Decreto 23
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Decreto 23
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I Disposiciones generales
-
TÍTULO II De la coordinación de los sistemas medianos
- Capítulo 1 Funcionamiento, composición y obligaciones del comité coordinador
- Capítulo 1 bis De la programación de la operación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
- Capítulo 2 Operación de las unidades generadoras y líneas de transporte
- Capítulo 3 Informes que debe elaborar el Comité Coordinador
- TÍTULO III Del informe técnico
- TÍTULO IV De las tarifas a consumidores finales, despacho de unidades generadoras y repartición de la recaudación
- TÍTULO V Instalaciones de generación y de transmisión en construcción
- TÍTULO VI Comunicaciones y envío de información
- TÍTULO VII Reclamos y controversias
- TÍTULO VIII Disposiciones transitorias
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 23 APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS MEDIANOS ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 12-MAR-2015
Publicación: 23-OCT-2015
Versión: Última Versión - 20-DIC-2019
APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS MEDIANOS ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 23.- Santiago, 12 de marzo de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1.- Que, el artículo 173º de la Ley señala que existiendo más de una empresa generadora en un sistema eléctrico cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, deberán operarse todas las instalaciones interconectadas en forma coordinada, debiendo establecerse por reglamento las normas para cumplir con la administración y operación en estos casos;
2.- Que, a la fecha no se han reglamentado en forma íntegra las materias señaladas en el artículo 173º de la Ley, relacionadas con las normas que se requieren para cumplir con la operación y administración de los sistemas medianos, cuando exista en ellos más de una empresa generadora;
3.- Que, el decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, por mandato de la Ley reglamentó sólo lo relativo a la valorización y expansión de dichos sistemas, y
4.- Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento de operación y administración de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 1º.- El presente reglamento establece las disposiciones aplicables a los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante los "Sistemas Medianos".
Artículo 2º.- Cuando en un Sistema Mediano exista más de una empresa generadora, deberán operarse todas las instalaciones interconectadas en forma coordinada, conformeDecreto 125, ENERGÍA
Art. QUINTO N° 1 a)
D.O. 20.12.2019 a la programación de la operación que realice el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 y siguientes de la Ley, de acuerdo a la normativa vigente y de modo de garantizar el cumplimiento de los objetivos asociados a la operación de las instalaciones establecidos en el artículo 173º de la Ley.
Art. QUINTO N° 1 a)
D.O. 20.12.2019 a la programación de la operación que realice el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 y siguientes de la Ley, de acuerdo a la normativa vigente y de modo de garantizar el cumplimiento de los objetivos asociados a la operación de las instalaciones establecidos en el artículo 173º de la Ley.
Para efectos del presente reglamento, se entenderá que en un Sistema Mediano existe más de una empresa generadora cuando en dicho sistema se encuentren operando dos o más empresas de distinta propiedad, y que no revistan entre ellas el carácter de personas relacionadas en los términos del Título XV de la ley Nº 18.045, sobre Mercados de Valores.
Las empresas generadoras en Sistemas Medianos con más de una empresa generadoraDecreto 125, ENERGÍA
Art. QUINTO N° 1 b)
D.O. 20.12.2019, deberán sujetarse a la programación de la operación que determine el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, para lo cual deberán enviar toda la información que él requiera para ello, conforme a la normativa vigente.
Art. QUINTO N° 1 b)
D.O. 20.12.2019, deberán sujetarse a la programación de la operación que determine el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, para lo cual deberán enviar toda la información que él requiera para ello, conforme a la normativa vigente.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º del presente reglamento, las empresas generadoras que operen interconectadas en cada Sistema Mediano deberán coordinarse a través de un comité coordinador, en adelante el "Comité Coordinador", cuyo funcionamiento, composición y obligaciones se establecen en el presente reglamento.
La coordinación de cada Sistema Mediano se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 4º.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
b) Decreto Nº 229: Decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos.
c) Decreto Tarifario: Decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", mediante el cual se fija el precio de nudo a nivel de generación y transmisión y sus respectivas fórmulas de indexación en cada Sistema Mediano y establece su plan de expansión, a que hace referencia el artículo 178º de la Ley.
d) Estudio: Estudio técnico para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación, de transmisión y de distribución, según corresponda, a que se refiere el artículo 177º de la Ley y el artículo 9º del decreto Nº 229.
e) Informe Técnico: Informe emitido por la Comisión a que se hace referencia en el artículo 178º de la Ley y en el Capítulo 4 del Título IV del decreto Nº 229.
f) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.
g) Ministerio: Ministerio de Energía.
h) Plan de Expansión: Plan de expansión de las instalaciones de generación y transmisión de cada Sistema Mediano, establecido en el Decreto Tarifario.
i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
j) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional,Decreto 125, ENERGÍA
Art. QUINTO N° 2
D.O. 20.12.2019 al que se refiere el artículo 212º-1 y siguientes de la ley.
Art. QUINTO N° 2
D.O. 20.12.2019 al que se refiere el artículo 212º-1 y siguientes de la ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-DIC-2019
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20-DIC-2019 | |||
Texto Original
De 23-OCT-2015
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23-OCT-2015 | 19-DIC-2019 |
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