Decreto 908
Navegar Norma
Decreto 908
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II De la fabricación y comercialización del hilo de competencia
- TÍTULO III Fiscalización
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcances el decreto Nº 908, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
Decreto 908 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.700, QUE SANCIONA LA COMERCIALIZACIÓN DEL HILO CURADO
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.700, QUE SANCIONA LA COMERCIALIZACIÓN DEL HILO CURADO
Núm. 908.- Santiago, 8 de julio de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 2º, de la ley Nº 20.700, publicada en el Diario Oficial el 17 de septiembre de 2013; en los artículos 1º, 2º, 3º, 7º, 15º, 67º y en el Libro Décimo del Código Sanitario; en los artículos 4º y 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud; y lo establecido en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
Considerando:
1.- Que, el artículo 2º de la ley 20.700 que sanciona la comercialización del Hilo Curado dispone que, "La fabricación y comercialización del hilo de competencia deberá realizarse por personas registradas, autorizadas y sometidas a fiscalización por la autoridad sanitaria y municipal competente, según determine el reglamento de esta ley";
2.- Que, el reglamento que se aprueba por medio del presente acto viene en ejecutar lo dispuesto por, la norma citada;
3.- Que, en base a lo anteriormente expuesto,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Fabricación y Comercialización del Hilo de Competencia:
Artículo 1º.- El presente reglamento regula la fabricación y comercialización del hilo de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, de la ley Nº 20.700, que sanciona la comercialización del hilo curado.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Hilo de competencia: Aquel que tiene un color visible y está conformado exclusivamente de algodón, de no más de tres hebras trenzadas, que no excede 0,5 milímetros de grosor, al cual se adhiere, con un adhesivo constituido únicamente por gelatina de origen animal o vegetal, cuarzo microgranulado de tamaño entre 0,042 y 0,053 micras, producido por fabricantes autorizados de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento.
b) Color visible: Aquel que permite que el hilo sea visible a simple vista a cincuenta centímetros de distancia.
c) Hilo curado: Aquel que no cumple con las especificaciones del hilo de competencia, especialmente aquellos hilos que incluyan plástico, fibra sintética, lino o metal o al cual se ha adherido algún elemento o compuesto abrasivo o cortante como cristal o vidrio molido, elemento mineral, polvo esmeril o metálico o granos de cuarzo de mayor aspereza.
d) Fabricantes autorizados: se refiere a los fabricantes de hilo de competencia autorizados según las reglas establecidas en el Título II de este reglamento.
e) Registro: Registro de Fabricantes, y Comercializadores de Hilo de Competencia, a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
f) Autoridad Sanitaria competente: Seremi de Salud.
Artículo 3º.- Toda persona, natural o jurídica, que desee fabricar hilo de competencia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, en el caso de las personas naturales;
b) Estar previamente autorizada para ello, mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, de acuerdo al procedimiento que se detalla en el artículo siguiente;
Artículo 4º.- Quien desee fabricar hilo de competencia, deberá previamente presentar una solicitud en la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a la región donde se encuentra el lugar de fabricación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Identificación del interesado, señalando nombre completo, rol único tributario y domicilio.
Si se trata de una persona jurídica, debe indicarse la razón social, rol único tributario y domicilio, conjuntamente con el nombre, rol único tributario y domicilio del representante legal. Además, debe adjuntarse el certificado de vigencia de la sociedad o agrupación y un documento que permita acreditar fehacientemente la personería del representante legal;
b) Dirección del inmueble donde se realizará la fabricación del hilo de competencia;
c) Dirección del inmueble donde se realizará la comercialización del hilo de competencia, en su caso;
d) Explicación breve del proceso utilizado para fabricar el hilo de competencia, indicando además los insumos y el equipamiento que se utilizará;
e) Declaración jurada simple, en que declare conocer las obligaciones a que se encuentra sujeto como fabricante y comercializador de hilo de competencia, en virtud de la ley Nº 20.700 y su reglamento.
Artículo 5º.- Recibida la solicitud, la Seremi de Salud la analizará, y rechazará fundadamente aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º del presente reglamento.
Si la solicitud cumple con los requisitos correspondientes, la Seremi realizará una visita inspectiva al establecimiento de fabricación del hilo de competencia, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) El lugar o habitación destinado a la fabricación de hilo de competencia deberá ser utilizado solo para dicho fin u otros de similar naturaleza, debiendo, en todo caso, estar ventilado y separado de cualquier otro recinto destinado a alojamiento, cocina, servicios higiénicos, entre otros;
b) Las paredes interiores, cielos, pisos y otras estructuras deberán mantenerse en buen estado de higiene y conservación, y cumplir con lo establecido en el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo;
c) Las maquinarias utilizadas deberán estar bien instaladas y las partes móviles, transmisiones y puntos de operación, debidamente protegidas;
d) Las instalaciones eléctricas deberán cumplir con la normativa vigente;
e) El almacenamiento de materias primas, así como los materiales y los productos terminados, deberán mantenerse en forma segura y ordenada, asegurando en todo momento un fácil acceso y desplazamiento en el lugar;
f) El personal deberá usar elementos de protección personal correspondientes, con el fin de evitar salpicaduras de polvo, proyección de partículas o emulsiones y de evitar cortes;
g) Respecto a control de incendio, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo;
Artículo 6º.- Si la instalación cumple con todos los requisitos exigidos, la Seremi otorgará la respectiva autorización sanitaria. En caso contrario, rechazará la solicitud, mediante resolución fundada.
La autorización concedida tendrá una duración de tres años y se prorrogará de forma automática y sucesiva por iguales períodos, mientras no sea expresamente dejada sin efecto.
La resolución que otorgue la autorización, también dispondrá la incorporación del fabricante al Registro de Fabricantes, y Comercializadores de Hilo de Competencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 24-DIC-2015
|
24-DIC-2015 |
Comparando Decreto 908 |
Loading...