Decreto 927
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Decreto 927
- Encabezado
- TÍTULO PRELIMINAR
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II Condiciones bajo las cuales se realizará el examen
- TÍTULO III Entrega de los Resultados del Examen
- TÍTULO IV Situaciones de pesquisa obligatoria del examen de VIH
- TÍTULO V Notificación para la vigilancia epidemiológica
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance el decreto Nº 927, de 2015, de los Ministerios de Justicia y de Salud
Decreto 927 APRUEBA REGLAMENTO DEL EXAMEN PARA LA DETECCIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA EN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
APRUEBA REGLAMENTO DEL EXAMEN PARA LA DETECCIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA EN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Santiago, 29 de diciembre de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 927.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo Nº1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº2.859, de 1979, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo Nº518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979 y de las leyes Nº18.933 y Nº18.469; en el Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto supremo Nº1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el Ejercicio de las Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia que indica; en la ley Nº19.779, que Establece Normas Relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y Crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas; en el decreto supremo Nº158, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria; en el decreto supremo Nº31, de 2012, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Entrega de Información y Expresión de Consentimiento Informado en las Atenciones de Salud; en la ley Nº20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; en la ley Nº19.628, Sobre protección de la vida privada, y en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º. Que, el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que dicha Cartera de Estado debe garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2º. Que, en conformidad con el artículo 2º, letra c), del decreto ley Nº3.346, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el texto de la Ley Orgánica de dicha cartera, esta Secretaría de Estado tiene a su cargo la formulación de políticas, planes y programas respecto del "tratamiento penitenciario y la rehabilitación del reo".
3º. Que, el artículo 1º del decreto ley Nº2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que esta institución es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.
4º Que, en dicho contexto cabe señalar que desde el año 1987, existe en Gendarmería de Chile un Programa Nacional de Prevención y Control de Infecciones de Transmisión Sexual y Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), cuyo propósito es conocer la magnitud de la infección por este tipo de enfermedades en los recintos penitenciarios chilenos, a fin de controlar la propagación de las mismas en su interior, mediante la vigilancia epidemiológica, la prevención y el fomento de actitudes y conductas sexuales seguras, a través de atención médica especializada y digna a las personas privadas de libertad a quienes se les haya diagnosticado VIH.
5º. Que sin perjuicio de lo mencionado en los considerandos precedentes, el artículo 5º de la ley Nº19.779, que establece normas relativas al virus de inmunodeficiencia humana y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas, dispone que el examen para detectar el virus antes referido, respecto de las personas privadas de libertad, se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo reglamento, el cual establecerá las condiciones bajo las cuales se realizará el examen, la entrega de sus resultados, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la información de los casos de contagio a la autoridad sanitaria.
6º. Que, para efectos de la dictación del reglamento a que alude el considerando anterior, ha de tenerse presente que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, la condición jurídica de toda persona privada de libertad es idéntica a la de los ciudadanos libres, razón por la cual los internos que vivan con VIH, deben tener acceso al diagnóstico y tratamiento del VIH garantizado a través de las Garantías Explícitas en Salud (GES),
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Examen para la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en personas privadas de libertad:
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Los exámenes para la detección del virus de inmunodeficiencia humana, en adelante e indistintamente VIH, que se efectúen a las personas privadas de libertad recluidas en establecimientos penitenciarios, deberán ajustarse a las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 2º.- Principio de no discriminación. Ningún establecimiento penitenciario podrá negarse a recibir o mantener en sus dependencias a una persona privada de libertad que haya sido diagnosticada con VIH, por este solo hecho. Asimismo, no podrá efectuarse la clasificación penitenciaria de una persona privada de libertad portadora de VIH, en razón de su enfermedad, sin perjuicio de la adopción de medidas de salud, conforme lo dispuesto en el decreto supremo Nº518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
Artículo 3º.- Confidencialidad. El examen para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana será siempre confidencial, conforme lo establece la ley Nº19.779, que Establece Normas Relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas, sea que se realice de manera voluntaria o en los casos en que la normativa disponga que se efectúe de manera obligatoria. Todo el personal de salud, tanto profesional como auxiliar que, a raíz del desarrollo de su trabajo, intervenga o tome conocimiento de la realización del examen de detección del VIH, deberá mantener la más estricta confidencialidad sobre la persona involucrada, los resultados del mismo y toda circunstancia relacionada con dicho procedimiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
La obligación de reserva o confidencialidad de que trata el inciso precedente, se hará extensiva a todos/as los/as funcionarios/as de Gendarmería de Chile, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Salud y/o personal de instituciones en convenio que, en razón de su cargo, accedan o tomen conocimiento de la realización del examen respectivo, de sus resultados y toda circunstancia relacionada con dicho procedimiento. Para los efectos del presente reglamento, los deberes y obligaciones establecidos para los/las funcionarios/as, se entenderán igualmente extensivos a las personas contratadas a honorarios en los Órganos mencionados.
Artículo 4º.- Voluntariedad. El examen para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana será siempre voluntario. Nadie podrá ser obligado a practicarse dicho procedimiento en contra de su voluntad, salvo en los casos expresamente señalados por la ley Nº19.779 y en el título IV del presente cuerpo normativo.
Artículo 5º.- De la formalidad del consentimiento. El consentimiento para la realización del examen de VIH otorgado por la persona interesada o quien la represente conforme a la ley, para el caso de encontrarse impedida de otorgarlo por sí misma, deberá consignarse por escrito, debiendo dejarse constancia del mismo, previo a su realización, en un documento que será firmado tanto por la persona privada de libertad o su representante, cuando corresponda y por la persona que realizará el citado procedimiento. Dicho documento debe guardarse junto a la copia del resultado del examen, en la ficha clínica de la persona que se somete al procedimiento respectivo.
Artículo 6º.- Autorización para retirar resultados. La persona privada de libertad que haya consentido la realización del examen de detección de VIH, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá autorizar por escrito a quien haya designado el jefe de la Unidad de Salud del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido, para que retire sus resultados del laboratorio correspondiente y los entregue al jefe de la Unidad de Salud del mismo recinto penal. La persona autorizada será responsable tanto de la confidencialidad de los resultados como de hacer entrega de los mismos al jefe de la Unidad de Salud señalado.
Artículo 7º.- Fijación de domicilio distinto al del establecimiento penitenciario. Previo a la toma de muestra para el examen de VIH, la persona privada de libertad deberá indicar un domicilio distinto al del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluida, a fin de que allí pueda enviarse una carta certificada de citación a recibir resultados, cuando eventualmente aquellos se encuentren disponibles tras haber recuperado su libertad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-MAR-2016
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03-MAR-2016 |
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