Circular Bancos 3341
Circular Bancos 3341 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 10-1. Bienes recibidos o adjudicados en pago. Modifica instrucciones
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 30-NOV-2005
Publicación: no tiene
Versión: Única - 30-NOV-2005
CIRCULAR
BANCOS N° 3.341
Santiago, 30 de noviembre de 2005.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 10-1.
Bienes recibidos o adjudicados en pago. Modifica instrucciones.
Con el propósito de simplificar algunas de las disposiciones que regulan la enajenación de los bienes que los bancos reciban o se adjudiquen en pago de deudas contraídas a su favor y procurar una mayor transparencia a los procesos de enajenación de esos bienes, esta Superintendencia ha resuelto introducir algunas modificaciones a la actual normativa que rige la materia.
Así, se establece que el proceso de oferta y de enajenación de éstos debe hacerse de acuerdo a sanas prácticas de transparencia en la información, con una adecuada publicación de las ofertas y la adopción de medidas que regulen los eventuales conflictos de interés, particularmente cuando se involucre personal de la entidad.
También se incorpora la opción, cuyo ejercicio queda sujeto a la autorización de esta Superintendencia, de extender en doce meses el plazo para la enajenación de esos bienes, siempre que se cuente con la aprobación del Directorio del banco. Asimismo, y en concordancia con la mejoría de las condiciones del mercado inmobiliario para la venta de esos bienes, se suprime la facultad de castigarlos en tantas mensualidades como meses de prórroga se hayan otorgado.
Del mismo modo, se actualiza la disposición transitoria que otorga un mayor plazo para la venta de los bienes recibidos en los años que se indican, considerando que ella mantiene su efectividad solamente para los bienes recibidos en el curso del año 2004.
De acuerdo con lo anterior, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se reemplaza el texto del numeral 4.2 del título I, por el siguiente:
"4.2.- Plazo adicional.
No obstante lo señalado en el numeral 4.1 anterior, las instituciones financieras dispondrán de un plazo adicional de hasta dieciocho meses contados desde el vencimiento del plazo allí indicado, cuando se presenten los siguientes casos justificados:
i) exista una prohibición judicial para enajenar el bien;
ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la restitución o desalojo del bien; o,
iii) sea necesario obtener el alzamiento de un gravamen o efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario al efecto sea superior a doce meses.
En los demás casos no contemplados en el párrafo anterior, la institución podrá hacer uso de un plazo adicional de doce meses, sólo si cuenta con la autorización previa de esta Superintendencia. Para obtener dicha autorización, el banco deberá acompañar a su solicitud un programa para la enajenación de los bienes de que se trate, aprobado por el Directorio. En la información que se entregue se explicarán las razones que, a juicio del Directorio, justifican la prórroga, y se detallarán los bienes a los cuales se les aplicará el mayor plazo.
Para hacer uso de los plazos adicionales de que trata este numeral, las instituciones financieras deberán castigar contablemente los respectivos bienes."
B) Se agrega el siguiente párrafo final al N°5 del título I:
"La institución deberá asegurar que en el proceso de enajenación de los bienes recibidos o adjudicados, éstos sean ofrecidos al público siguiendo sanas prácticas de transparencia las que deben contemplar, a modo de ejemplo, políticas que aseguren la publicación en la página web de los bienes ofrecidos, así como también la aplicación de estrictos estándares que regulen los conflictos de intereses en su venta, especialmente si en la compra respectiva se encuentra involucrado personal de la entidad o empresas relacionadas a la misma."
C) Se reemplaza la letra a) del N° 6 del título I, por el siguiente:
"a) Por exceder el plazo de enajenación.
La institución financiera que no enajene un bien recibido o adjudicado en pago dentro de los plazos a que se refieren los numerales 4.1 y 4.2 anteriores, incurrirá en una infracción que será sancionada con una multa equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes que transcurra, después de vencido el plazo, sin que se haya enajenado el bien. Se entenderá por valor de adquisición actualizado aquel que se presenta en el estado financiero más reciente."
D) Se reemplaza la Disposición Transitoria por la siguiente:
"IV.- DISPOSICION TRANSITORIA.
Podrá aplicarse un plazo adicional de seis meses para aquellos bienes recibidos en pago o adjudicados en el curso del año 2004, que no correspondan a acciones de sociedades anónimas, siempre que se presente a esta Superintendencia un programa para la enajenación de esos bienes, aprobado por el Directorio."
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 3, 4, 5 y 12 del Capítulo 10-1.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 10-1
Pág. 3
4.- Plazos para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en pago.
4.1.- Plazos.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago deben ser enajenados dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, salvo que se trate de acciones, en cuyo caso la ley dispone un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adquisición.
Para todos los efectos, se considerará como fecha de adquisición o de enajenación, la fecha en que sea firmada la correspondiente escritura. Sin embargo, en caso de que existan situaciones legales que impidan perfeccionar la adjudicación respectiva como, por ejemplo, embargos o prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de adquisición aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia los antecedentes que justifiquen tal determinación.
4.2.- Plazo adicional.
No obstante lo señalado en el numeral 4.1 anterior, las instituciones financieras dispondrán de un plazo adicional de hasta dieciocho meses contados desde el vencimiento del plazo allí indicado, cuando se presenten los siguientes casos justificados:
i) exista una prohibición judicial para enajenar el bien;
ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la restitución o desalojo del bien; o,
iii) sea necesario obtener el alzamiento de un gravamen o efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario al efecto sea superior a doce meses.
En los demás casos no contemplados en el párrafo anterior, la institución podrá hacer uso de un plazo adicional de doce meses, sólo si cuenta con la autorización previa de esta Superintendencia. Para obtener dicha autorización, el banco deberá acompañar a su solicitud un programa para la enajenación de los bienes de que se trate, aprobado por el Directorio. En la información que se entregue se explicarán las razones que, a juicio del Directorio, justifican la prórroga, y se detallarán los bienes a los cuales se les aplicará el mayor plazo.
Capítulo 10-1
Pág. 4
Para hacer uso de los plazos adicionales de que trata este numeral, las instituciones financieras deberán castigar contablemente los respectivos bienes.
4.3.- Bienes no liquidables.
Cuando se trate de bienes, especialmente acciones, derechos en sociedades o instrumentos financieros cuyos emisores u obligados al pago se encuentren declarados en quiebra, como así también de marcas comerciales o de otros bienes y especies que carezcan de valor comercial o que definitivamente no puedan ser enajenados, la entidad financiera tenedora de tales bienes deberá deshacerse de ellos a cualquier título que estime adecuado, como por ejemplo, su donación a instituciones de beneficencia o a otras entidades sin fines de lucro, dentro del plazo señalado en el numeral 4.1 anterior.
5.- Condiciones para la enajenación.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago podrán ser vendidos de la forma que la administración estime más adecuada para el resguardo de los intereses de la institución, sin perjuicio del plazo a que se refiere el numeral 4.1 de este título.
Cuando se trate de acciones recibidas en pago o adjudicadas, su venta debe realizarse en un mercado secundario formal, esto es actualmente, en rueda o remate en una Bolsa de Valores, a menos que esta Superintendencia autorice su venta a través de licitación pública. Para obtener dicha autorización, las instituciones financieras deben acompañar los antecedentes que justifiquen la venta directa, explicando las razones por las que ella sería más conveniente y la forma en que se garantizará la transparencia de la operación.
En todo caso, tanto las enajenaciones a personas o empresas relacionadas con la institución, a que se refiere el Capítulo 12-4 ya citado, como las efectuadas a trabajadores, ya sea de la propia institución o de empresas relacionadas, no podrán realizarse en condiciones menos favorables para los intereses de la empresa que aquéllas que se hubieren obtenido en una venta a terceros.
Capítulo 10-1
Pág. 5
Para enajenar a entidades relacionadas, bienes recibidos en pago o adjudicados, se requerirá la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberán informarse los precios, condiciones de pago y demás antecedentes necesarios para evaluar la eventual transacción, acompañada de una opinión de los auditores externos de la institución financiera, acerca de la conveniencia de la venta propuesta. En dicha opinión deberán constar las razones por las cuales la opción de vender a una entidad relacionada resulta más adecuada para los intereses de la institución financiera.
La institución deberá asegurar que en el proceso de enajenación de los bienes recibidos o adjudicados, éstos sean ofrecidos al público siguiendo sanas prácticas de transparencia las que deben contemplar, a modo de ejemplo, políticas que aseguren la publicación en la página web de los bienes ofrecidos, así como también la aplicación de estrictos estándares que regulen los conflictos de intereses en su venta, especialmente si en la compra respectiva se encuentra involucrado personal de la entidad o empresas relacionadas a la misma.
6.- Sanciones dispuestas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las instituciones financieras están sujetas a la aplicación de las siguientes sanciones, por las infracciones que se indican:
a) Por exceder el plazo de enajenación.
La institución financiera que no enajene un bien recibido o adjudicado en pago dentro de los plazos a que se refieren los numerales 4.1 y 4.2 anteriores, incurrirá en una infracción que será sancionada con una multa equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes que transcurra, después de vencido el plazo, sin que se haya enajenado el bien. Se entenderá por valor de adquisición actualizado aquel que se presenta en el estado financiero más reciente.
Capítulo 10-1
Pág. 12
7.- Castigos.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago no serán objeto de castigos contables, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio.
Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.
Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315. Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.
IV.-DISPOSICION TRANSITORIA.
Podrá aplicarse un plazo adicional de seis meses para aquellos bienes recibidos en pago o adjudicados en el curso del año 2004, que no correspondan a acciones de sociedades anónimas, siempre que se presente a esta Superintendencia un programa para la enajenación de esos bienes, aprobado por el Directorio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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30-NOV-2005 |
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