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Decreto 120

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Decreto 120

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Decreto 120 MODIFICA DECRETO Nº5 DE 2010, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN AÉREA DE PLAGUICIDAS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 120

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Promulgación: 24-JUN-2014

Publicación: 14-ABR-2015

Versión: Única - 14-MAY-2015

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SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN
     
    El texto del presente decreto publicado el 11 de febrero de 2015 omite algunas de sus partes, lo que se subsana con el siguiente texto completo, que deja sin efecto la anterior publicación.
     
MODIFICA DECRETO Nº5 DE 2010, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN AÉREA DE PLAGUICIDAS
     
    Núm. 120.- Santiago, 24 de junio de 2014.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 89 letra a), 90, 91 y 92 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la ley Nº16.744; en la ley Nº20.308; en los artículos 4º, 7º y 12 del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política del Estado, y

    Considerando: La necesidad de poner al día las normas sobre aplicación aérea de plaguicidas para preservar la salud de quienes ejecutan estas acciones y de las personas que se pueden ver afectadas por las mismas,

    Decreto:

    Modifícase el decreto Nº5, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre aplicación aérea de plaguicidas, en la forma que a continuación se indica:

    1.- Agrégase en el artículo 2º, a la definición de Franja de seguridad, la siguiente frase a continuación del punto, que se sustituye por una coma: "medidos desde el borde exterior del área sensible hasta el área de aplicación".
    2.- Sustitúyese en el artículo 2º la definición de período de reentrada, por la siguiente:

    "Período de reentrada: Tiempo mínimo que debe transcurrir entre la aplicación del plaguicida y el momento en que las personas pueden ingresar al lugar tratado sin elementos de protección personal, según la rotulación del plaguicida aplicado".
    3.- Agréganse en el artículo 2º, las siguientes definiciones:

    "Plaguicida de uso agrícola: Compuesto químico, orgánico o inorgánico o sustancia natural que se utilice en el medio ambiente para combatir malezas, enfermedades o plagas potencialmente capaces de producir daños en el hombre, animales, plantas, semillas y objetos inanimados. Se considerarán tales el producto formulado y las sustancias activas con las que se formulan con aptitudes insecticidas, reguladores de crecimiento de insectos, agentes sofocantes, acaricidas, nematicidas, molusquicidas, rodenticidas, lagormorficidas, fumigantes, fungicidas, bactericidas, desinfectantes, viricidas, microbicidas, preservantes de madera, alguicidas, herbicidas, defoliantes, desecantes, fitorreguladores, coadyuvantes, antitranspirantes, atrayentes, feromonas, aleloquímicos, repelentes, recubrimientos protectores de cultivos, inductores de resistencia y otros que se empleen en las actividades agrícolas y forestales".
    "Sistema de aplicación de plaguicidas: Conjunto de elementos que se ocupan en la aplicación de estos productos, tales como estanque, flexibles de conexión, barra de aplicación y demás que sean necesarios".
    4.- Agrégase al artículo 3º lo siguiente:

    "f) Lista de los equipos para aplicación de pesticidas;

    g) Listado de aeronaves destinadas a la aplicación de pesticidas, y
    h) Listado de personal que se dispondrá para efectuar la mezcla, carga y aplicación de los plaguicidas, con indicación de que solamente se contratarán personas con capacitación requerida y salud compatible con la actividad, de conformidad con el protocolo de vigilancia de trabajadores expuestos a plaguicida, contenido en la resolución Nº150 de 2014 del Ministerio de Salud.
    i) Indicación del responsable técnico. Una vez que la empresa entre en funcionamiento deberá comunicar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, la identificación de la persona que cumple esta función.
    Los responsables técnicos deberán contar con título de técnico de nivel superior de una carrera de a lo menos 4 semestres académicos, cuyo perfil esté orientado a la biología y hábitat de las plagas, además de la capacitación especial que se establece en el artículo 4º".
    5.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Todos los trabajadores que apliquen o manipulen plaguicidas deberán tener capacitación adecuada a sus labores que incluya, a lo menos, los siguientes contenidos:

    - Almacenamiento, mezcla y carguío de plaguicidas en aeronaves.
    - Efectos nocivos de los plaguicidas para la salud de las personas y el medio ambiente, especialmente de aquellos usados por vía aérea.
    - Prevención de riesgo y manejo de emergencias en distintas etapas del ciclo de aplicación.
    El piloto y el responsable técnico, además, deberán contar con capacitación en los siguientes temas:
    - Medidas de seguridad a adoptarse en la aplicación aérea y prevención de deriva.
    - Procedimientos de aplicación, métodos de determinación de la franja de seguridad, procedimientos de vuelos apropiados para la aplicación.
    - Características de la pulverización, incluyendo equipos de aplicación, factores ambientales que contribuyen a la deriva y medidas para controlarla.
    - Componentes más importantes de un sistema de dispersión de sólidos y líquidos.
    La capacitación referida debe haber sido provista por un organismo reconocido por el Ministerio de Educación, por una entidad reconocida por el SENCE o por alguno de los organismos administradores de la ley Nº16.744".
    6.- Agrégase en el inciso primero del artículo 8º antes del punto final, la siguiente frase: "y la identificación del piloto".
    7.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 8º, por los siguientes:

    "La empresa aplicadora deberá mantener, tanto en sus instalaciones como en el terreno a tratar, las hojas de datos de seguridad de los productos a utilizar, las que deberán estar siempre disponibles para la Autoridad Sanitaria.
    A la notificación de una aplicación aérea deberá adjuntarse un plano de ubicación del lugar, una fotografía aérea o imágenes satelitales actualizadas con escala de 1:20.000 como máximo, proporcionando las coordenadas UTM o geográficas del polígono y las demás referencias geográficas que puedan aportar para su evaluación. Dicho plano debe incluir la zona objetivo, las franjas de seguridad y sus deslindes precisando en detalle las áreas sensibles, accesos al predio, además de un ejemplar del volante informativo que se entregará a la población conforme al artículo 13 de este reglamento. Cuando corresponda, deberá presentar la resolución de calificación ambiental favorable".
    8.- Agréganse en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

    "Los responsables técnicos deberán estar presentes en las faenas de aplicación de plaguicidas a lo menos en las etapas de mezcla y carguío, cuando sean ejecutadas por la empresa aplicadora, y en el de entrega del lugar luego de la aplicación.
    Corresponderá a dichos empleados de la empresa prestadora del servicio asegurar que las aplicaciones se efectúen en forma segura y técnicamente adecuada, velando por la protección de la salud de las personas y del ambiente. Al momento del término de la aplicación deberán entregar a su cliente un certificado, con su firma, en que se indique la fecha y hora de inicio y término de la misma, el producto aplicado, la plaga a controlar y el período de reingreso".
    9.- Agrégase en el artículo 12, a continuación de su punto final: "En caso de grandes extensiones de más de 50 hectáreas y topografía compleja, se deberá realizar más de una medición. La empresa aplicadora deberá llevar un registro de las mediciones realizadas de la velocidad del viento".
    10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- Las aeronaves deberán contar con instrumentos que entreguen un registro de los datos efectivos de vuelo y de la aplicación".
    11.- Sustitúyese en el artículo 17 la frase: "en el artículo 72 letra g) del decreto Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." por la siguiente: "el protocolo de vigilancia epidemiológica de trabajadores expuestos a plaguicidas, aprobado por resolución Nº150, de 2014, del Ministerio de Salud".
    12.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
    "Artículo 19.- El proveedor del plaguicida, sea éste el dueño del predio o la empresa aplicadora, tiene la responsabilidad de la eliminación de los desechos de plaguicidas no utilizados y de los generados por el sistema de impermeabilización, así como de los envases vacíos, utensilios y recipientes utilizados en la preparación de la mezcla conforme a lo dispuesto en el decreto Nº148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre manejo de residuos peligrosos, o el que lo reemplace".

   

    Disposiciones transitorias


    Artículo 1º transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo 2º transitorio.- Las empresas aplicadoras tendrán un plazo de un año, contado desde su entrada en vigencia, para
    implementar la exigencia del artículo 15 de este reglamento de contar con instrumentos que registren los datos de vuelo. Mientras no cuenten con estos aparatos, será de su responsabilidad la demarcación de los límites de la zona de tratamiento y de la franja de seguridad mediante banderolas de tamaño y color que sean visibles desde el aire, las que en ningún caso podrán estar sujetas por personas.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Helia Molina Milman, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto Af. Nº120 de 24-06-2014.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-MAY-2015
14-MAY-2015

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