pago y siempre que cuente con dicha información. En todo caso, por las razones también indicadas en el mencionado numeral 11.1, los bancos deberán mantener los sistemas de información y comunicaciones adecuados para que la oficina depositaria o receptora ejecute el acto de protesto y la consiguiente devolución de los documentos, cuando se trate de cheques recibidos en depósito, en comisión de cobranza o por intermedio de la cámara de compensación.
13.2.- Causales de protesto de cheques.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala que los cheques se protestan por falta de pago, pero no indica las situaciones que deben originar la negativa del banco librado a pagarlos. Por lo tanto, al no estar enumeradas en la ley dichas situaciones, corresponde al banco indicar la causal que impide el pago.
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