Decreto 623
Decreto 623 REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 23-ENE-1951
Publicación: 10-FEB-1951
Versión: Última Versión - 02-JUN-1965
REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE
Núm. 623.- Santiago, 23 de Enero de 1951.- Vista la nota adjunta, de la Dirección General de Prisiones, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1.o Todo condenado a muerte será fusilado conforme a las reglas del presente Reglamento. Los Servicios de Prisiones de la República estarán encargados de la ejecución de esta pena.
Artículo 2.o Se designa generalmente como lugares para el fusilamiento las Penitenciarías. En los departamentos donde no hubiere Penitenciarías se hará la ejecución en las Cárceles o Presidios, siempre que lo permitan las condiciones de estos establecimientos.
Lo que se entiende sin perjuicio de la facultad que concede al Tribunal el artículo 82 inciso primero del Código Penal.
Artículo 3.o Esta pena se ejecutará al tercer día de notificado el reo del cúmplase de la sentencia ejecutoriada; pero si el vencimiento de este día correspondiere a uno de fiesta religiosa o nacional se postergará para el primer día siguiente que no tenga tal carácter.
Se entenderá como días de fiesta religiosa o nacional aquellos a que se refieren la ley N.o 2,977, de 1.o de Febrero de 1915, sobre Días Feriados, en sus N.os 2.o, 3.o, 4.o y 5.o; la ley N.o 3,810, de 24 de Noviembre de 1921; el Código del Trabajo, en el inciso final de su artículo 322 y la ley N.o 6,250, de 14 de Septiembre de 1938.
Artículo 4.o. En cuanto se notifique al reo del cúmplase de la sentencia de muerte será colocado en celda separada con custodia de vista y se le pondrán prisiones (esposas, grillos o grilletes).
Artículo 5.o El fusilamiento se verificará de día, de preferencia en la madrugada, correspondiéndole al Jefe de la Prisión determinar la hora exacta.
Artículo 6.o Podrán concurrir al acto de fusilamiento el Juez y el Secretario del Tribunal sentenciador. El médico de la Prisión deberá concurrir para los efectos señalados en el artículo 11.
También podrán concurrir otras personas cuando por sus actividades o por la autoridad que invistan pudiera resultar de interés científico su presencia al acto. Su número no podrá exceder de treinta y requerirán autorización escrita del Director General de Prisiones.
Se entenderá cumplida de este modo la exigencia de publicidad a que se refiere el artículo 82 inciso primero del Código Penal.
Estas personas no podrán permanecer a una distancia inferior a quince metros del lugar donde se ubique el banquillo del condenado.
Artículo 7.o. Con excepción de las fotografías oficiales del Servicio de Prisiones, se prohibe tomar fotografías o películas del acto de la ejecución.
Artículo 9.o. El pelotón de ejecución estará compuesto de ocho fusileros que pertenecerán al personal de vigilancia. Se admitirán voluntarios y si no los hubiere o no alcanzaren a completar el número requerido se sortearán las plazas que falten entre el personal de los demás establecimientos de la provincia.
Podrán excusarse de formar parte del Pelotón de ejecución los funcionarios del o los establecimientos en que hubiere estado recluido el condenado.
Comandará el pelotón y dará las órdenes de mando el Oficial de Vigilancia que designe la Dirección General de Prisiones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-JUN-1965
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02-JUN-1965 | |||
Texto Original
De 10-FEB-1951
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10-FEB-1951 | 01-JUN-1965 |
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