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Ley 20816

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Ley 20816

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  • Encabezado
  • TÍTULO I De la duración máxima de becas de perfeccionamiento y de programas de perfeccionamiento o especialización en salud
    • Artículo 1
  • TÍTULO II De la liberación de guardia y descanso complementario al personal del hospital Padre Alberto Hurtado que se indica
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TÍTULO III Bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de la ley Nº20.612, a los funcionarios del sector salud que se indican
    • Artículo 4
  • TÍTULO IV Asignación de Dirección Superior del Director del Fondo Nacional de Salud
    • Artículo 5
  • TÍTULO V Contrataciones y Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TÍTULO VI Asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos regidos por la ley Nº 19.378
    • Artículo 8
  • Artículo Transitorio
  • Promulgación

Ley 20816 Firma electrónica PERFECCIONA NORMATIVA SOBRE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD

Ley 20816

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Promulgación: 09-FEB-2015

Publicación: 14-FEB-2015

Versión: Última Versión - 03-ENE-2025

Materias: Médicos, Ministerio de Salud, Normalización, Profesionales de la Salud, Trabajadores de la Salud, Personal del Sector Salud

Resumen: En la presente ley se aprueba el mejoramiento de la normativa sobre funcionarios del sector público de salud, a tr ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.816
     
PERFECCIONA NORMATIVA SOBRE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO DE SALUD
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
     
    Proyecto de ley:
     
    "TÍTULO I
     
    De la duración máxima de becas de perfeccionamiento y de programas de perfeccionamiento o especialización en salud

     
    Artículo 1º.- Respecto de los profesionales funcionarios a que se refieren los artículos 8º y 11 de la ley Nº19.664, que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización a contar del 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior, no regirá la limitación relativa a la duración de tales programas y becas establecida en el inciso segundo del artículo 43 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076; ni lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 19.664, respecto de la duración máxima de las becas de perfeccionamiento o programas de perfeccionamiento o especialización, pudiendo autorizarse becas o programas de hasta cuatro años de duración.
    Lo dispuesto Ley 21724
Art. 77
D.O. 03.01.2025
en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción".
    Mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, que además deberá ser visada por el Director de Presupuestos, se indicará anualmente las especialidades a las que se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
     
    TÍTULO II
     
    De la liberación de guardia y descanso complementario al personal del hospital Padre Alberto Hurtado que se indica

     
    Artículo 2º.- Agréganse en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que Crea Establecimiento de Salud de Carácter Experimental, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos:

    "Artículo 13 bis.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que, durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones estipuladas en sus contratos, servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, quedarán exentos de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera sea la modalidad de contratación en que actualmente se desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro.
    Para efectos del cómputo del plazo de veinte años a que se refiere el inciso anterior, se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino desempeñado conforme a la ley Nº 15.076 o a las modalidades de contratación establecidas en los artículos 14 y 15 del presente decreto con fuerza de ley.
    La liberación de guardia a que se refiere este artículo será incompatible con el beneficio consultado en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.076.
    Artículo 13 ter.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio señalado en el artículo anterior, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, deberán solicitar este beneficio al Director del hospital antes del 31 de agosto de cada año. Dicha autoridad reconocerá este beneficio mediante resolución.
    Para los efectos de hacer efectivo el derecho a que se refiere el artículo 13 bis y el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley, se crearán contratos de carácter indefinido adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el contrato que a la misma tenían en el hospital Padre Alberto Hurtado.
    Los referidos profesionales conservarán en el contrato indefinido adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, una incompatibilidad de once horas y todos los demás derechos que esas funciones les conferían de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 bis anterior, con excepción del descanso compensatorio especial a que se refiere el artículo siguiente.
    Los contratos de carácter indefinido adicionales, en extinción, que se creen en virtud del inciso segundo de este artículo, no se considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal. Además, respecto de los profesionales que desempeñen contratos de veintiocho horas semanales, conllevarán la obligación de trabajar veintidós horas semanales.
    El presente artículo será incompatible con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.230.
    Artículo 13 quáter.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo o festivos, en cargos de veintiocho horas semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial de diez días hábiles, compatible con el feriado legal, con goce de todas sus remuneraciones. Este descanso se hará efectivo, además, en las demás jornadas de horas semanales que los citados profesionales pudieran servir en forma compatible con las veintiocho horas, y que desempeñen en el mismo hospital.
    Este descanso compensatorio especial deberá usarse en forma continua dentro del año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste o de la fracción no inferior a diez días, si el feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres meses.
    Sin embargo, si por necesidades del servicio, el Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el profesional podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente.
    La normativa a que se refiere este artículo será incompatible con la establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.230.
    Artículo 13 quinquies.- Los trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado que laboran efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día, en sistema de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, a excepción de los pertenecientes a la planta directiva de personal de exclusiva confianza del artículo 35 y de los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, cualquiera que sea la jornada semanal de trabajo, tendrán derecho a optar por uno de los siguientes beneficios:

    1) Un descanso compensatorio especial de diez días hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal.
    El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro de cada año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste por un plazo no inferior a tres meses.
    Sin embargo, si por necesidades del servicio el Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente.
    2) Un estipendio mensual, imponible y tributable, equivalente a los montos vigentes establecidos en el numeral 2 del artículo 3º de la ley Nº19.264. Este estipendio no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración o beneficio económico.

    La opción que establece este artículo deberá efectuarse por el trabajador antes del 30 de junio de cada año, para regir el año calendario siguiente. El establecimiento dejará constancia en la resolución respectiva que reconoce el beneficio. Si no manifestare su voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el descanso compensatorio.
    El derecho a obtener el beneficio a que se refiere el presente artículo estará limitado a una cantidad máxima de 430 trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado.".

   
    Artículo 3º.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que, al 31 de diciembre de 2014, hayan cumplido con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en los artículos 13 bis y 13 ter del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, podrán solicitar este beneficio al Director del hospital, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley. Por resolución de la referida autoridad se reconocerá este beneficio a contar de la total tramitación de la misma, oportunidad en la cual, se entenderán creados por el sólo ministerio de la ley los respectivos contratos indefinidos adicionales en extinción. En caso de no presentar dicha solicitud en el plazo antes señalado, podrán hacerlo en el período que establece el artículo 13 ter antes indicado.
    El ejercicio de la opción establecida en el artículo 13 quinquies del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, en una primera oportunidad, se podrá solicitar dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley y podrá hacerse efectiva a contar de la total tramitación de la resolución que reconoce dicho beneficio. Si el trabajador no manifestare su voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el descanso compensatorio.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del establecimiento. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos.
     
    TÍTULO III
     
    Bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de la ley Nº20.612, a los funcionarios del sector salud que se indican

     
    Artículo 4º.- Los cupos que no fueron utilizados conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 20.612, hasta un máximo de 925, podrán ser destinados a otorgar la bonificación por retiro voluntario a que se refiere dicho artículo, a los funcionarios que, perteneciendo a las instituciones mencionadas en el inciso primero del mismo, hayan cumplido, al 30 de junio de 2010, la edad de 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres, hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta ley, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley Nº 20.612.
    Los funcionarios señalados anteriormente sólo podrán acceder a la bonificación en la medida que no hayan recibido los beneficios contemplados en las leyes Nos 20.209 y 20.282.
    Los funcionarios a que se refiere el inciso primero podrán acceder a la bonificación adicional establecida en el artículo 5º de la ley Nº 20.612, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello en esa norma.
    Los funcionarios referidos precedentemente, además, tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a los beneficios que establece este artículo. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece el presente artículo, sin que sea aplicable a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º Nº5 y 3º de la ley Nº 20.305.
    Hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, los funcionarios referidos en este artículo deberán presentar la solicitud para impetrar el beneficio al jefe superior de la institución en la que se desempeñen, indicando la fecha en que harán efectiva su renuncia de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero.
    El departamento de personal, o la unidad que desempeñe dichas tareas, efectuará la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación de retiro a que se refiere el artículo 1º y a la bonificación adicional del artículo 5º, ambos de la ley Nº20.612, cuando corresponda.
    Cerrado el período de postulación, la institución elaborará un listado de postulantes que remitirá, en el plazo de diez días hábiles, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual determinará el total de beneficiarios a nivel nacional.
    De haber mayor número de postulantes que los 925 cupos disponibles, el total de cupos deberá distribuirse entre hombres y mujeres, en forma proporcional al número de postulantes respectivo. La selección en cada grupo privilegiará aquellos y aquellas de mayor edad a la fecha de publicación de la presente ley. En caso de producirse empate entre postulantes, se seleccionará a aquel o aquella con más tiempo de servicio en las instituciones señaladas en el artículo 1º de la ley Nº 20.612.
    La bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º de la ley Nº 20.612 y la bonificación adicional del artículo 5º de dicha ley, se pagarán por la institución en que se haya desempeñado el funcionario, a más tardar, en el mes subsiguiente al del cese de funciones.
    En todo lo que no se señale en este artículo se aplicará lo dispuesto en los artículos 3º; 4º, incisos primero, segundo y cuarto, y 6º, inciso primero, de la ley Nº 20.612.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a los presupuestos de las instituciones correspondientes. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.
     
    TÍTULO IV
     
    Asignación de Dirección Superior del Director del Fondo Nacional de Salud

     
    Artículo 5º.- A contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, la asignación de dirección superior del Director del Fondo Nacional de Salud, fijada en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 8, de 2003, del Ministerio de Hacienda, será del 87%.
    El mayor gasto fiscal que represente este artículo durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Fondo Nacional de Salud.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-ENE-2025
03-ENE-2025
Texto Original
De 14-FEB-2015
14-FEB-2015 02-ENE-2025
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del sector público de salud (Boletín N° 9865-11)

Proyectos de Modificación

1.- Extiende el plazo contemplado en el artículo 4° de la ley N° 20.816 para hacer efectiva la renuncia que habilita, a determinados funcionarios del sector salud, a acceder a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de la ley Nº 20.612 (Boletín N° 10119-11)

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