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Decreto 167

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Decreto 167 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 71, DE 1989, QUE APROBÓ EL PLAN DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

Decreto 167

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Promulgación: 10-OCT-2014

Publicación: 15-ABR-2015

Versión: Única - 15-ABR-2015

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MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 71, DE 1989,  QUE APROBÓ EL PLAN DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA
     
    Santiago, 10 de octubre de 2014.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 167.- Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
    b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    c) La Ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones;
    d) La Ley Nº 18.838, de 1989, que creó el Consejo Nacional de Televisión;
    e) La Ley Nº 20.750, de 2014, que introduce la televisión digital terrestre;
    f) El decreto supremo Nº 71, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan de Radiodifusión Televisiva;
    g) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
    h) El decreto supremo Nº 136, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que definió la norma técnica oficial que se utilizará en la República de Chile para las transmisiones en tecnología digital del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, y sus normas complementarias;
    i) La resolución exenta Nº 7.219, de 2009, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fijó la norma técnica que estableció las especificaciones técnicas mínimas que deberán cumplir los receptores de televisión digital terrestre, y sus modificaciones;
    j) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    a) Que el decreto supremo Nº 71, de 1989, citado en la letra f) de los Vistos, dictado acorde a la tecnología imperante a la fecha de su elaboración, establece un Plan aplicable sólo al servicio de radiodifusión televisiva analógica;
    b) Que a través del decreto supremo Nº 136, de 2009, individualizado en la letra h) de los Vistos, se definió que la norma técnica oficial que se utilizará en la República de Chile para las transmisiones en tecnología digital del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, será el estándar ISDB-T con el sistema de compresión de video MPEG-4, de origen japonés y en su variante brasileña, ateniéndose para ello a los estándares fijados para televisión digital por la Asociación Brasileña de Normas Técnicas (ABNT) y los acuerdos del FORO ISDB-T Internacional;
    c) Que conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 20.750, deberán efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión Televisiva, a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones a concesionarias de carácter nacional, regional, local y local de carácter comunitario y regular los demás aspectos señalados en ella, y en uso de mis atribuciones legales
     
    Decreto:
     
    Modifíquese el decreto supremo Nº 71, de 1989, citado en la letra f) de los Vistos, en el siguiente sentido:
     
    Artículo primero.- Incorpórese, antes del "Capítulo I", lo siguiente:
     
    "PARTE I: PLAN DE TELEVISIÓN DIGITAL (Plan TVD)
     
    TÍTULO I
     
    Objeto, alcance y definiciones
     
    Artículo 1º El presente plan (en adelante Plan TVD) tiene por objeto establecer un ordenamiento de las frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital, con el propósito de lograr un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico, así como establecer los parámetros técnicos de planificación y control de dicho servicio. Asimismo, a fin de conseguir un tránsito ordenado y un eficiente uso del espectro radioeléctrico en el proceso de digitalización de la televisión, el presente Plan TVD regula además los procedimientos y normas para definir las frecuencias de reemplazo de las concesiones de televisión analógica que se digitalicen y para nuevas concesiones de televisión digital.
     
    Artículo 2º Para efectos de la aplicación del Plan TVD, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
     
    a) Canal de radiofrecuencia de televisión digital: Elemento mínimo de la canalización destinada a radiodifusión televisiva digital, cuyo ancho de banda nominal es de 6 MHz.
     
    b) Clasificación de concesionarias:
     
    b.1) Nacionales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en más del 50% de las regiones del país, sin que para ello se exija una cobertura geográfica continua.
     
    b.2) Regionales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender, dentro de su zona de servicio, un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población regional, o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región, sin que para ello se exija una cobertura geográfica continua.
     
    b.3) Locales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.
     
    b.4) Locales de carácter comunitario: Aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para las concesionarias de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichas concesionarias deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarias locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas de conformidad a la Ley 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros. No podrán ser concesionarias locales de carácter comunitario las organizaciones político partidistas.
     
    c) Estación de relleno (Gapfiller): Estación retransmisora de baja potencia destinada a reforzar la señal al interior de la respectiva zona de servicio.
     
    d) Definición de señales HD y SD: Alta Definición (HD): resolución 1280x720, barrido progresivo, y 1920x1080, barrido interlineado. Definición Estándar (SD): resolución 720x480, barrido interlineado.
     
    e) Full-seg: Operación con los 13 segmentos en que el sistema ISDB-T distribuye la información de video, audio y datos, que permite la transmisión de la información a receptores fijos y móviles.
     
    f) Número virtual del canal: Número identificador empleado por los televidentes para sintonizar un canal digital, que podrá ser único, acorde a las categorías regional o nacional.
     
    g) One-seg: Operación con el segmento central de los 13 segmentos destinado a la transmisión de audio, video y datos a receptores móviles.
     
    h) Señal primaria o principal: Es la primera señal en ser exhibida cuando se selecciona un canal de radiofrecuencias. Las restantes señales del mismo canal se denominan secundarias.
     
    i) Solución complementaria: Aquella que permite a las concesionarias con cobertura nacional el empleo, como parte de las respectivas concesiones de que sean titulares, de medios complementarios a los establecidos en el Plan TVD para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción, con una calidad acorde a lo señalado en el artículo 8º del Plan TVD. Estas soluciones podrán agregar elementos adicionales al receptor comercial normado para el servicio de televisión de libre recepción, pero no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo las concesionarias garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias.
     
    j) Zona de cobertura: Zona asociada a una estación transmisora en el interior de la cual se puede recepcionar televisión digital sin que se garantice protección contra interferencias.
     
    k) Zona de servicio: Parte de la zona de cobertura, asociada a una estación transmisora, dentro de la cual se puede recepcionar televisión digital debiendo cumplirse con las relaciones de protección establecidas en el Plan TVD y en la que, por ende, se garantiza protección contra interferencias. La zona de servicio tendrá una tolerancia de hasta un 30% en la dirección de máxima radiación que permita, sin riesgos de interferencias perjudiciales y sin desvirtuar el proyecto técnico que se tuvo presente en la asignación de la concesión, grados de libertad para modificar la ubicación de la estación transmisora y/o las características técnicas del sistema radiante.
     
    l) Zona de sombra: Zona que, estando inmersa en la zona de servicio, debido a las particularidades del entorno, presenta intensidades de campo eléctrico inferior a la intensidad de campo eléctrico que define el contorno de la zona de servicio.
     
    El significado de los términos técnicos empleados en el Plan TVD que no se encuentren definidos en este artículo será el que les otorgue el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, las normas técnicas dictadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría, los estándares ABNT NBR relativos a televisión digital, los acuerdos del FORO ISDB-T Internacional o la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en el mismo orden de prelación en que dichas fuentes se citan.
     
    TÍTULO II
     
    Reserva de frecuencias para televisión digital
     
    Artículo 3º De acuerdo a lo establecido en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico y lo dispuesto en decreto supremo Nº 136, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y resolución exenta Nº 7.219, de 2009, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se reserva para el servicio de radiodifusión televisiva digital los canales de la banda UHF que se señalan en el Cuadro Nº 1.
     
    Cuadro Nº 1 Canales banda UHF
     
     
    Las frecuencias señaladas en el presente artículo serán reservadas para la transición de las concesiones de radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital y para el otorgamiento de futuras concesiones, estas últimas, de acuerdo a lo que establezca el Consejo Nacional de Televisión de conformidad al inciso segundo del artículo 50º de la Ley Nº 18.838.
     
    TÍTULO III
     
    Aspectos técnicos
     
    Artículo 4º La zona de servicio de una estación transmisora de televisión digital será la zona geográfica en torno a ella delimitada por el contorno cuya intensidad de campo eléctrico sea de 48 dBµV/m para la banda UHF1, sin exceder los 60 km medidos desde la estación transmisora. Para efectos de cálculo y planificación, el valor de la intensidad del campo eléctrico al modelar teóricamente el sistema se considerará el 90% de las ubicaciones y el 50% del tiempo, con una antena de recepción externa a 10 metros de altura. La potencia del transmisor será la mínima necesaria para atender la respectiva zona de servicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, para las concesionarias de categoría nacional, en las áreas que cuenten con Plan Regulador Metropolitano, también deberá darse cumplimiento a un segundo contorno, denominado contorno urbano, que estará delimitado por el valor de la intensidad del campo eléctrico de 66 dBµV/m, calculado para el 90% de las ubicaciones y el 50% del tiempo, con una antena de recepción externa a 10 metros de altura. Este contorno contendrá a lo menos el 90% de la parte urbana definida por el instrumento de planificación territorial de la zona de servicio de la concesión respectiva, sin exceder los 15 km medidos desde la estación transmisora, en la dirección de máxima radiación.
    --------------------------------------------------------------------------------------------------
    1 Para establecer el valor del contorno de la zona de sercvicio y de las relaciones de protección, se considera señales con modulación digital 64 QAM, Modo 3 (ISDB-T), FEC 3/4 y una antena receptora de 10 dBd.

     
    Artículo 5º Dentro de la zona de servicio se deberá cumplir con las relaciones de protección establecidas en el artículo 15º del Plan TVD. A su vez, las zonas al exterior del contorno de la zona de servicio que, por particularidades topográficas, tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado en el inciso primero del artículo 4º, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.
     
    Artículo 6º Las concesionarias podrán instalar estaciones de relleno, las que formarán parte de la concesión, emplearán la misma frecuencia de la estación cuya zona de servicio se rellena y no deberán alterar el contorno de esta última. Será de exclusiva responsabilidad de la concesionaria no afectar la calidad de la recepción en el resto de su zona de servicio.
    Las anteriores estaciones de relleno se incorporarán a la concesión a través de los correspondientes procedimientos de otorgamiento o modificación establecidos en la Ley Nº 18.838, debiendo pronunciarse acerca de aquella el correspondiente informe técnico de la Subsecretaría.
     
    Artículo 7º Para fines de estimación de la zona de servicio, se empleará el método de cálculo basado en el modelo de predicción de propagación descrito en la Recomendación P.1546-4 de la UIT-R, de acuerdo al detalle que se establezca mediante normativa complementaria. En caso de diferencias entre los resultados propuestos por la postulante o concesionaria, según el caso, y los obtenidos por la Subsecretaría, primarán estos últimos.
     
    Artículo 8º Las concesionarias deberán adoptar las medidas técnicas que aseguren la calidad de recepción de su señal dentro de su zona de servicio, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Plan TVD y en la normativa técnica complementaria que dicte la Subsecretaría. Asimismo, las señales HD y SD deberán cumplir, según el caso, con los estándares mínimos que a continuación se señalan:
     
    - Tasa de transmisión de datos para recepción con alta definición (HD): 8 Mbps con codificación fija y 5 Mbps si se emplea multiplexación estadística.
    - Tasa de transmisión de datos para recepción con definición estándar (SD): 3 Mbps con codificación fija y 2,5 Mbps si se emplea multiplexación estadística.
     
    Artículo 9º Las concesionarias de carácter nacional podrán emplear soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar la cobertura exigida de las zonas de servicio de sus concesiones en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción.
    En caso de implementarse soluciones complementarias, éstas deberán tener una calidad acorde a lo señalado en el artículo 8º anterior y no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios del servicio.
    La solución complementaria, que deberá ajustarse a la normativa técnica de telecomunicaciones, se incorporará como parte del respectivo título concesional a través de los correspondientes procedimientos de otorgamiento o modificación de concesión establecidos en la Ley Nº 18.838, debiendo pronunciarse acerca de aquélla el correspondiente informe técnico de la Subsecretaría.
    En los proyectos técnicos que contengan las soluciones a que se refiere este artículo, los concesionarios deberán explicitar las condiciones bajo las cuales se obligan a garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias, considerando, en la zona y a la fecha de inicio de los servicios comprometidos, la tecnología y los equipamientos disponibles. Cuando así resulte necesario, la Subsecretaría establecerá, mediante resolución, las características técnicas detalladas de las posibles soluciones complementarias.
    Las concesionarias que empleen estas soluciones complementarias no podrán cobrar al usuario final por la recepción de la señal de televisión de libre recepción que se preste a través de las mismas, ni dentro de su zona de servicio ni en las zonas que reciban las señales de la solución complementaria por desborde de las mismas.
     
    Artículo 10º En el caso de modificaciones de concesión que involucren cambios de ubicación de las estaciones transmisoras y/o características técnicas del sistema radiante, se entenderá que éstas se encuentran dentro del margen de tolerancia de la zona de servicio, señalado en la letra k) del artículo 2º del Plan TVD, no alterando esta última, si el aumento de la zona de servicio es como máximo un 30% en la dirección de mayor cambio respecto de la zona de servicio originalmente autorizada para televisión digital, en la medida que sea técnicamente factible. En todos los casos en que se modifique la ubicación de la estación transmisora, ésta deberá permanecer dentro de la zona de servicio original.
     
    Artículo 11º Para efectos del otorgamiento de concesiones de radiodifusión televisiva digital, independientemente de la clasificación a que se refiere la letra b) del artículo 2º del Plan TVD, las asignaciones se realizarán por localidad o localidades y asociadas a una zona de servicio específica. En todos los casos la asignación de nuevas frecuencias y la modificación de las concesiones existentes dependerán de la factibilidad técnica, determinada esencialmente por la obligación de no causar interferencias a las frecuencias ya asignadas.
     
    Artículo 12º Las solicitudes de concesión que se presenten ante el Consejo deberán acompañar un proyecto técnico, debidamente respaldado por un ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, en que se especifiquen las modalidades de transmisión a emplear, propias o contratadas a terceros, además del detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio y demás antecedentes exigidos por la Ley Nº 18.838 y las bases del respectivo concurso. Asimismo, deberán acompañarse los antecedentes técnicos que den cuenta de cómo se garantizará el uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado y la calidad de servicio.
     
    Artículo 13º Una concesionaria será considerada de cobertura nacional o regional si en la primera solicitud de concesión que efectúe declara que conformará, dentro de un plazo que no excederá de los cinco años, un proyecto nacional o regional, según sea el caso, aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en el artículo 2º, letra b), del Plan TVD no se satisfagan con la primera concesión solicitada.
    En caso que una concesionaria no cumpla con las coberturas declaradas en su primera solicitud dentro de cinco años, perderá su carácter de nacional o regional, según sea el caso, ante lo cual deberá adecuar su concesión a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2º del Plan TVD.
     
    Artículo 14º La Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio de radiodifusión televisiva digital.
     
    Artículo 15º Se considerará que una estación transmisora se encuentra libre de interferencias cuando en su zona de servicio se cumplen las relaciones de protección de la señal deseada respecto al nivel de la señal interferente, entre canales digitales, tanto en el mismo canal como en canales adyacentes, que se indica en el Cuadro Nº 2.
     
    Cuadro Nº 2 Relaciones de protección (dB) para canales UHF
     
   
     
    La intensidad de campo eléctrico interferente se determinará considerando, en el método de cálculo, una probabilidad del 50% de las ubicaciones y el 50% del tiempo.
     
    Artículo 16º Para permitir el empleo de canales adyacentes en una misma localidad, las estaciones deberán estar colocalizadas o co-ubicadas, en los términos señalados en el presente artículo.
     
    Se considerarán colocalizadas las antenas que se encuentren en la misma estructura soporte de antena o en estructuras diferentes separadas entre sí hasta 2.000 metros cuando ambas estaciones son digitales. Las correspondientes estaciones transmisoras se considerarán protegidas si se cumple con las relaciones mínimas de potencia radiada, entre la potencia efectiva radiada (ERP) del canal deseado y la ERP del canal interferente, adyacente, de -24 dB para emisiones digitales.
     
    Artículo 17º La emisión espectral de la transmisión fuera del ancho de banda asignado a la señal digital, deberá cumplir con las atenuaciones mínimas, señaladas en la Figura Nº 1 y el Cuadro Nº 3, respecto de la potencia media del transmisor, especificada en función de la desviación de la frecuencia de la portadora central de la señal digital.
     
    Figura Nº 1 Máscara de transmisión digital
     
 
     
   
     
    Cuadro Nº 3 Especificación de la máscara de transmisión digital
     
     
    Artículo 18º Se empleará máscara crítica para los transmisores cuya potencia sea mayor o igual a 8 kW, en UHF; máscara subcrítica para los transmisores de menor potencia pero superiores a 10 W, y no crítica para transmisores de menor potencia, mientras no se produzcan interferencias con canales adyacentes.
     
    TÍTULO IV
     
    Otras disposiciones
     
    Artículo 19º Los canales que queden despejados como resultado del proceso de digitalización, quedarán disponibles para el servicio que establezca la normativa aplicable a la respectiva banda de frecuencias.
     
    Artículo 20º El titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital que ejerza su derecho a transmitir utilizando medios radioeléctricos propios, otorgados en virtud de su concesión, independientemente de las otras actividades que pueda desarrollar en razón de la misma, deberá destinar la totalidad de su capacidad de transmisión para la emisión de una o más señales de televisión de libre recepción, de una calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, y según las condiciones que fije el Plan TVD y su normativa complementaria, por lo cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro.
    Además, la concesionaria que cuente con los medios radioeléctricos necesarios para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital deberá ofrecer el remanente no utilizado de su capacidad de transmisión, mediante ofertas públicas y no discriminatorias, a cualquier concesionaria de radiodifusión televisiva de libre recepción. Por cada canal de radiofrecuencias de 6 MHz, deberán estar disponibles a lo menos 2 señales de televisión -señal principal y una secundaria-, además del canal one-seg. Las señales secundarias podrán ser empleadas para la transmisión de emisiones propias, obteniendo al efecto las pertinentes concesiones con medios de terceros, o, en su defecto, las señales que quedaren disponibles deberán ponerse a disposición de terceras concesionarias, a través de la publicación de una Oferta de Facilidades, que deberá estar vigente mientras exista remanente, en condiciones no discriminatorias. Mientras no se use el remanente por parte de terceros, la concesionaria podrá hacer uso de la capacidad total del canal.
    Será requisito esencial para aquellas concesionarias de carácter nacional, con medios radioeléctricos propios, el que transmitan su señal principal con una calidad de alta definición, acorde al artículo 8º del Plan TVD.
    Asimismo, aquellas señales aptas para ser recibidas por equipos o dispositivos móviles, técnicamente denominadas "one seg", deberán ser siempre de libre recepción.
     
    Artículo 21º En caso de implementarse servicios interactivos, se deberá cumplir las especificaciones establecidas en las normas ABNT NBR 15606 de Brasil, referidas al middleware Ginga.
     
    Artículo 22º La verificación del cumplimiento del presente Plan y las respectivas fiscalizaciones se efectuarán conforme al protocolo de medición que, siguiendo los procedimientos que al respecto establezcan los estándares ABNT NBR relativos a televisión digital, los acuerdos del FORO ISDB-T Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones, dicte la Subsecretaría mediante resolución. El protocolo que se dicte deberá incluir el procedimiento para comprobar la cobertura digital de al menos el 85% de la población en la zona de servicio de la concesión de que se trate a que se refiere el inciso primero del artículo 15 quáter de la Ley Nº 18.838, considerando la intensidad de campo eléctrico definido para la zona de servicio, señalada en el artículo 4º del Plan TVD, en relación con la información oficial  de población del INE.
    Para alcanzar la cobertura de la zona de servicio en zonas de sombra, la Subsecretaría regulará mediante resolución los casos en que se requiera instalar una estación de relleno sobre la base de parámetros objetivos y no discriminatorios considerando la normativa internacional existente en la materia. La concesionaria podrá ofrecer supletoriamente una solución complementaria para cubrir el área de sombra antes mencionada, en los términos que se establece en el artículo 9º del PTVD, en cuyo caso no será necesaria una estación de relleno.
     
    Artículo 23º Las características técnicas de la señal digital, en las materias no estipuladas en el Plan TVD, se deberán ajustar a las normas complementarias que dicte la Subsecretaría y a los estándares ABNT NBR relativos a televisión digital y lo acordado en el FORO ISDB-T Internacional.".

   
    Artículo segundo.- Agréguese, después del TÍTULO IV de la PARTE I, PLAN DE TELEVISIÓN DIGITAL, lo siguiente:
     
    "PARTE II: PLAN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA"

 
    Artículo tercero.- Modifíquese el articulado del Plan Analógico contenido en el decreto supremo Nº 71, de 1989, en su texto vigente hasta la publicación del presente decreto modificatorio, pasando a ser sus artículos 1º a 49º a, respectivamente, 24º a 72º, y entendiéndose efectuadas las referencias que en el texto de dichos artículos se haga a aquéllos a la correspondiente nueva numeración.

     
    Artículo cuarto.- Elimínese del decreto supremo Nº 71, de 1989, en su texto vigente hasta la publicación del presente decreto modificatorio, el Capítulo VI, Disposiciones Transitorias.

   
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 
    Primera.- Las concesionarias que fueren titulares de concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.750 que decidan digitalizar sus emisiones, dispondrán del plazo de 60 días contado desde la publicación del presente decreto para solicitar una nueva concesión en la banda UHF, la que será entregada de manera directa por el Consejo Nacional de Televisión. En el caso de concesiones otorgadas en virtud de concursos llamados con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 20.750, cuyo otorgamiento concluya con posterioridad a ella, el plazo antes indicado se contará desde la publicación de la resolución que la otorga, conforme al artículo 27 de la Ley Nº 18.838.
    De no realizarse la respectiva solicitud dentro del plazo señalado, se entenderá que la concesionaria se acoge a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la citada Ley Nº 20.750, es decir, mantendrá dicha concesión en la banda VHF, quedando en tal caso habilitada para transmitir una sola señal en tecnología analógica, en los términos y condiciones establecidos en la respectiva autorización vigente a la fecha de publicación de dicha ley.
    La solicitud para que se otorgue una nueva concesión en la banda UHF a la que se refiere el inciso primero de la presente disposición, deberá presentarse al Consejo junto con un programa de despliegue de las nuevas concesiones, en el cual deberán señalarse los plazos de implementación para lograr la total cobertura digital de la zona de servicio de la concesión analógica respectiva. Posteriormente, se presentarán los respectivos proyectos técnicos, debidamente respaldados por un ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, en que se especifique el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, a lo menos: Las modalidades de transmisión a emplear, ubicación de las instalaciones, potencia del transmisor, el tipo de emisión, tipo de antena, diagrama de radiación y altura de su centro de radiación, predicción de la zona de servicio, incluido un diagrama sobre un mapa, categoría de concesionaria (nacional, regional, etc.), zona de cobertura, localidad o localidades incluidas en la zona de servicio y demás antecedentes exigidos por la ley y la normativa técnica de la Subsecretaría. Asimismo, deberán acompañarse los antecedentes técnicos que den cuenta de cómo se garantizará el uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado y la calidad de servicio.
    Una resolución de la Subsecretaría establecerá el detalle de los proyectos técnicos referidos en el inciso precedente y la calendarización para su presentación, en atención al volumen de concesiones a migrar, regiones afectadas u otros criterios objetivos, tendientes a lograr porcentajes en el avance de la digitalización hasta alcanzar la cobertura digital de la totalidad de las concesiones de que sean titulares en el plazo de 5 años, contado desde la entrada en vigencia del Plan TVD. En el caso de concesionarias de categoría nacional, la progresión para la digitalización tenderá a los porcentajes que se señalan en el siguiente Cuadro Nº 4:
     
    Cuadro Nº 4
     
 
     
    Nota 1: Incluyendo, a lo menos, la totalidad de las capitales regionales del país.
     
    El plazo para la presentación de dichos proyectos no podrá exceder de 4 años, contados desde la entrada en vigencia del Plan TVD.
    Dicho procedimiento será aplicable también a los proyectos técnicos de las estaciones a las que se refieren las disposiciones Transitorias Séptima y Décima.
   
    Segunda.- El plazo máximo de implementación e inicio de servicio de las nuevas concesiones a que se refiere el inciso primero de la disposición precedente no podrá exceder de 5 años, contados desde la fecha de publicación del Plan TVD, o, en el caso de concesiones de televisión analógica que se obtengan después de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.750 en virtud de concursos llamados con anterioridad al momento de tal entrada en vigencia, desde la publicación de la respectiva resolución del Consejo Nacional de Televisión que otorgue la concesión, si dicho otorgamiento fuere posterior a la entrada en vigencia del Plan TVD. El plazo señalado podrá ser ampliado, en casos debidamente justificados, mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá publicarse en el Diario Oficial a más tardar dentro del año previo a que venza el plazo máximo para cumplir con la obligación de cobertura.
   
    Tercera.- Las siguientes frecuencias, contenidas en el Cuadro Nº 5, quedarán reservadas para la migración:
     
    Cuadro Nº 5
     
     
    La Subsecretaría, mediante resolución, luego de los 60 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, establecerá, de entre las frecuencias reservadas para la migración por el Cuadro Nº 5, las específicas para que las concesionarias analógicas migren a digital. Publicada dicha resolución, las frecuencias no consideradas en la misma quedarán disponibles para el otorgamiento de futuras concesiones.
   
    Cuarta.- Solicitado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el correspondiente informe técnico respecto de los proyectos que se hubieren presentado de conformidad al artículo anterior, ésta se pronunciará sobre cada uno de ellos, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos en la normativa aplicable.
    En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la solicitud de la nueva concesión, lo declarará así, informando por oficio al Consejo Nacional de Televisión. En caso que el informe de la Subsecretaría contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe. Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe, que remitirá por oficio al Consejo Nacional de Televisión.
     
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 15-ABR-2015
15-ABR-2015

Comparando Decreto 167 |

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