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Decreto 1757

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Decreto 1757 MODIFICA REGLAMENTO DE SELECCIÓN Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARABINEROS, Nº 8

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Decreto 1757

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Promulgación: 23-OCT-2014

Publicación: 28-ABR-2015

Versión: Única - 28-ABR-2015

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MODIFICA REGLAMENTO DE SELECCIÓN Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARABINEROS, Nº 8
     
    Núm. 1.757.- Santiago, 23 de octubre de 2014.
     
    Visto:
     
    a) La facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6º de la Constitución Política de la República de Chile;
    b) Lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 92 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; artículos 19 y 20 del DFL (I) Nº 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y las disposiciones contenidas en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, aprobado por decreto supremo Nº 5.193, de 30 de septiembre de 1959, del ex Ministerio del Interior;
    c) La Ley Nº 20.784, publicada en el Diario Oficial de fecha 21.10.2014, que modifica el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin de crear una nueva instancia para la calificación y clasificación de su Personal de Nombramiento.
     
    Considerando:
     
    Lo solicitado por la Dirección General de Carabineros, en su oficio Nº 93, de 23 de octubre de 2014, con antecedentes
     
    Decreto:
   
    Artículo único: Modificase el Título II "SUBOFICIALES, CABOS, CARABINEROS Y DEMÁS PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL", del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, aprobado por decreto supremo Nº 5.193, de 30 de septiembre de 1959, del ex Ministerio del Interior, en la siguiente forma:

    1.- Reemplázase el CAPÍTULO II "CALIFICACIONES", por el siguiente:
    "CAPÍTULO II
    Calificaciones
     
    Artículo 81º.- Las calificaciones del Personal de Nombramiento Institucional se efectuarán con fecha 1 de mayo, y comprenderá el período correspondiente a los últimos doce meses de desempeño funcionario; ello, sin perjuicio de lo establecido en artículo 93, Nos 2.2., letra d), y 3.3., letra c).
    El personal ascendido o incorporado antes del 16 de marzo será calificado en su nuevo grado, pero si el ascenso fuere dispuesto con esa fecha o con una posterior, será calificado en el grado que tenía anteriormente.
    Los incorporados con esa fecha o con una posterior, no podrán ser calificados en ese período.
    El personal reincorporado o rehabilitado para el servicio, sólo será calificado si ha servido por más de seis meses en el período que se evalúa.
    En caso de traslado se aplicará lo dispuesto en el artículo 27º de este Reglamento, sobre la base de la fecha 1 de mayo.

    Artículo 82º.- Los Oficiales de Fila y de los Servicios, y los Suboficiales Mayores y Suboficiales, que ejerzan mando en Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades, Destacamentos y/o Secciones, según corresponda, calificarán al personal de su dependencia directa.
    Las calificaciones de los Sargentos 2º, Sargentos 1º, Suboficiales, Suboficiales Mayores y del Personal Civil de grados equivalentes, deberán ser realizadas por un Oficial, a lo menos, del grado de Capitán.
    Los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes serán calificados por un funcionario a lo menos del grado de Suboficial, en los casos que corresponda. Los Subtenientes sólo podrán calificar cuando ejerzan el cargo de Jefe de Tenencia o de Sección.
    El calificador deberá ser superior en grado o antigüedad al calificado.
    El personal afecto a calificación no considerado expresamente en los incisos precedentes, será calificado por el Jefe bajo cuyas órdenes sirva.
    Estarán inhabilitados para calificar quienes estén ligados al calificado por parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o afín hasta el segundo, inclusive. Lo hará en su reemplazo el funcionario que, para cada caso, designe el Jefe directo del calificador.
    Los calificadores serán directamente responsables de las calificaciones que hagan. Las alteraciones de importancia que éstas puedan sufrir posteriormente y que denoten falta de equidad, responsabilidad y/o coherencia en la ponderación de los elementos de juicio, y en especial aquellas que evidencien desconocimiento de la normativa aplicable a la materia, serán consideradas en su propia calificación.

    Artículo 83º.- El personal en comisión de servicio en Reparticiones ajenas a Carabineros, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, será calificado por el Jefe de la Repartición de Carabineros a cuya dotación pertenezca.
    El personal en comisión de servicio en Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades o Destacamentos de la Institución, será calificado por el Jefe a cuya dotación pertenezca.
    El calificador podrá solicitar un informe de desempeño a la Jefatura del estamento en que el calificado se encuentre cumpliendo la comisión de servicio.

    Artículo 84º.- Los conceptos que merezcan al calificador las condiciones profesionales y personales del calificado, se expresarán en forma numérica, de acuerdo con la escala de valores contenidas en los formularios de calificación respectivos, fijados por la Dirección General de Carabineros.
    Serán aplicables a estas calificaciones los artículos 9, 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento. Asimismo, ante situaciones especiales no contempladas en el presente Título, en lo relativo a calificaciones o clasificaciones, se aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones del Título I, sobre idénticas materias.

    Artículo 85º.- Para todos los efectos legales y reglamentarios, el personal tendrá por domicilio aquel que tenga registrado en la Alta Repartición, Repartición, Unidad o Destacamento en que presta servicios. Corresponderá al calificado comunicar oportunamente y por escrito a su Jefatura cualquier cambio del mismo.

    Artículo 86º.- La calificación será notificada en forma escrita y personalmente por el calificador al calificado. Los acuerdos que adopten los Órganos Calificadores se notificarán por la jefatura respectiva, en forma personal.
    En ambos casos se entregará copia íntegra de los antecedentes.
    Si no fuere posible practicar la notificación personal, por negativa del calificado o cualquier otro impedimento, de lo cual se dejará constancia, se cumplirá dicha actuación remitiendo copia del respectivo formulario o acuerdo, según corresponda, por carta certificada a su domicilio, fijado o registrado. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del calificado.".
     
    2.- Sustitúyese el CAPÍTULO III "LISTAS DE CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN", por el siguiente:
     
    "CAPÍTULO III
    Clasificación
     
    Artículo 87º.- Las listas en que puede clasificarse al Personal de Nombramiento Institucional son:
    a) Lista Nº 1, de Méritos.
    b) Lista Nº 2, de Satisfactorios.
    c) Lista Nº 3, de Observación.
    d) Lista Nº 4, de Eliminación.
     
    Artículo 88º.- Los requisitos para ser incluido en Lista Nº 1, de Méritos, son los siguientes:

    a) Aptitud física compatible con las exigencias de sus funciones. No será causal para declarar la falta de aptitud el hecho de padecer enfermedades contraídas en actos del servicio o a consecuencia del mismo.
    b) No registrar arrestos durante el año de calificación.
    c) No encontrarse implicado en sumario administrativo o investigación, en cuyo dictamen o resolución se le aplique una medida de arresto o se le proponga la baja por conducta mala, según corresponda, aun cuando el expediente se encuentre en trámite de reclamo o de apelación.
    Cuando una resolución a firme lo absuelva o aplique una sanción disciplinaria distinta de las señaladas en el inciso anterior, el interesado recobrará el derecho a figurar en Lista Nº 1, siempre que cumpla los demás requisitos. Para hacer efectivo tal derecho, remitirá a través de la Alta Repartición, Repartición o Unidad en que sirve, solicitud escrita a la Dirección Nacional de Personal, para que dicte la resolución respectiva.
    d) En caso de corresponderle, haber aprobado con nota de mérito los cursos de Perfeccionamiento o exámenes habilitantes para el ascenso.
    El título de Suboficial Graduado equivale a nota de mérito hasta el ascenso al grado de Suboficial.
    e) Haber figurado en el año anterior, a lo menos, en Lista Nº 2, de Satisfactorios.
    f) Los Sargentos 2º, Sargentos 1º Suboficiales, Suboficiales Mayores y el Personal Civil de grados equivalentes, que totalicen en su calificación un mínimo de 108 puntos, pudiendo tener hasta tres conceptos con nota 5 y ninguno inferior.
    g) Los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, que totalicen en su calificación un mínimo de 21 puntos y no registren ninguna apreciación inferior a 3.
     
    No podrán optar a la Lista Nº 1, de Méritos:
    i) Los que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones por más de tres meses en el período que se califica.
    ii) Los funcionarios que sean calificados por primera vez en la Institución, o lo sean por primera vez en su calidad de Nombramiento Institucional.
    iii) Los funcionarios reincorporados en el período que se califica.
     
    Artículo 89º.- Figurará en Lista Nº 2, de Satisfactorios, el personal que cumpla en debida forma las funciones de su cargo, pero le falte uno o más de los requisitos exigidos para ser incluido en Lista Nº 1, de Méritos. Asimismo, serán incluidos en esta lista:

    a) Los que durante el período de calificación no hayan sufrido arrestos superiores a cuatro días o que en conjunto sumen más de ocho días.
    b) Los Sargentos 2º, Sargentos 1º, Suboficiales, Suboficiales Mayores y el Personal Civil de grados equivalentes, que totalicen en su calificación un mínimo de 90 puntos, pudiendo tener hasta dos conceptos con nota 4 y ninguno inferior a ésta.
    c) Los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, que totalicen en su calificación un mínimo de 16 puntos, pudiendo tener hasta dos apreciaciones inferiores a 3 y ninguna inferior a 2.
     
    Artículo 90º.- Deberá figurar en Lista Nº 3, de Observación, el personal que por tener deficiencias en sus condiciones personales o profesionales, en su conducta funcionaria o en su aptitud física, no pueda ser incluido en Lista Nº 2, de Satisfactorios.
    Serán clasificados en esta lista los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, que registren un mínimo de 12 puntos y ninguna apreciación inferior a 2.
    El personal que sea incluido en esta lista por dos años consecutivos, será eliminado por circunstancias obligadas, salvo que el motivo de dicha clasificación sea la nota obtenida en Aptitud Física.

    Artículo 91º.- Deberá ser incluido en Lista Nº 4, de Eliminación, el personal que por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria sea necesario eliminar de Carabineros o que haya sufrido arrestos que en conjunto o separadamente sumen treinta o más días. La inclusión en esta lista configurará una causal de baja por "circunstancias obligadas".".

    3.- Reemplázase el CAPÍTULO IV "HH. JUNTAS CALIFICADORAS Y DE APELACIONES", por el siguiente:
     
    "CAPÍTULO IV
    HH. Juntas Calificadoras de Méritos, de Apelaciones y Superior de Apelaciones
     
    Artículo 92º.- En el proceso de clasificación del Personal de Nombramiento Institucional intervendrán las siguientes Honorables Juntas:

    1.- Honorables Juntas Calificadoras de Méritos.
    2.- Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones.
    3.- Honorable Junta Superior de Apelaciones.
     
    Artículo 93º.- La composición y atribuciones de las Honorables Juntas serán las siguientes:

    1.- Honorables Juntas Calificadoras de Méritos.
    1.1.- Lugar de funcionamiento.
    Funcionarán en las Altas Reparticiones y Reparticiones que a continuación se indican para conocer y resolver respecto a las calificaciones que en cada caso se expresa:

    a) En la Dirección General:
    Para las calificaciones del personal que presta servicios en la Dirección General, Subdirección General, Altas Reparticiones y estamentos dependientes, con excepción de las letras c) y d) siguientes.
    b) En la Jefatura de Zona Metropolitana:

    Para las calificaciones del personal que presta servicios en dicha Alta Repartición y en las Jefaturas de Zona de su dependencia.
    c) En la Dirección de Educación, Doctrina e Historia:
    Para las calificaciones del personal que presta servicios en esa Alta Repartición y Planteles Educacionales administrativamente dependientes.
    d) En la Dirección de Salud y Sanidad:
    Para las calificaciones del personal que presta servicios en la Dirección de Salud y Sanidad y sus estamentos dependientes.
    e) En las Prefecturas:
    Para las calificaciones del personal que presta servicios en la Repartición, Unidades y Destacamentos dependientes. La Junta Calificadora de Méritos que funcione en la ciudad asiento de Jefatura de Zona, excepto aquella consignada en la letra b) precedente, conocerá las calificaciones del personal que presta servicios en dicha Alta Repartición.
     
    1.2.- Integración.
    a) En las Altas Reparticiones, con excepción de aquella señalada en la letra b) siguiente, estarán compuestas por los integrantes que se indican, designados por la Dirección Nacional de Personal:
    . Dos Coroneles del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificados en Lista Nº 1, de Méritos;
    . Un Oficial Jefe, del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos, o en Lista Nº 2, de Satisfactorios, o de Permanencia, según corresponda, sólo por falta del requisito académico para el ascenso, y
    . Un Suboficial Mayor de Fila de Orden y Seguridad de su dotación, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos.
    b) En la Dirección de Salud y Sanidad, estará compuesta por los siguientes integrantes, que serán designados por la Dirección Nacional de Personal:
    . Un Coronel del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos;
    . Un Coronel del Escalafón de Sanidad o Sanidad Dental, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos;
    . Un Oficial Jefe de Fila de Orden y Seguridad o de los Servicios, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos, o en Lista Nº 2, de Satisfactorios, o de Permanencia, según corresponda, sólo por falta del requisito académico para el ascenso, y
    . Un Suboficial Mayor, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos.
    c) En las Prefecturas, estarán compuestas por tres Oficiales Jefes y por un Suboficial Mayor de su dotación, todos de Orden y Seguridad, y clasificados en Lista Nº 1, de Méritos, designados por el Mando Zonal respectivo.
    Actuará como Secretario en cada una de ellas un Oficial Subalterno del grado de Capitán, designado por el mando de la respectiva Alta Repartición.
     
    1.3.- Funciones y atribuciones.
    Iniciarán sus labores el primer día hábil a contar del 16 de mayo, y le corresponderá:
    a) Conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Carabineros, Cabos 2º, Cabos 1º, Sargentos 2º, Sargentos 1º y del Personal Civil de Nombramiento Institucional de grados equivalentes de su jurisdicción, y hacer las clasificaciones pertinentes, y
    b) Conocer y resolver los recursos de reclamación interpuestos por los calificados en contra del puntaje asignado y/o lista de clasificación propuestas por las autoridades calificadoras y hacer las clasificaciones pertinentes.
     
    1.4.- Obligaciones.
    Dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de sus funciones, estas Honorables Juntas remitirán a la Dirección Nacional de Personal un listado, en soporte papel o electrónico, en el que se indicarán las calificaciones y clasificaciones a firme.
    Además, remitirán a la Honorable Junta Calificadora de Apelaciones una relación de los calificados que se hubieren manifestado disconformes con su calificación o clasificación, y que interpusieron recurso de apelación ante dicho órgano calificador, acompañando copia del acuerdo respectivo, del recurso deducido y del formulario de calificación.
    2.- Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones.
    2.1.- Lugar de funcionamiento e integración.
    Funcionarán en cada una de las Altas Reparticiones que a continuación se indican, y sus integrantes serán designados por la Dirección Nacional de Personal:
    a) En la Dirección General y en la Jefatura de Zona Metropolitana, estarán integradas por:
    . El Oficial del grado de General de Carabineros más antiguo,
    . Un Oficial Superior del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos,
    . Dos Oficiales Jefes del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificados en Lista Nº 1, de Méritos, y
    . El Suboficial Mayor de Fila de Orden y Seguridad más antiguo, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos.
     
    b) En la Dirección de Educación, Doctrina e Historia, y en la Dirección de Salud y Sanidad, estarán integradas por:
    . El Director de la respectiva Alta Repartición,
    . Un Oficial Superior del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos,
    . Dos Oficiales Jefes del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad o de los Servicios, clasificados en Lista Nº 1, de Méritos, y
    . Un Suboficial Mayor, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos.
     
    c) En las Jefaturas de Zona, estarán compuestas por los siguientes miembros:
    . El Jefe de Zona,
    . Un Oficial Superior del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos,
    . Dos Oficiales Jefes del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, clasificados en Lista Nº 1, de Méritos, y
    . El Suboficial Mayor de Fila de Orden y Seguridad más antiguo, clasificado en Lista Nº 1, de Méritos.
    El personal que se desempeñó en una Honorable Junta Calificadora de Méritos no podrá integrar las Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones.
    La Alta Repartición respectiva designará a un Mayor o Capitán, que actuará como Secretario.
     
    2.2.- Funciones y Atribuciones.
    Iniciarán sus labores el primer día hábil a contar del 1 de junio y les corresponderá:
    a) Conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Suboficiales, Suboficiales Mayores y Personal Civil de Nombramiento Institucional de grados equivalentes de su jurisdicción, y hacer las clasificaciones pertinentes,
    b) Conocer y resolver los recursos de reclamación interpuestos por los calificados en contra del puntaje asignado y/o lista de clasificación propuestas por las autoridades calificadoras, y hacer las clasificaciones pertinentes,
    c) Conocer y resolver las apelaciones deducidas en contra de los acuerdos adoptados por las respectivas Honorables Juntas Calificadoras de Méritos, y
    d) Rever excepcionalmente sus propias decisiones y las adoptadas por las Honorables Juntas Calificadoras de Méritos, hasta la fecha en que celebre su última reunión, cuando con posterioridad al 1 de mayo aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados o que exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirven de sustento. En tal caso dejará la constancia correspondiente para que no sean considerados nuevamente en las calificaciones o clasificaciones del año siguiente.
    2.3.- Obligaciones.
    Dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de sus funciones, remitirán a la Dirección Nacional de Personal un listado, en soporte papel o electrónico, en el que se indicarán las calificaciones y clasificaciones a firme.
    Además, enviará a la Honorable Junta Superior de Apelaciones una relación de los calificados que se hubieren manifestado disconformes con su calificación o clasificación, y que interpusieron recurso de apelación ante dicho órgano calificador, acompañando copia del acuerdo respectivo, del recurso deducido y del formulario de calificación.
    3.- Honorable Junta Superior de Apelaciones.
    3.1.- Funcionamiento.
    Funcionará en la ciudad de Santiago e iniciará sus labores el primer día hábil a contar del 15 de junio; y para sesionar requerirá la asistencia de todos sus integrantes.
    3.2.- Integración.
    Estará compuesta por:
    a) El Director Nacional de Personal, y
    b) Tres Oficiales del grado de General de Carabineros del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, de la Región Metropolitana de Santiago, designados por la Dirección General.
    Actuará como secretario un Oficial Jefe o Superior de dotación de la Dirección Nacional de Personal, designado por ésta.
    3.3.- Atribuciones.
    a) Conocer y pronunciarse sobre los recursos de apelación que se interpusieren en contra de los acuerdos adoptados por las Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones,
    b) Conocer y resolver los recursos de apelación deducidos contra las calificaciones y clasificaciones realizadas por las Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones,
    c) Rever excepcionalmente sus propias decisiones y las adoptadas por las otras Honorables Juntas, hasta la fecha en que celebre su última reunión, cuando con posterioridad al 1 de mayo aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados o que exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirven de sustento. En tal caso dejará la constancia correspondiente para que no sean considerados nuevamente en las calificaciones o clasificaciones del año siguiente, y
    d) Resolver en única instancia las reconsideraciones que los afectados interpongan en contra de sus acuerdos. La decisión que adopte en virtud de dicha reconsideración tendrá el carácter de resolución definitiva, agotando así las instancias de impugnación.
    3.4.- Obligaciones.
    Dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de sus funciones, remitirá a la Dirección Nacional de Personal un listado en el que se indicarán las calificaciones y clasificaciones definitivas, en soporte papel o electrónico.
    La Dirección Nacional de Personal estará facultada para resolver los problemas sobre integración y funcionamiento de las HH. Juntas.

    Artículo 94º.- Las Honorables Juntas, cuando lo estimen pertinente, podrán solicitar toda clase de antecedentes a los Jefes respectivos, y/o citar a los calificados y calificadores, quienes comparecerán personalmente.
    Cuando una Honorable Junta estime fundadamente que un Jefe calificador ha incurrido en errores evidentes, o que denoten falta de equidad, responsabilidad y/o coherencia en la ponderación de los elementos de juicio, y en especial que evidencien desconocimiento de la normativa aplicable a la materia, deberá adoptar los cursos de acción necesarios para que en la calificación de éste se consideren tales circunstancias.

    Artículo 95º.- Las Honorables Juntas serán presididas por el Oficial más antiguo de los asistentes. No podrán funcionar con menos de la mitad de sus miembros, salvo la regla especial establecida para la Honorable Junta Superior de Apelaciones.
    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes y deberán ser siempre fundados. En caso de empate, decidirá el Presidente.

    Artículo 96º.- Los Secretarios de las Honorables Juntas tendrán derecho a voz, pero no a voto.
    Llevarán un registro, en soporte físico o electrónico, en el que anotarán los acuerdos que se adopten en cada sesión, el cual deberá ser firmado por la totalidad de los miembros presentes, y permanecerá en el archivo de la respectiva Alta Repartición o Repartición. Además, en dicho registro estamparán las constancias que corresponda sobre los asuntos de su competencia.
    Consignarán en el formulario de calificación el puntaje final y la lista definitiva de clasificación, cuando queden a firme.

    Artículo 97º.- Después de cuatro días hábiles de terminada la última reunión de la H. Junta Superior de Apelaciones, la Dirección Nacional de Personal comunicará a los Jefes de los funcionarios que hayan sido incluidos en Lista de Eliminación o por dos años consecutivos en Lista Nº 3, de Observación, salvo que el motivo de la inclusión en estas listas sea la nota obtenida en Aptitud Física, para que se les notifique de esta determinación y dejen sin servicio a los afectados por ella, con el fin de que si tienen derecho puedan iniciar sus expedientes de retiro.".

    4.- Agrégase el siguiente CAPÍTULO V "RECURSOS", pasando el actual CAPÍTULO V "ASCENSOS" a ser CAPÍTULO VI:
     
    "CAPÍTULO V
    Recursos
     
    Artículo 98º.- En los procesos calificatorios procederán los recursos de reconsideración, reclamación y apelación, ante las autoridades calificadoras y las Honorables Juntas, de acuerdo a las normas del presente Capítulo.
    Dichos recursos deberán interponerse por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la calificación o acuerdo recurrido, según sea el caso.
    Si el personal no formaliza su presentación en el plazo indicado, salvo causa justificada que deberá acreditar antes del término de funcionamiento de la respectiva Honorable Junta, quedará a firme su calificación y clasificación.

    Artículo 99º.- El calificado podrá interponer recurso de reconsideración ante el calificador en contra del puntaje asignado y/o lista de clasificación propuesta; en subsidio, y conjuntamente, podrá interponer recurso de reclamación para ante la Honorable Junta Calificadora que deba efectuar la clasificación y calificación respectiva.
    Asimismo, procederá la reconsideración respecto de los acuerdos que adopte la Honorable Junta Superior de Apelaciones, cuya decisión tendrá el carácter de resolución definitiva, agotando así las instancias de impugnación.

    Artículo 100º.- Cuando no se deduzca reconsideración ante el Calificador, el recurso de reclamación en contra del puntaje asignado y/o la lista de clasificación propuesta, se interpondrá ante la Honorable Junta que corresponda, acorde a las funciones y atribuciones establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
    Con todo, en contra de los acuerdos adoptados por las Honorables Juntas Calificadoras de Méritos y de Apelaciones, procederá el recurso de apelación ante el Órgano Evaluador que corresponda, conforme a las funciones y atribuciones del mencionado Capítulo IV.

    Artículo 101º.- Toda clasificación acordada por la respectiva Junta regirá para el período de calificación comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente, y no podrá alterarse durante dicho lapso, sino cuando los funcionarios dejen de estar en posesión de los requisitos exigidos para su lista, por sanción disciplinaria, caso en el cual descenderán automáticamente a la lista que corresponda.
    Si durante el año de calificación se produce el descenso automático de lista de un funcionario, conforme a lo expresado en el inciso anterior, el interesado remitirá a través de la Alta Repartición, Repartición o Unidad en que sirva, para su resolución, solicitud escrita a la Dirección Nacional de Personal, para recuperar la lista de la cual descendió, siempre que reúna los siguientes requisitos:

    a.- Que la sanción disciplinaria que originó el descenso automático de lista no supere los cuatro días de arresto,
    b.- Que transcurrido un año del descenso no haya sufrido nueva sanción, y
    c.- Que cumpla las demás exigencias de la correspondiente lista.
    En caso que el descenso haya sido a Lista Nº 3, sólo podrá volver a la Lista Nº 2, en el lugar que por su antigüedad le corresponda.
    La resolución denegatoria será susceptible del recurso de reconsideración, por escrito y en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, ante la Jefatura que emitió la resolución que se impugna; en subsidio, y conjuntamente, podrá interponerse recurso de reclamación ante el superior directo de aquel.
    Cuando no se deduzca reconsideración, el recurso de reclamación se interpondrá en la forma y plazo dispuesto en el inciso precedente, para conocimiento y resolución del superior directo de quien dictó la resolución que se impugna.".
     
    5.- Derógase el CAPÍTULO VI "CALIFICACIONES DE CABOS, CARABINEROS Y PERSONAL CIVIL DE GRADOS EQUIVALENTES".

    6.- Reemplázase el artículo 129º, por el siguiente:
    "El Personal de Nombramiento Institucional que sea incluido en Lista Nº 4, de Eliminación, o por dos años consecutivos en Lista Nº 3, de Observación, según corresponda, salvo que el motivo de la inclusión en estas listas sea la nota obtenida en Aptitud Física, será eliminado de las filas institucionales a contar del 1 de agosto de cada año.".

    Artículo primero transitorio: Las modificaciones que se introducen al citado texto reglamentario comenzarán a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.


    Artículo segundo transitorio: Lo dispuesto en los artículos 88º, 89º, 90º, 91º y 101º, será exigible a partir del 1 de mayo del año 2016.
 
    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-ABR-2015
28-ABR-2015

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