Circular Bancos 3337
Circular Bancos 3337 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-9. Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios. Modifica Reglamento
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 20-SEP-2005
Publicación: no tiene
Versión: Única - 20-SEP-2005
CIRCULAR
BANCOS N° 3.337
Santiago, 20 de septiembre de 2005.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-9.
Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios. Modifica Reglamento.
De acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.472 que creó el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE) y atendiendo a una petición formulada por el Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo, esta Superintendencia ha resuelto modificar el artículo 3° del Reglamento de dicho Fondo, en lo relativo a la forma de determinar el monto de las ventas anuales a que se refiere ese artículo.
Mediante esta modificación y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del citado Reglamento, en lo sucesivo los postulantes, distintos de los exportadores, deberán acreditar el cumplimento del nivel de ventas, según las que hubieren registrado en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento.
Además, en concordancia con el ya citado artículo 2° se incorpora en el mismo artículo 3° una mención relativa a las ventas que se considerarán en el caso de los exportadores que se acojan a la garantía del Fondo.
Por consiguiente, se reemplazan los dos primeros incisos del artículo 3° por los siguientes:
"Artículo 3°.- Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, registradas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento.
La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el mencionado inciso primero del artículo 2°.
En el caso de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° de este Reglamento, se considerará el promedio de las ventas netas de los dos años calendario anteriores, previo su reajuste en la forma determinada en el artículo 3° de la ley."
Las modificaciones de que trata la presente Circular regirán para las solicitudes de crédito que postulen a la garantía del FOGAPE y se presenten a las instituciones financieras a contar de esta fecha.
En consecuencia, se sustituye la hoja N° 1 del Anexo del Capítulo 8-9, por la que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-9
ANEXO
Pág. 1
REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.472, modificado por las Leyes N°s. 18.280 y 18.437, por el N° III del ARTICULO
SEGUNDO de la Ley N° 18.840, por la Ley N° 19.498 y por la Ley N° 19.677, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
I.- BENEFICIARIOS.
Artículo 1°.- Sólo podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales y jurídicas que sean pequeños empresarios y las entidades integradas por éstos, que cumplan con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley N° 3.472 de 28 de agosto de 1980 y sus modificaciones y en el presente Reglamento.
Artículo 2°.- Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios agrícolas cuyas ventas netas anuales no excedan de 14.000 Unidades de Fomento y los pequeños empresarios no agrícolas, productores de bienes o servicios, cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un crédito con garantía del Fondo, como a los que requieran de un crédito de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.
Asimismo, podrán optar a esa garantía los exportadores que requieran capital de trabajo y hayan efectuado exportaciones en los dos años calendario anteriores por un valor promedio FOB igual o inferior a US$16.700.000 anuales, reajustado en la forma que señala la ley.
También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero.
Artículo 3°.- Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, registradas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento.
La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el mencionado inciso primero del artículo 2°.
En el caso de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° de este Reglamento, se considerará el promedio de las ventas netas de los dos años calendario anteriores, previo su reajuste en la forma determinada en el artículo 3° de la ley."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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