Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Resolución 8202 EXENTA

Navegar Norma

Resolución 8202 EXENTA

  • Encabezado
  • Artículo
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 29-DIC-2022

Resolución 8202 EXENTA ESTABLECE SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Resolución 8202 EXENTA

Seleccione las notificaciones a registrar


Derogado

Promulgación: 29-OCT-2015

Publicación: 12-NOV-2015

Versión: Última Versión - 29-DIC-2022

CONCORDANCIAMODIFICACION
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
   
ESTABLECE SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA
     
    Núm. 8.202 exenta.- Santiago, 29 de octubre de 2015.

    Vistos:

    La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; la Ley Nº 19.162, que establece el Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y Regula Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; la Ley Nº 20.596, que Mejora la Fiscalización para la Prevención del Delito de Abigeato; los decretos Nº 46, de 1978, Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa, Nº 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales, Nº 240, de 1993, Reglamento General de Transporte de Ganado Bovino y de Carnes, todos del Ministerio de Agricultura, y las resoluciones Nº 7.219, de 2006, que Crea el Programa de Información Pecuaria y Nº 6.774, de 2015, que Actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
1.  Que, es responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país.
2.  Que, corresponde al Servicio mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a su juicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan.
3.  Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) recomienda que sus miembros establezcan un marco reglamentario claro para la identificación y la trazabilidad de los animales, los que son componentes clave del desarrollo económico y del desarrollo rural, vinculados con la mejora de la sanidad animal, la vigilancia y notificación de enfermedades y la seguridad sanitaria de los alimentos derivados de la producción animal.
4.  Que, el Comité Internacional de la OIE ha resuelto que es necesario facilitar el desarrollo y la aplicación de sistemas de identificación y trazabilidad de los animales.
5.  Que, corresponde al Servicio establecer las normas de un sistema de trazabilidad del ganado y carne, las que deben, a lo menos, contemplar los siguientes elementos: registro de establecimientos pecuarios, declaración de existencias de animales, identificación animal oficial, registro de movimiento de animales y sistema de información pecuaria.
6.  Que, corresponde al Servicio aplicar, fiscalizar y sancionar toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización le compete.
7.  Que, en el año 2005 se crea el Sistema de Información Pecuaria Oficial, que indica los procedimientos que deben cumplir los Programas de la División de Protección Pecuaria para ingresar la información a esa base de datos.
8.  Que, es necesario perfeccionar los sistemas de trazabilidad animal, acorde a los nuevos requerimientos de orden zoosanitario que debe enfrentar el país y que permita garantizar la protección del patrimonio zoosanitario en el ámbito nacional.
     
    Resuelvo:
     
1.  La presente resolución establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
     
2.  Definiciones:
   
    a.  Centro de Faenamiento de Autoconsumo: lugar ubicado en un sector aislado o de difícil abastecimiento, donde se realiza el beneficio de ganado destinado al consumo de la población.
    b.  Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO): corresponde a un "arete" o "bolo ruminal" de material plástico donde se registra un número oficial único e irrepetible. El DIIO con sistema de radiofrecuencia (RFID), incluye dos componentes: un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra) y un dispositivo tipo botón (macho-hembra), que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID), según las especificaciones técnicas que determine el Servicio. El DIIO tipo bolo ruminal, está conformado por un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra), un dispositivo tipo botón (macho-hembra) que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID) y un dispositivo tipo bolo ruminal con RFID. Excepcionalmente, el Servicio permitirá el uso de DIIO visual, aplicados en animales antes del 1º de septiembre de 2013, el cual incluye dos componentes: un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra) y un dispositivo visual tipo botón (macho-hembra).
    c.  Establecimiento pecuario: corresponde a todo lugar donde existan animales vivos, en forma temporal o permanente, destinados a reproducción, crianza, producción, actividades cuyo fin sea la comercialización de sus productos o subproductos, autoconsumo, faena o sacrificio, exhibición, actividades deportivas o de recuperación y rehabilitación.
    d.  Feria: corresponde a todo establecimiento en que se enajene, en pública subasta o en transacciones directas, animales de distintas procedencias.
    e.  Formulario de Identificación Individual Oficial (FIIO): documento en el que se deben registrar los datos de los animales identificados individualmente con DIIO con sistema de radiofrecuencia, su aplicación, sus cambios y sus bajas.
    f.  Formulario de Movimiento Animal (FMA): documento relativo a los movimientos o traslados de animales de un establecimiento pecuario a otro.
    g.  Mandatario del establecimiento: corresponde a la persona designada por el titular del establecimiento como responsable en lo que se refiere a los trámites relacionados con el establecimiento pecuario.
    h.  Matadero: establecimiento autorizado por el Servicio de Salud para realizar la faena de animales destinados al consumo humano.
    i.  Predio: establecimiento donde existe una unidad o sistema productivo de animales, ya sea en forma extensiva o intensiva, independiente del número de animales y si éstos se encuentran en forma temporal o permanente en el establecimiento.
    j.  Titular del establecimiento: corresponde a toda persona natural o jurídica que se acredite como responsable del establecimiento pecuario y de los animales que se encuentran en él.
    k.  Transportista: responsable de la carga de animales y de portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de animales como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.
   
3.  Será responsabilidad de los titulares del establecimiento la identificación de todos los bovinos presentes en el establecimiento pecuario con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial con radiofrecuencia (RFID).
   
    3.1. El DIIO sólo se deberá aplicar en bovinos pertenecientes a establecimientos pecuarios con RUP oficial.
    3.2. Cada aplicación de un DIIO a un bovino deberá ser informada al Servicio, por el titular o mandatario del establecimiento, en un plazo máximo de diez días hábiles, mediante el FIIO, en formato papel o electrónico, para su registro en el Sistema de Información Pecuaria Oficial antes del movimiento. El titular del establecimiento será responsable de verificar que esta información se encuentre registrada en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
    3.3. Sólo se podrán exceptuar de la aplicación de DIIO aquellos bovinos que tengan como máximo un mes de vida y que serán movilizados con destino directo a matadero.
    3.4. El DIIO deberá permanecer en el bovino durante toda su vida.
    3.5. Los componentes del DIIO, dispositivo visual tipo paleta y dispositivo tipo botón con radiofrecuencia (RFID), deberán ser aplicados uno en cada oreja del animal. En el caso de DIIO tipo bolo ruminal, este tercer componente se aplicará internamente al animal.
   
4.  Cuando exista pérdida o sea inutilizado un componente del DIIO aplicado (paleta o botón), el titular del establecimiento podrá reemplazarlo por otro DIIO. Si decide retirar el dispositivo restante, corresponderá aplicar un nuevo DIIO, paleta y botón con radiofrecuencia. El titular o mandatario del establecimiento deberá informar este hecho al Servicio, mediante el FIIO, que respaldará el cambio, ya sea en formato papel o electrónico, en un plazo máximo de 10 días hábiles de ocurrido el cambio. El titular del establecimiento será responsable de verificar que esta información se encuentre registrada en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
5.  Cuando exista pérdida o inutilización de ambos componentes del DIIO (paleta y botón), el titular deberá realizar la aplicación de un nuevo DIIO paleta y botón con radiofrecuencia. El titular o mandatario del establecimiento deberá informar el hecho al Servicio, mediante el FIIO, ya sea en formato papel o electrónico, en un plazo máximo de diez 10 días hábiles. El titular del establecimiento será responsable de verificar que esta información esté registrada en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
   
    5.1. En caso de contar con el número de identificación extraviado se deberá realizar un cambio de DIIO, manteniendo su condición de trazable.
    5.2. Cuando no se pueda comprobar la asociación entre el bovino y el DIIO, éste perderá su condición de trazable.
 
6.  En el caso del dispositivo tipo bolo ruminal, no corresponderá realizar lo indicado en los numerales 4 y 5 precedentes.
7.  En caso de muerte de un bovino en predio, corresponderá realizar la baja del animal. El titular o mandatario del establecimiento deberá informar este hecho al Servicio, mediante el FIIO, ya sea en formato papel o electrónico, en un plazo máximo de 10 días hábiles de ocurrida la muerte. El titular será responsable de verificar que esta información se encuentre registrada en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
8.  Todos los bovinos que se trasladen en el territorio nacional deben estar identificados con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO), el cual deberá encontrarse registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial y en el Formulario de Movimiento Animal que ampara el traslado.
9.  Las ferias deberán registrar en el FMA de salida, el número oficial del DIIO, ya sea de tipo visual o radiofrecuencia (RFID).
10.  El titular al momento de realizar algún movimiento de bovinos desde su establecimiento, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
   
    10.1. Verificar que todos los bovinos que serán trasladados tengan DIIO aplicado.
    10.2. Verificar que los números de DIIO de los bovinos que serán trasladados estén correctamente escritos en el FMA.
    10.3. Verificar que todos los campos del FMA sean llenados correctamente y con la información fidedigna.
    10.4. Entregar la copia original del FMA formato papel en la Oficina del Servicio correspondiente a la jurisdicción del establecimiento de origen, en un plazo máximo de 5 días hábiles.
   
11.  Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, se deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Programa Oficial de Trazabilidad Animal aprobado por la resolución exenta Nº 6.774, de 2015, o la que la reemplace.
12.  Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas según el DFL RRA Nº 16, de 1963, y la ley Nº 19.162, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº 18.755.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-DIC-2022
29-DIC-2022
Texto Original
De 12-NOV-2015
12-NOV-2015 28-DIC-2022

Comparando Resolución 8202 EXENTA |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.