Decreto 3
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Decreto 3
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje
- TÍTULO III De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria en que se desempeñen dos o más Empresas de Muellaje
- TÍTULO IV Disposiciones Finales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 30-ENE-2015
Publicación: 01-ABR-2015
Versión: Texto Original - de 01-ABR-2015 a 06-ABR-2015
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA
Núm. 3.- Santiago, 30 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 2º y tercero transitorio de la ley Nº 20.773; artículos 66 y 66 ter de la ley Nº 16.744; artículos 133, 134 y 136 del Código del Trabajo; la ley Nº 19.542; el DFL Nº 340, de 1960, y el DS (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; el DS Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que refundió, coordinó y sistematizó el DS Nº 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y los DS Nº 40 y 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; DS Nº 669, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; decreto exento Nº 233, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, que establece normas sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
Artículo 1º.- El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de las Empresas de Muellaje y de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo.
TÍTULO II
De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje
Artículo 5º.- Para efectos de constituir Comités Paritarios en cada puerto, terminal o frente de atraque en que preste regularmente servicios una empresa de muellaje, ésta deberá considerar a sus trabajadores permanentes y eventuales que desempeñen labores habitualmente y que, conforme al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del respectivo Comité, sumen más de 25 personas.
Artículo 6º.- Las entidades empleadoras que no tengan constituido el Comité Paritario de Empresas de Muellaje por falta del número de trabajadores exigidos deberán, a más tardar en el mes de abril de cada año, determinar conforme a las reglas indicadas en este reglamento, el número promedio de trabajadores que prestaron servicios el año calendario anterior y proceder, en su caso, a constituir el Comité Paritario de Empresas de Muellaje en cada puerto, terminal o frente de atraque en que sea exigible.
Las entidades empleadoras que tuvieren constituido el o los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, deberán determinar el número promedio de trabajadores que prestaron servicios, el año calendario anterior a la fecha en que deba renovarse el respectivo Comité, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de tal renovación. El resultado de esta evaluación deberá ser informado por escrito al Comité Paritario de Empresas de Muellaje y a las organizaciones sindicales presentes en el lugar de trabajo.
No obstante lo anterior, las entidades empleadoras deberán mantener a disposición de la Dirección del Trabajo, bajo las modalidades y condiciones que ésta determine, copia de las planillas de cotizaciones, de los contratos de trabajo, del registro de asistencia y demás antecedentes que sirvieron de base para determinar el número promedio mensual de trabajadores que prestaron servicios de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 7º.- El Comité Paritario de Empresas de Muellaje estará compuesto por tres representantes del empleador y por tres representantes de los trabajadores.
Sin perjuicio de la existencia de representantes titulares de los trabajadores ante el Comité, se elegirán de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, a otros integrantes al Comité Paritario de Empresas de Muellaje en carácter de suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, pudiendo concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar.
Artículo 8º.- Los miembros del Comité Paritario de Empresas de Muellaje de cada puerto, terminal o frente de atraque durarán dos años en sus funciones, aun cuando en el tiempo intermedio el número promedio de trabajadores de la entidad empleadora respectiva, disminuya a 25 o menos trabajadores. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos.
Artículo 9º.- Los representantes de la entidad empleadora ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, serán preferentemente las personas encargadas de las operaciones en las respectivas faenas portuarias o quienes los subroguen. Por cada miembro titular de la empresa deberá designarse otro, en carácter de suplente.
Artículo 10.- Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, se elegirán conforme a las siguientes reglas especiales:
a) El Comité deberá integrarse con tres representantes de los trabajadores portuarios elegidos entre los trabajadores portuarios eventuales y permanentes de la respectiva empresa de muellaje.
b) Se considerarán candidatos a integrar el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, a todos los trabajadores portuarios eventuales que durante el año calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité Paritario, hayan realizado para la respectiva empresa de muellaje, a lo menos, sesenta turnos, aplicándose lo dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras k) y l) del presente artículo.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra l) del presente artículo, a los trabajadores portuarios permanentes que sean candidatos al Comité Paritario, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
d) Para efectos de este artículo, la entidad empleadora correspondiente deberá elaborar una nómina, individualizando respectivamente a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes que podrán ser candidatos a integrar el Comité Paritario de Empresas de Muellaje.
e) La nómina de trabajadores candidatos al Comité Paritario de Empresas de Muellaje, así como la fecha de la elección, deberán publicarse por medio de avisos colocados en lugares visibles del respectivo puerto, terminal o frente de atraque, con una anticipación no inferior a 15 días a la celebración de la elección.
f) Podrán votar en la elección todos los trabajadores permanentes y eventuales, cuyos contratos de trabajo hayan tenido vigencia dentro de los tres meses calendarios anteriores a la fecha en que deba elegirse el Comité Paritario.
g) Considerando el número de trabajadores involucrados en la elección y las características de las faenas portuarias, se podrá establecer, excepcionalmente, que la elección se extienda por más de un día con un máximo de tres.
h) Los trabajadores que participen en la elección podrán marcar hasta seis preferencias en la respectiva papeleta.
i) Resultarán electos como representantes titulares ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, los trabajadores portuarios que obtuvieran las tres primeras mayorías.
j) Se considerarán como miembros suplentes en representación de los trabajadores ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, cada uno de los trabajadores que sigan en orden decreciente de sufragios, conforme al acta que se levante al efecto.
k) Al trabajador portuario eventual elegido como representante ante el Comité, no le será exigible el requisito a que se refiere la letra c) del artículo 10 del DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
l) Si el trabajador elegido no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del mencionado DS Nº 54, el empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que, a la brevedad posible, dicho trabajador asista al curso de orientación en prevención de riesgos profesionales a que se refiere la citada letra d). Dichos cursos serán impartidos por los organismos administradores de la ley Nº 16.744 o los organismos técnicos de capacitación señalados en el DS Nº 49, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán tener una duración mínima de 20 horas y contemplarán, a lo menos, los siguientes contenidos:
1. Roles, funciones y normativa de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y contenido de la ley Nº 16.744;
2. Identificación y evaluación de riesgos;
3. Herramientas para el diagnóstico de situaciones de riesgo en el trabajo;
4. Investigación de las causas de los accidentes del trabajo, y
5. Elaboración y control de la ejecución del programa de trabajo. Con todo, la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a sus competencias, podrá impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley Nº 16.744, sobre el contenido de estos cursos y la metodología con que deben dictarse, sin perjuicio de sus demás atribuciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-ABR-2015
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07-ABR-2015 | |||
Texto Original
De 01-ABR-2015
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01-ABR-2015 | 06-ABR-2015 |
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