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Decreto 3

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Decreto 3

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  • Encabezado
  • TÍTULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TÍTULO II De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TÍTULO III De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria en que se desempeñen dos o más Empresas de Muellaje
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • TÍTULO IV Disposiciones Finales
    • Artículo 25
    • Artículo 26
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo TRANSITORIO
  • Promulgación

Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 3

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Promulgación: 30-ENE-2015

Publicación: 01-ABR-2015

Versión: Última Versión - 07-ABR-2015

REGLAMENTOCONCORDANCIAMODIFICACION
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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA
     
    Núm. 3.- Santiago, 30 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 2º y tercero transitorio de la ley Nº 20.773; artículos 66 y 66 ter de la ley Nº 16.744; artículos 133, 134 y 136 del Código del Trabajo; la ley Nº 19.542; el DFL Nº 340, de 1960, y el DS (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; el DS Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que refundió, coordinó y sistematizó el DS Nº 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y los DS Nº 40 y 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; DS Nº 669, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; decreto exento Nº 233, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, que establece normas sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
   
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
   
 
    Artículo 1º.- El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de las Empresas de Muellaje y de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo.

Aviso S/N, TRABAJO
D.O. 07.04.2015
    Artículo 2º.- La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, se regirán por las normas contenidas en el DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo respecto de aquellas materias reguladas expresamente en el presente reglamento:

Aviso S/N, TRABAJO
D.O. 07.04.2015
    Artículo 3º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
    a) Entidad empleadora o empresa de muellaje, aquella que tiene por objeto efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, y para cuya operación emplea a trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.
    b) Trabajador portuario, aquel trabajador que cumple funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos, la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos, la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval y viceversa.
    c) Trabajador portuario eventual, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, cuya duración no sea superior a veinte días.
    d) Trabajador portuario permanente, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, regido por las reglas generales de la legislación laboral.
    e) Puerto, terminal o recinto portuario, aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
    f) Frente de atraque, aquella infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria.
    g) Faena portuaria, aquella actividad que tenga por objeto efectuar la carga y descarga entre la nave, puerto, terminal, recinto portuario o frente de atraque, y los medios de transportes, y viceversa, sea que éstos se ejecuten por trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.


Aviso S/N, TRABAJO
D.O. 07.04.2015
    Artículo 4°.- Para los fines del presente reglamento, se considerarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria a los siguientes:

    a) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje o Comités Paritarios de Empresas de Muellaje: aquellos que la empresa de muellaje respectiva se encuentra obligada a constituir en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma entidad empleadora, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
    b) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de dos o más Empresas de Muellaje o Comités Paritarios de Puerto: aquellos que deben constituirse cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cuando en su conjunto ocupen más de 25 trabajadores, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

   
    TÍTULO II
    De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje
   
    Artículo 5º.- Para efectos de constituir Comités Paritarios en cada puerto, terminal o frente de atraque en que preste regularmente servicios una empresa de muellaje, ésta deberá considerar a sus trabajadores permanentes y eventuales que desempeñen labores habitualmente y que, conforme al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del respectivo Comité, sumen más de 25 personas.

    Artículo 6º.- Las entidades empleadoras que no tengan constituido el Comité Paritario de Empresas de Muellaje por falta del número de trabajadores exigidos deberán, a más tardar en el mes de abril de cada año, determinar conforme a las reglas indicadas en este reglamento, el número promedio de trabajadores que prestaron servicios el año calendario anterior y proceder, en su caso, a constituir el Comité Paritario de Empresas de Muellaje en cada puerto, terminal o frente de atraque en que sea exigible.
    Las entidades empleadoras que tuvieren constituido el o los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, deberán determinar el número promedio de trabajadores que prestaron servicios, el año calendario anterior a la fecha en que deba renovarse el respectivo Comité, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de tal renovación. El resultado de esta evaluación deberá ser informado por escrito al Comité Paritario de Empresas de Muellaje y a las organizaciones sindicales presentes en el lugar de trabajo.
    No obstante lo anterior, las entidades empleadoras deberán mantener a disposición de la Dirección del Trabajo, bajo las modalidades y condiciones que ésta determine, copia de las planillas de cotizaciones, de los contratos de trabajo, del registro de asistencia y demás antecedentes que sirvieron de base para determinar el número promedio mensual de trabajadores que prestaron servicios de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 7º.- El Comité Paritario de Empresas de Muellaje estará compuesto por tres representantes del empleador y por tres representantes de los trabajadores.
    Sin perjuicio de la existencia de representantes titulares de los trabajadores ante el Comité, se elegirán de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, a otros integrantes al Comité Paritario de Empresas de Muellaje en carácter de suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, pudiendo concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 07-ABR-2015
07-ABR-2015
Texto Original
De 01-ABR-2015
01-ABR-2015 06-ABR-2015

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