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Circular 9373

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Circular 9373

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Circular 9373 Circular 9.373 ACC-1171746/DOC-963420 INSTRUYE A FABRICANTES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y REPRESENTANTES DE MARCAS DE INVERSORES SOBRE REQUERIMIENTOS TÉCNICOS APLICABLES A SUS PRODUCTOS

MINISTERIO DE ENERGÍA; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Circular 9373

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Promulgación: 20-JUL-2015

Publicación: 06-AGO-2015

Versión: Única - 06-AGO-2015

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INSTRUYE A FABRICANTES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y REPRESENTANTES DE MARCAS DE INVERSORES SOBRE REQUERIMIENTOS TÉCNICOS APLICABLES A SUS PRODUCTOS
   
    Núm. 9.373 ACC-1171746/DOC-963420.- Santiago, 20 de julio de 2015.
     
    Ant.:
     
1)  Ley Nº 20.571/2012, del Ministerio de Energía.
2)  Reglamento Nº 71/2014, del Ministerio de Energía.
3)  Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión, emitida por la Comisión Nacional de Energía.
4)  Resolución exenta Nº 5.308/2014, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
5)  Procedimiento de Comunicación de Puesta en Servicio de Generadoras Residenciales RGR Nº 01/2014.
6)  Oficio circular Nº 2.154/2015, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
     
1.-  La Ley de Ant. 1), que otorga el derecho al usuario final a generar energía eléctrica para su propio consumo e inyectar los excedentes a la red de distribución eléctrica y que estos sean remunerados, entró en vigencia el día 22 de octubre de 2014, con la dictación del reglamento indicado en Ant. 2).
2.-  Mediante la resolución exenta de Ant. 4), esta Superintendencia definió los requisitos de seguridad para autorizar el uso de equipamiento de generación, paneles fotovoltaicos e inversores, bajo el marco de la Ley de Ant. 1), en las instalaciones eléctricas de generación residencial.
3.-  En las fiscalizaciones realizadas por esta Superintendencia, se ha detectado que la principal causa de las observaciones realizadas a las instalaciones eléctricas de generación residencial para una operación segura, corresponde a un ajuste inadecuado del sistema de protecciones de los inversores (Protección de Red e Instalación), en relación a lo establecido en la Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión, en tanto sus protecciones no se encuentran debidamente configuradas.
4.-  De esta manera, si bien los artefactos autorizados cumplen con las exigencias de seguridad establecidas en la resolución individualizada en Ant. 4), para una mayor transparencia del mercado, calidad y seguridad en las instalaciones eléctricas donde se inscriben estos artefactos, esta Superintendencia comenzará a informar sobre los artefactos que se encuentran preconfigurados en sus protecciones para operar en instalaciones de generación conectadas a la red, de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica de Ant. 3). Considerando lo anterior, resulta necesario que los fabricantes, importadores, comercializadores y representantes de marcas de inversores aporten a esta Superintendencia la siguiente información de cada uno de los modelos que se encuentren autorizados bajo la resolución exenta de Ant. 4):
     
    . Documento que detalle los ajustes del perfil de red (configuración de las protecciones de Red e Instalación, según lo establecido en los Títulos 4-4 y 4-5 de la norma señalada en Ant. 3), de acuerdo al formato anexo a este oficio.
    . Documentación que acredite que la contaminación armónica de los inversores cumple con alguno de los siguientes estándares: IEC 61000-3-2, IEC 61000-3-4 o IEC 61000-3-12, según corresponda.
    . Documentación que acredite que las variaciones rápidas de tensión y parpadeo de los inversores, cumple con el estándar internacional IEC 61000-3-3 o IEC 61000-3-11, según corresponda.
    . Informar si la configuración de red queda protegida con contraseña.
     
5.-  En virtud de lo anterior, los fabricantes, importadores, comercializadores y representantes de marcas de inversores que cuentan con equipos autorizados, deberán informar en un plazo no superior a 30 días de notificado el presente oficio la información indicada en el punto anterior, encontrándose su contravención susceptible de sanción administrativa de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3º A de la ley Nº 18.410.
6.-  Cualquier consulta en relación al presente oficio, se deberá realizar a través del correo electrónico uernc@sec.cl.
     
    Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
   
    ANEXO
    .
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 06-AGO-2015
06-AGO-2015

Comparando Circular 9373 | Circular 9.373 ACC-1171746/DOC-963420 |

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