Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 20845

Navegar Norma

Ley 20845

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículos Transitorios
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Párrafo 1º De la prohibición del lucro en los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado
      • Artículo SEGUNDO Transitorio
      • Artículo TERCERO Transitorio
      • Artículo CUARTO Transitorio
      • Artículo QUINTO Transitorio
      • Artículo SEXTO Transitorio
    • Párrafo 2º De los créditos garantizados
      • Artículo SÉPTIMO Transitorio
      • Artículo OCTAVO Transitorio
      • Artículo NOVENO Transitorio
      • Artículo DÉCIMO Transitorio
      • Artículo UNDÉCIMO Transitorio
      • Artículo DUODÉCIMO Transitorio
      • Artículo DECIMOTERCERO Transitorio
      • Artículo DECIMOCUARTO Transitorio
      • Artículo DECIMOQUINTO Transitorio
      • Artículo DECIMOSEXTO Transitorio
    • Párrafo 3º Reglas comunes a los Párrafos anteriores
      • Artículo DECIMOSÉPTIMO Transitorio
      • Artículo DECIMOCTAVO Transitorio
      • Artículo DECIMONOVENO Transitorio
      • Artículo VIGÉSIMO Transitorio
    • Párrafo 4º De la eliminación del financiamiento compartido
      • Artículo VIGÉSIMO PRIMERO Transitorio
      • Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO Transitorio
      • Artículo VIGÉSIMO TERCERO Transitorio
      • Artículo VIGÉSIMO CUARTO Transitorio
      • Artículo VIGÉSIMO QUINTO Transitorio
    • Párrafo 5º De los procesos de admisión
      • Artículo VIGÉSIMO SEXTO Transitorio
    • Párrafo 6º De la subvención escolar preferencial
      • Artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorio
      • Artículo VIGÉSIMO OCTAVO Transitorio
      • Artículo VIGÉSIMO NOVENO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO
    • Párrafo 7º Disposiciones finales
      • Artículo TRIGÉSIMO PRIMERO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO SEGUNDO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO TERCERO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO CUARTO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO QUINTO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO SEXTO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorio
      • Artículo TRIGÉSIMO OCTAVO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, correspondiente al boletín Nº 9366-04

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 20845 Firma electrónica DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Ley 20845

Seleccione las notificaciones a registrar


Tiene texto diferido

Promulgación: 29-MAY-2015

Publicación: 08-JUN-2015

Versión: Texto Original - de 01-MAR-2016 a 27-ENE-2017

Materias: Admisión de Alumnos, Establecimientos Educacionales, Financiamiento Compartido, Lucro en la Educación, Ministerio de Educación

Resumen: La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y ... ver más >>

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
  • Texto
  • Versiones
  • Jurisprudencia
  • Proyectos de Ley
Escuchar

LEY NÚM. 20.845
     
DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
   
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005:
     
    1) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
     
    a) Agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual a ser c), y así sucesivamente:
    "b) Gratuidad. El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley.".
    b) Reemplázase la letra e), que ha pasado a ser f), por la siguiente:
    "f) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han elegido un proyecto diverso y determinado, y que son atendidas por él, en conformidad a la Constitución y las leyes.
    En los establecimientos educacionales de propiedad o administración del Estado se promoverá la formación laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y la formación ciudadana de los estudiantes, a fin de fomentar su participación en la sociedad.".
    c) Agrégase en la letra f), que ha pasado a ser g), el siguiente párrafo segundo nuevo:
    "Asimismo, el sistema educativo deberá promover el principio de la responsabilidad de los alumnos, especialmente en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos, ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo a los padres y apoderados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos.".
    d) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser i), por la siguiente:
    "i) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad de existencia de proyectos educativos institucionales diversos.".
    e) Reemplázase la letra j), que ha pasado a ser k), por la siguiente:
    "k) Integración e inclusión. El sistema propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes.
    Asimismo, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condiciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de género, de nacionalidad o de religión.".
    f) Sustitúyese la letra k), que ha pasado a ser l), por la que sigue:
    "l) Sustentabilidad. El sistema incluirá y fomentará el respeto al medio ambiente natural y cultural, la buena relación y el uso racional de los recursos naturales y su sostenibilidad, como expresión concreta de la solidaridad con las actuales y futuras generaciones.".
    g) Agréganse las siguientes letras n) y ñ), pasando la actual letra l) a ser m):
    "n) Dignidad del ser humano. El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    ñ) Educación integral. El sistema educativo buscará desarrollar puntos de vista alternativos en la evolución de la realidad y de las formas múltiples del conocer, considerando además, los aspectos físico, social, moral, estético, creativo y espiritual, con atención especial a la integración de todas las ciencias, artes y disciplinas del saber.".
     
    2) Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a décimo, a ser incisos tercero a undécimo, respectivamente:
    "Es deber del Estado propender a asegurar a todas las personas una educación inclusiva de calidad. Asimismo, es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.".
    b) Intercálase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre las palabras "acceso" y "a", la frase "equitativo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias".
    c) Reemplázase, en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase "la inclusión social y la equidad" por "la inclusión social, la equidad, la libertad y la tolerancia".
     
    3) Modifícase el artículo 5º en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase la expresión "la educación" por la frase "una educación inclusiva".
    b) Intercálase, entre el adjetivo "arbitraria;" y el verbo "estimular" la oración "fomentar el desarrollo de una cultura cívica y laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa; y que promueva la participación activa, ética y solidaria de las personas en la sociedad, con fundamento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;".
     
    4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a), la frase "adecuada y oportuna" por "y educación adecuada, oportuna e inclusiva".
    b) Suprímese, en el párrafo primero de la letra a), la frase ", conforme al reglamento interno del establecimiento", y agrégase, como penúltima oración, la siguiente: "Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y al reglamento interno del establecimiento.".
    c) Intercálase, en el párrafo primero de la letra b), entre las expresiones "a" y "ser", la primera vez que aparecen, la frase "asociarse libremente, con la finalidad de lograr una mejor educación para sus hijos, a".
    d) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de la frase "informados por" la expresión "el sostenedor y".
    e) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de las palabras "sus hijos", la expresión "o pupilos".
    f) Incorpórase en el párrafo primero de la letra b), a continuación de la palabra "académicos", la frase ", de la convivencia escolar".
    g) Reemplázase el párrafo segundo de la letra b), por el siguiente:
    "Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar sus procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.".
     
    5) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "En los establecimientos que reciben aporte estatal," por "En los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado,".
    b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión "subvencionados" por "reconocidos oficialmente por el Estado".
    c) Elimínase, en el inciso quinto, la frase "entre el primer nivel de transición de la educación parvularia y hasta sexto año de educación general básica,".
    d) Reemplázase, en el inciso sexto, la palabra "Asimismo", por la expresión "Sin embargo" y la palabra "subvencionados", por "reconocidos oficialmente por el Estado".
     
    6) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
     
    "Artículo 12.- En los procesos de admisión de los establecimientos subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, en ningún caso se podrá considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante, tales como nivel de escolaridad, estado civil y situación patrimonial de los padres, madres o apoderados.
    Los procesos de admisión de estudiantes a los establecimientos educacionales se realizarán por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad e igualdad de oportunidades, y que vele por el derecho preferente de los padres, madres o apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos.
    Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
     
    7) Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:
     
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 13.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos y alumnas deberán ser objetivos y transparentes, publicados en medios electrónicos, en folletos o murales públicos. En ningún caso se podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren vigentes.".
    b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "informar" la frase ", en los casos que corresponda y de conformidad a la ley".
    c) Agrégase un inciso tercero, del siguiente tenor:
    "Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº20.609, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.".
     
    8) Agréganse, en el artículo 45, los siguientes incisos quinto y sexto:
    "Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presente artículo.
    El incumplimiento del requisito descrito en el inciso anterior se considerará una infracción grave, según lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529.".
     
    9) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:
    a) Intercálase, en el párrafo primero de la letra a), a continuación de la palabra "creadas", la expresión "o reconocidas".
    b) Reemplázase el párrafo segundo de la letra a), por el siguiente:
    "Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.".
    c) Sustitúyese, en el párrafo tercero de la letra a), a continuación de la expresión "requisitos:", la palabra "Estar" por "estar", y agrégase, a continuación del punto y coma que sigue a la frase "de Educación", la siguiente oración: "no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores;".
    d) Agrégase, en el párrafo tercero de la letra a), después de la palabra "condenado", lo siguiente: ", como autor, cómplice o encubridor,".
    e) Intercálase, en el párrafo tercero de su letra a), entre la palabra "ley" y el punto aparte, la siguiente oración ", y no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal".
    f) Agrégase, en su letra b), a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente oración "el que, en todo caso, deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.".
    g) Agrégase, en el párrafo final de la letra g), entre la palabra "intrafamiliar" y el punto final, la frase ", ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal".


    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
     
    1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase, entre el adjetivo "gratuita" y el verbo "recibirá", la frase "y sin fines de lucro".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.".
     
    2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
     
    a) Agrégase, en el inciso tercero, en el numeral iii), antes del punto aparte, la siguiente oración: ", ni haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal".
    b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "las letras b) y c)" por la frase "los numerales ii) y iii)".
     
    3) Agréganse los siguientes artículos 3º, 3º bis, 3º ter y 3º quáter, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
    Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:
    i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.
    ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos.
    iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos educacionales.
    iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos educacionales.
    v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa, así como recursos didácticos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes.
    Tratándose de servicios de personas o entidades técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si sus servicios se encuentran certificados por el Ministerio de Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o concurso público, según corresponda. En caso de concursos públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario de circulación regional. Los honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con la subvención escolar preferencial establecida por la ley Nº20.248.
    vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio educativo.
    Inversión en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo.
    vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales anteriores.
    viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del artículo 6º de esta ley.
    ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional. En caso de que el sostenedor sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante hipotecas.
    Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo Escolar.
    x) Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio educativo del o los establecimientos educacionales.
    xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o los establecimientos educacionales.
    Tratándose de las remuneraciones señaladas en el numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional.
    La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.
    Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar a la Superintendencia de Educación cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo. Por su parte, dicha Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar información respecto de la acreditación del cumplimiento de dichas funciones.
    Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, estarán sujetas a las siguientes restricciones:
    a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los sostenedores o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos educacionales de dependencia del sostenedor en materias técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas a la Superintendencia de Educación.
    b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo de operación de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.
    En ejercicio de sus facultades generales de fiscalización y auditoría, la Superintendencia de Educación, tratándose de las operaciones que se desarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice las tasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
    Se prohíbe a los directores o representantes legales de la entidad sostenedora realizar cualquiera de las siguientes acciones:
    1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información.
    2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de la entidad sostenedora.
    3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo.
    4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos en perjuicio de la entidad sostenedora y su fin.
    La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerada infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529.
    Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.
    Artículo 3º bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderán por personas relacionadas las siguientes:
    a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos, administradores o representantes legales de la entidad sostenedora y los directivos del establecimiento educacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    b) Los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas indicadas en la letra a).
    c) Las personas jurídicas en que cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) anteriores posean directa o indirectamente el 10% o más del capital de ésta, la calidad de directivo o de administrador.
    d) Las personas naturales o jurídicas que tengan con cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) negocios en común en cuya propiedad o control influyan en forma decisiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educación podrá establecer, mediante normas de carácter general, que es relacionada a un sostenedor toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
    i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de tal importancia o vinculación estratégica, que originan conflictos de intereses con ésta;
    ii) Su administración es influenciada determinantemente por la entidad sostenedora, y viceversa, o
    iii) Por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la entidad sostenedora y de su administración, que no haya sido divulgada públicamente por los medios que franquea la ley, y que sea capaz de influir en las decisiones de esa entidad.
    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XV de la ley Nº18.045.
    Artículo 3º ter.- El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación, conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal.
    Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines correspondientes.
    Artículo 3º quáter.- Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.".
     
    4) Modifícase el artículo 5º en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínase en su inciso primero la expresión ", derechos de matrícula, derechos de escolaridad".
    b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
    "Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en lo relativo a:
    a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y,o administradores de la entidad sostenedora.
    b) Un listado actualizado con la individualización completa de sus miembros o asociados y directivos, dentro de los treinta días siguientes al término de cada año calendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar inmediatamente a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en el último listado anual.
    c) Información desagregada respecto a la lista de las Agencias de Asistencia Técnica Educativa que postularon a la licitación.
    d) Copia del pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de todo su personal.
    e) La demás información o antecedentes que requiera la Superintendencia y que ésta determine en una norma de carácter general.".
    c) Modifícase su inciso tercero en los siguientes términos:
    i) Reemplázase la locución inicial "Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,", por la expresión "Además,".
    ii) Sustitúyese la frase "el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período", por la siguiente: "los estados financieros y demás antecedentes que formen parte del proceso de rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación".
    d) Reemplázase, en su inciso cuarto, la expresión "El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley", por la expresión "El incumplimiento de lo señalado en los incisos anteriores será considerado infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529".
    e) Agrégase el siguiente inciso final:
    "La información señalada en la letra a) del inciso segundo, deberá estar a disposición permanente del público, de forma física o a través del sitio electrónico del establecimiento educacional, si lo hubiere.".
     
    5) Modifícase el artículo 6º en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase su letra a) por la siguiente:
    "a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores particulares, éstos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.
    No podrán formar parte de las entidades señaladas en el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su dependencia.".
    b) Intercálase el siguiente literal a) bis, nuevo, pasando la letra a) bis a ser a) ter:
    "a) bis.- Que destinen de manera íntegra y exclusiva el financiamiento que obtengan del Estado a fines educativos. En ningún caso los sostenedores que opten por recibir el financiamiento que regula este cuerpo legal podrán perseguir fines de lucro mediante la prestación del servicio educacional.".
    c) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a) bis, que ha pasado a ser a) ter, la frase "presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica", por la expresión "sean prioritarios conforme a la ley Nº20.248".
    d) Elimínase el párrafo segundo de la letra a) bis, que ha pasado a ser a) ter.
    e) Agrégase un literal a) quáter, nuevo, del siguiente tenor:
    "a) quáter.- Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas siguientes:
    1º. El contrato respectivo deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    2º. Deberá celebrarse con una duración de, a lo menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el comodante comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro años para el término del plazo. Con todo, el comodatario sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.
    3º. No regirán las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.
    4º. En ese contrato las partes podrán individualizar el retazo del inmueble en que se encuentra emplazada la infraestructura en que funciona el establecimiento educacional.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre la subvención respecto de un establecimiento educacional podrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona, siempre que la obligación que cauciona se haya contraído para adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuar impetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro del plazo de veinticinco años, contado desde la notificación de la resolución que le otorga la facultad de impetrar la subvención.
    Del mismo modo, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional podrá estar gravado con servidumbre, siempre que no afecte la prestación del servicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose de servidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas por resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el establecimiento educacional, que imposibilite la adecuada prestación del servicio educativo, el sostenedor, con el solo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio, podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo imprescindible para superar la situación de excepción, sin que le sean aplicables las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis. Estos contratos deberán ser autorizados mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    Lo dispuesto en este literal no será exigible a aquellos sostenedores a los que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan, tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos de comodato, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero. El Ministerio de Educación llevará un registro de dichos sostenedores y sus establecimientos educacionales, de conformidad a los artículos 18 y siguientes de la ley Nº18.956.".
    f) Agrégase un literal a) quinquies, del siguiente tenor:
    "a) quinquies.- Que no sometan la admisión de los y las estudiantes a procesos de selección, correspondiéndoles a las familias el derecho de optar por los proyectos educativos de su preferencia.
    Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán los procedimientos de postulación y admisión según lo dispuesto en los artículos 7º bis y siguientes.".
    g) Intercálase, en la segunda oración del párrafo primero de la letra d), a continuación de la palabra "establecimiento", la siguiente frase: ", que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria".
    h) Reemplázanse los párrafos tercero, cuarto y quinto de la letra d), por los siguientes:
    "Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    No podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.
    Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento y, además, afecten gravemente la convivencia escolar.".
    i) Intercálanse, en la letra d), los siguientes párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo:
    "Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.
    Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes.
    Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y,o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.
    La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles.
    Los sostenedores y,o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9º, que se presenten durante sus estudios. A su vez, no podrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier forma de presión dirigida a los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres o apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento en razón de dichas dificultades. En caso que el o la estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado en el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias.".
    j) Reemplázase el párrafo primero de la letra e) por el siguiente:
    "e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia o participación de los estudiantes en toda actividad curricular o extracurricular relacionada con el proyecto educativo, no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones o entidades culturales deportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados podrán acordar y realizar aportes de carácter voluntario, no regulares, con el objeto de financiar actividades extracurriculares. Los aportes que al efecto se realicen no constituirán donaciones.".
    k) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero de la letra e) por el siguiente:
    "Asimismo, la exigencia de textos escolares o materiales de estudio determinados, que no sean los proporcionados por el Ministerio de Educación, no podrá condicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, por lo que, en caso que éste no pueda adquirirlos, deberán ser provistos por el establecimiento.".
    l) Agrégase una letra f) bis del siguiente tenor:
    "f) bis.- Que se establezcan programas especiales de apoyo a aquellos estudiantes que presenten bajo rendimiento académico que afecte su proceso de aprendizaje, así como planes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentar una buena convivencia escolar, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº20.248.".
    m) Agrégase una letra f) ter del siguiente tenor:
    "f) ter.- Que el reglamento interno a que hace referencia la letra d) de este artículo reconozca expresamente el derecho de asociación, tanto de los y las estudiantes, padres y apoderados, como también del personal docente y asistente de la educación, de conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley. En ningún caso el sostenedor podrá obstaculizar ni afectar el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos y deberes de la comunidad escolar que se establecen en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.".
    n) Agrégase una letra f) quáter del siguiente tenor:
    "f) quáter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº19.979. Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de esta obligación para efectos del pago de la subvención educacional, cuando no sea posible su constitución.
    El director y, en subsidio, el sostenedor del establecimiento, velarán por el funcionamiento regular del Consejo Escolar y porque éste realice, a lo menos, cuatro sesiones en meses distintos de cada año académico. Asimismo, deberán mantener a disposición de los integrantes del Consejo, los antecedentes necesarios para que éstos puedan participar de manera informada y activa en las materias de su competencia, de conformidad a la ley Nº19.979.
    En ningún caso el sostenedor podrá impedir o dificultar la constitución del Consejo, ni obstaculizar, de cualquier modo, su funcionamiento regular.".
     
    6) Agréganse los siguientes artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies, 7º sexies y 7º septies:
     
    "Artículo 7º bis.- El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos.
    Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal.
    La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.
    Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión.
    Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso tercero de este artículo. El sistema de registro entregará un comprobante a aquellos.
    Los padres, madres y apoderados postularán a más de un establecimiento educacional, pudiendo hacerlo en cualquiera de los lugares de postulación y deberán manifestar el orden de su preferencia en el registro señalado en el inciso tercero. Será condición necesaria para proceder a la postulación la adhesión y compromiso expreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto educativo declarado por el establecimiento y a su reglamento interno.
    El sistema de registro contendrá información relativa a la cantidad de cupos disponibles en los establecimientos para cada curso o nivel del año escolar correspondiente, así como información relativa al proyecto educativo y el reglamento interno de cada uno de ellos. Deberá especificar, además, si los establecimientos están adscritos al régimen de subvención escolar preferencial y cuentan con proyectos de integración escolar vigentes. Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedor al Ministerio de Educación, en los plazos que señale el reglamento respectivo. El registro incorporará también la información de la ficha escolar del establecimiento educacional, regulada en el artículo 17 de la ley Nº18.956.
    Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, los sostenedores de éstos podrán organizar encuentros públicos de información, previo a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio de Educación información respecto a estas actividades, para que éste las difunda.
    Una vez finalizado el proceso de postulación, y para realizar el proceso de admisión que se señala en el artículo siguiente, el Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 7º ter con los que cumple cada uno de los postulantes.
    Artículo 7º ter.- La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales.
    Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones.
    Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean menores al número de postulantes, los establecimientos educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento de admisión deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa a la lista de admisión del establecimiento:
    a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculados en el mismo establecimiento.
    b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios, de conformidad al artículo 6º, letra a) ter.
    c) La condición de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional.
    d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento educacional al que se postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con anterioridad del mismo.
    Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso anterior, se presentara el caso que el número de postulantes que cumple con un mismo criterio es superior al número de vacantes que informa el establecimiento, se aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de admisión aleatorio definido por el establecimiento.
    El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales un mecanismo para realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el inciso anterior. Su uso será voluntario.
    Los establecimientos educacionales deberán informar al Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo, así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de estos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizado dicho proceso, los establecimientos deberán informar, en listas separadas, el total de postulantes en el orden que cada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Corresponderá especialmente a la Superintendencia de Educación la fiscalización de los procesos de admisión, pudiendo, al efecto, visitar los establecimientos educacionales durante las distintas etapas del proceso.
    Una vez recibida la información señalada en el inciso anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos establecimientos educacionales y velará porque los cupos se vayan completando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados, optimizando de manera que los postulantes queden en su más alta preferencia.
    En caso que el Ministerio de Educación tome conocimiento de antecedentes que puedan constituir una infracción, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley Nº20.529.
    La Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los estudiantes hace presumir razonablemente que el procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias.
    Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados.
    Si durante el proceso de revisión de las listas de admisión de los establecimientos educacionales, el Ministerio de Educación constata que un postulante no hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas, procederá a registrar a dicho estudiante en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio que cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el cual será registrado en el siguiente más cercano a su domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres, madres o apoderados que se encuentren en esta situación siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso decimocuarto.
    Finalizado el procedimiento señalado en el presente artículo, el Ministerio de Educación enviará a los establecimientos educacionales sus listas de admisión finales para efectos que éstos comuniquen a los padres, madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen para manifestar su aceptación y matricular a los postulantes.
    Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.
    En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan participado en los procesos de postulación, por cualquier causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente que informe sobre los establecimientos educacionales que, luego de haber realizado el proceso de admisión regulado en el presente artículo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madres y apoderados deberán postular directamente en dichos establecimientos y éstos deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición señalada en el inciso tercero, ambos del artículo 7º bis.
    Estos establecimientos deberán registrar estas postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación.
    Artículo 7º quáter.- Los establecimientos educacionales siempre podrán implementar entrevistas con los padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesión y compromiso con el proyecto educativo prescrito en el inciso sexto del artículo 7º bis.
    Artículo 7º quinquies.- El Ministerio de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de 7º año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica, siempre y cuando acrediten:
    a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o para la especial o alta exigencia académica.
    b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia. En el caso de establecimientos de especial o alta exigencia, se considerará el rendimiento académico destacado dentro de su región, su carácter gratuito y selectividad académica.
    c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.
    d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor que sus vacantes.
    La referida autorización sólo podrá otorgarse para un 30% de sus vacantes, según sus características, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.
    En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, en la forma que determine el reglamento.
    Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una especialización temprana, la mencionada autorización se pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda aplicar el establecimiento, las que evaluarán exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas.
    Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren los incisos anteriores no podrán considerar, directa o indirectamente, otras características, sean socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.
    Para obtener la autorización, el sostenedor interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que la justifiquen, hasta el último día hábil de marzo del año anterior a aquel en que pretenda darle aplicación.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.
    Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, el Ministerio de Educación resolverá la solicitud, mediante resolución fundada, en el plazo de noventa días. Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación.
    Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
    Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar un proceso de admisión especial, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el mismo procedimiento señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización.
    Los establecimientos educacionales señalados en este artículo deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los cursos o niveles sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de éstos.
    Artículo 7º sexies.- La infracción de lo establecido en los artículos 7º bis, 7º ter y 7º quinquies, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación.
    Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies no será aplicable a los establecimientos de educación especial diferencial ni a los establecimientos educacionales regulares con proyectos de integración escolar, respecto a sus cupos para niños integrados. Ambos tipos de establecimientos considerarán en sus procesos de admisión lo dispuesto en los artículos 9º y 9º bis.
    Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con necesidades educativas especiales, tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general.".
     
    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8º:
     
    a) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
    "Tratándose de un establecimiento educacional que por primera vez solicite el beneficio de la subvención, el Ministerio de Educación aprobará, por resolución fundada dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la solicitud sólo en caso de que exista una demanda insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por medio de otros establecimientos educacionales que reciban subvención o aporte estatal, o que no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lo pretende desarrollar. Dichos establecimientos deberán tener el carácter de gratuitos.
    Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
    Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el ámbito territorial a que hace referencia el inciso segundo y establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".
    b) Sustitúyense, en el inciso final, las palabras "dicho plazo" por "el plazo señalado en el inciso primero del presente artículo".
     
    8) Derógase el artículo 16.
     
    9) Derógase el artículo 17.
     
    10) Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínase en su inciso primero, a continuación de la expresión "subvención", la expresión ", salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia en los términos indicados en la letra e) del artículo 6º".
    b) Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración "En ningún caso las donaciones o aportes voluntarios a los establecimientos podrán ser considerados como requisito de ingreso o permanencia de los estudiantes. Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en virtud de aquéllas deberán estar a disposición de toda la comunidad educativa.".
    c) Reemplázase en su inciso final, a continuación de la expresión "deportivas," la oración "se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley" por la siguiente "tendrán el mismo tratamiento de la subvención en lo referente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40% del total de dicha recaudación será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales, este descuento será del 20%. Con todo, cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento".
     
    11) Derógase el artículo 20.
     
    12) Derógase el artículo 21.
     
    13) Derógase el Título II.
     
    14) Elíminase el inciso séptimo del artículo 37.
     
    15) Reemplázase en el artículo 43 la expresión "de la ficha CAS" por la frase "del instrumento de caracterización social que la autoridad competente determine".
     
    16) Introdúcese el siguiente Párrafo 9º en el Título III:
     
    "PÁRRAFO 9º
    Aporte por Gratuidad
     
    Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad, destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, incluida la educación especial y de adultos.
    Para los establecimientos regidos por la presente ley que impartan enseñanza regular diurna en el primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, será requisito para impetrar este aporte, estar adscrito al régimen de subvención escolar preferencial de la ley Nº20.248. Este requisito no será exigible para las modalidades de educación especial y de adultos.
    El aporte por gratuidad tendrá el valor unitario mensual por alumno de 0,45 unidades de subvención educacional.
    Su monto se determinará conforme a los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.
    Tratándose de aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, se estará a sus respectivos convenios para el pago del aporte por gratuidad.
    Este aporte estará afecto a los fines educativos de conformidad al artículo 3º de esta ley.".
     
    17) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínase su inciso primero.
    b) Elimínase, en la letra a) del inciso tercero, que pasa a ser segundo, la palabra "dolosamente".
    c) Reemplázase la letra c) de su inciso tercero, que pasa a ser segundo, por la siguiente letra c), nueva:
    "c) La exigencia por parte del sostenedor de cualquier contraprestación en dinero o especie por la prestación del servicio educacional;".
    d) Elimínase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, la letra i), la primera vez que aparece, y reemplázase la letra i) la segunda vez que aparece por la siguiente, nueva:
    "i) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.".
    e) Agrégase la siguiente letra j):
    "j) Incumplir la obligación de informar prevista en el artículo 64.".
     
    18) Introdúcese el siguiente Título V nuevo, pasando el actual Título V a ser Título VI:
     
    "Título V
    De las Corporaciones Educacionales
     
    Artículo 58 A. Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
    Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley.
    Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales se constituirán por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipo para la constitución de una corporación educacional.
    Se deberá depositar, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica en el registro especial que se llevará al efecto. La corporación educacional gozará de personalidad jurídica por el solo hecho del depósito, para cuyo efecto dicha Secretaría deberá autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una corporación educacional. Con todo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde el respectivo depósito, para realizar observaciones a la constitución de la corporación, si faltare algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas complementarias.
    La corporación educacional deberá subsanar las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a eliminarla del registro respectivo.
    En dicho registro se consignarán, además, los representantes y miembros de la corporación educacional, las modificaciones estatutarias, la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere. Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de modificaciones de los estatutos, aprobadas según los requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva.
    Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y manera de su actualización.
    Artículo 58 C. La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.
    Artículo 58 D. Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3º, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.
    Artículo 58 E. El Ministerio de Educación dispondrá la cancelación de la personalidad jurídica de las corporaciones educacionales o las entidades individuales educacionales en aquellos casos en que la Superintendencia, en uso de sus atribuciones, constate incumplimientos graves a sus estatutos o a las disposiciones del presente Título.
    Se cancelará, de pleno derecho, la personalidad jurídica si, transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de ésta, la nueva corporación educacional no hubiere dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para que su o sus establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial.
    Las corporaciones y entidades individuales educacionales que sean sancionadas con la cancelación de su personalidad jurídica serán excluidas del registro al que hace mención el artículo 58 B.
    Artículo 58 F. Disuelta una corporación educacional, sus bienes deberán ser transferidos a otra persona jurídica sin fines de lucro cuyo fin sea la educación, de conformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado, en ambos casos para el cumplimiento del mismo fin. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías constituidas sobre dichos bienes y de los derechos de los acreedores de la corporación educacional, de conformidad a la ley.
    Artículo 58 G. Las corporaciones educacionales, en tanto sostenedoras de establecimientos educacionales, serán fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.
    Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación. Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley.
    Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el artículo 58 B de la presente ley.
    Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.
    Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ley Nº19.857, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás se aplicarán las normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.".
 

 
    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización:
     
    1) Modifícase el artículo 1º de la manera que sigue:
     
    a) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "nacional", la expresión "y local".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Una educación de calidad siempre comprenderá los principios educativos de carácter integral.".
     
    2) Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido:
     
    a) Modifícase la letra b) del inciso primero, de la siguiente forma:
    i) Reemplázase la frase "a través de procedimientos contables simples" por "conforme a los principios de contabilidad".
    ii) Elimínase, a continuación del primer punto seguido, la oración "Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento.".
    b) Reemplázase la letra c) del inciso primero, por la siguiente:
    "c) Realizar auditorías o autorizar a instituciones externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor, siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando las auditorías sean realizadas por instituciones externas, el financiamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor y será la Superintendencia quien las designe de entre una terna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberá estar compuesta solo de aquellas instituciones registradas para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº18.045.".
    c) Intercálase en su letra d), en el párrafo segundo, a continuación de la palabra "Estado" la expresión "o del título preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    d) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra e), la frase inicial "Acceder a cualquier documento", por "Acceder y solicitar cualquier documento".
    e) Agrégase, en la letra e), un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero:
    "La Superintendencia deberá mantener un registro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.".
    f) Intercálase en su letra f), en el párrafo segundo, a continuación de la palabra "Estado" la expresión "o del título preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación".
     
    3) Intercálase en el artículo 50, a continuación de la expresión "República", la frase "y al Servicio de Impuestos Internos".
     
    4) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
     
    "Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.
    Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente.
    Asimismo, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, deberán administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentas bancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia de Educación.".
     
    5) Agrégase el siguiente artículo 54 bis:
     
    "Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados.
    El retardo u omisión en la presentación de la referida declaración jurada se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Nº1 del artículo 97 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº4, del artículo 97 del Código Tributario.".
     
    6) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:
     
    "Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistirán en estados financieros que contengan la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, y exigiendo, según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener en consideración factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor.
    Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos.
    La Superintendencia pondrá a disposición de los sostenedores formatos estandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de cuentas. Se procurará, asimismo, facilitar programas computacionales u otros mecanismos que apoyen a los sostenedores en el registro de sus operaciones y la confección de los libros que se les exijan.
    El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.".
     
    7) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:
     
    "Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº830, del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Código Tributario. La información que entregue el Servicio de Impuestos Internos a partir del presente artículo podrá ser utilizada únicamente para los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberes de reserva y confidencialidad.".
     
    8) Agrégase en el artículo 76 la siguiente letra i):
     
    "i) Incumplir las normas señaladas en los artículos 3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.".
     
    9) Intercálase en el artículo 77 la siguiente letra e) nueva, pasando la letra e) a ser letra f):
     
    "e) Tratándose de los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate.".


    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.248, que establece una ley de Subvención Escolar Preferencial:
    1) Intercálase en el artículo 1º, entre la frase "alumnos prioritarios" y la expresión "que estén cursando", la frase "y alumnos preferentes".
    2) Agrégase el siguiente artículo 2º bis:
    "Artículo 2º bis.- Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por alumnos preferentes a aquellos estudiantes que no tengan calidad de alumno prioritario y cuyas familias pertenezcan al 80% más vulnerable del total nacional, según el instrumento de caracterización social vigente.
    La calidad de alumno preferente será determinada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine.
    La determinación de la calidad de alumno preferente, así como la pérdida de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.
    Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, determinará la metodología para la identificación de los alumnos a los que se refiere este artículo.".
    3) Reemplázase, en el artículo 3º la expresión "el artículo 2º" por la frase "los artículos 2º y 2º bis".
    4) Reemplázase, en el artículo 4º, la frase "prioritarios matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14 y 15" por la expresión "prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14, 14 bis y 15".
    5) Modifícase el artículo 6º en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase su letra a) por la siguiente:
    "a) Eximir a los alumnos prioritarios de todo tipo de cobro que condicione la postulación, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.".
    b) Sustitúyese su letra d) por la siguiente:
    "d) Retener en el establecimiento a los y las estudiantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.".
    6) Sustitúyese la tabla del artículo 14 por la siguiente:
     
                    Desde 1º nivel    5º y        7º y      Desde 1º
                    de transición      6º año      8º        hasta 4º
                    hasta 4º año de    básico    básico      año de
                    la educación                              enseñanza
                    básica                                    media
         
       
   
           
A.
Establecimientos
educacionales
autónomos            2,0328          2,0328    1,3548      1,3548

B.
Establecimientos
educacionales
emergentes            1,0164          1,0164    0,6774      0,6774
     
    7) Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
    "Artículo 14 bis.- La subvención escolar preferencial para los alumnos preferentes será equivalente a la mitad del valor unitario mensual para los alumnos prioritarios, expresado en unidades de subvención educacional, según lo señalado en el artículo 14.".
    8) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase en el inciso primero la oración que se inicia con las palabras "Su monto se determinará", por la siguiente "Su monto se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme a los artículos 14 y 14 bis, por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, durante los tres meses precedentes al pago.".
    b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la expresión "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes".
    c) Sustitúyese en su inciso tercero, la frase "conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios," por la oración "conforme a los artículos 14 y 14 bis, por el número de alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda,".
    d) Agrégase en su inciso cuarto, a continuación de la expresión "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes".
    9) Agrégase en el numeral 3º del artículo 19, a continuación de la expresión "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes".
    10) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:
    a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la frase "a que se refiere la letra B del artículo 14", la expresión "y el artículo 14 bis".
    b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la oración "por la aplicación de la letra B del artículo 14", la frase "y el artículo 14 bis".
    c) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la frase "será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo establecimiento" la oración ", por alumnos prioritarios y preferentes,".
    d) Incorpórase en su inciso tercero, a continuación de la palabra "alumnos", todas las veces que ella aparece, la palabra "prioritarios".
    e) Sustitúyense, en el inciso tercero, el guarismo "0,847" por "1,0164", y el guarismo "0,5645", las dos veces que aparece, por "0,6774".
    f) En el inciso tercero, suprímese la conjunción "y" que sucede al último punto y coma, e incorpórase, a continuación de las palabras "enseñanza media", la frase ", y ascenderá a la mitad de dichos montos por los alumnos preferentes que cursen los niveles que correspondan".
    11) Reemplázase en el artículo 24 la expresión "el artículo 14" por la frase "los artículos 14 y 14 bis".
    12) Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
    "La suma anual de este aporte extraordinario será equivalente al monto que le correspondería al establecimiento educacional si se le aplicara la subvención establecida en la letra A del artículo 14 y la subvención establecida en el artículo 14 bis, por el promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, matriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, registrada en los meses del año escolar inmediatamente anterior.".
    b) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la expresión "alumno prioritario", la frase "o preferente".
    13) Agrégase una nueva letra a) en el artículo 30, pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
    "a) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.".

    Artículo 5º.- Autorízase a los sostenedores que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y que sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios que establece el decreto ley Nº3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980, para garantizar los créditos que las instituciones financieras públicas y privadas otorguen a dichos sostenedores, con el objeto de realizar mejoras útiles y,o necesarias a los inmuebles en que opera el establecimiento educacional.
    Para acceder a dichas garantías, los establecimientos educacionales de los respectivos sostenedores no podrán generar ingresos anuales superiores al monto dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del mencionado decreto ley.
    Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales bajo las cuales las instituciones participantes y los sostenedores a que se refiere el inciso primero podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar las operaciones y dictar la reglamentación correspondiente.
    El monto de subvención escolar que se impute mensualmente de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo.
    En todo lo no regulado por el presente artículo, se aplicarán las normas del decreto ley Nº3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980.
 
    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales:
     
    1) Agrégase el siguiente artículo 7º bis:
     
    "Artículo 7º bis.- Cada Consejo Escolar deberá convocar al menos a cuatro sesiones al año. El quórum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros.
    En cada sesión, el Director deberá realizar una reseña acerca de la marcha general del establecimiento, procurando abordar cada una de las temáticas que deben informarse o consultarse al Consejo, según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo siguiente. Con todo, podrá acordarse planificar las sesiones del año para abocarse especialmente a alguna de ellas en cada oportunidad. Deberá referirse, además, a las resoluciones públicas y de interés general sobre el establecimiento que, a partir de la última sesión del Consejo, hubiera emitido la entidad sostenedora de la educación municipal, si fuera el caso, y el Ministerio de Educación o sus organismos dependientes o relacionados, tales como la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia y el Consejo Nacional de Educación.
    En la primera sesión siguiente a su presentación a la Superintendencia de Educación, el Director deberá aportar al Consejo una copia de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales.".
     
    2) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8º por los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
     
    "El Consejo será consultado, a lo menos, en los siguientes aspectos:
    a) El proyecto educativo institucional.
    b) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.
    c) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa. La evaluación del equipo directivo y las propuestas que hará el Director al sostenedor deben ser dialogadas en esta instancia.
    d) El calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares, incluyendo las características específicas de éstas.
    e) La elaboración y modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución. Con este objeto, el Consejo organizará una jornada anual de discusión para recabar las observaciones e inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa.
    Respecto de las materias consultadas en las letras d) y e) del inciso precedente, el pronunciamiento del Consejo deberá ser respondido por escrito por el sostenedor o el Director, en un plazo de treinta días.".
 

    Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación.
   
    ARTICULOS TRANSITORIOS
 
   
    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de marzo de 2016, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los artículos siguientes.
    A los establecimientos educacionales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, funcionen en inmuebles gravados o hipotecados a favor del Fisco, no se les aplicará el requisito de estar el inmueble libre de gravámenes, que establece la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Esta excepción cesará una vez que se cumpla el período que reste para alzar los gravámenes o hipotecas señalados.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Última Versión
De 25-ABR-2019
25-ABR-2019
Intermedio
De 06-AGO-2018
06-AGO-2018 24-ABR-2019
Intermedio
De 28-DIC-2017
28-DIC-2017 05-AGO-2018
Intermedio
De 28-ENE-2017
28-ENE-2017 27-DIC-2017
Texto Original
De 01-MAR-2016
01-MAR-2016 27-ENE-2017

Constitucional


Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes,elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.(Boletín N° 9366-04) /Rol:2781-15
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín N° 9366-04)

Proyectos de Modificación (4)

1.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de facilitar la creación de nuevos establecimientos educacionales. (Boletín N° 16743-04)
2.- Modifica la ley Nº 21.040 y otros cuerpos legales, fortaleciendo la gestión educativa y mejorando las normas sobre administración e instalación del Sistema de Educación Pública. (Boletín N° 16705-04)
3.- Modifica la ley N°20.845, de Inclusión escolar, para exigir que el Sistema de Admisión Escolar contemple cupos especiales para el acceso a establecimientos educacionales con modalidad de internado (Boletín N° 13808-04)
4.- Modifica el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, para postergar por un año la obligación de los sostenedores particulares que no estén organizados como persona jurídica, de cambiar la naturaleza de la misma. (Boletín N° 11446-04)

Comparando Ley 20845 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.