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Decreto 1722

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Decreto 1722

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  • Artículo PRIMERO
    • Doble Articulado del Artículo PRIMERO
      • TÍTULO I. Disposiciones generales
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
      • TÍTULO II. Otorgamiento de permiso de operación
        • Párrafo 1º. Sociedades solicitantes
          • Artículo 9
        • Párrafo 2º. Resolución de apertura y contenido de las Bases Técnicas
          • Artículo 10
          • Artículo 11
          • Artículo 12
        • Párrafo 3º. Contenido de la oferta técnica y económica
          • Artículo 13
          • Artículo 14
          • Artículo 15
          • Artículo 16
          • Artículo 17
          • Artículo 18
          • Artículo 19
        • Párrafo 4º. De la recepción y evaluación de ofertas técnicas y económicas
          • Artículo 20
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          • Artículo 22
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          • Artículo 31
        • Párrafo 5º. Ponderación de la oferta técnica
          • Artículo 32
          • Artículo 33
          • Artículo 34
          • Artículo 35
        • Párrafo 6º. Comité Técnico de Evaluación
          • Artículo 36
          • Artículo 37
        • Párrafo 7º. Resolución de evaluación y audiencia de apertura de la oferta económica
          • Artículo 38
          • Artículo 39
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          • Artículo 45
          • Artículo 46
          • Artículo 46 bis
      • TÍTULO III. Desarrollo del proyecto autorizado
        • Artículo 47
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • TÍTULO IV. Regímenes especiales
        • Artículo 53
        • Artículo 54
  • Artículo SEGUNDO
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
  • Promulgación

Decreto 1722 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 211, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 2005

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1722

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Doble articulado

Promulgación: 13-NOV-2015

Publicación: 04-ABR-2016

Versión: Última Versión - 03-ENE-2025

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 211, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 2005
    Núm. 1.722.- Santiago, 13 de noviembre de 2015.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, y
    Considerando:
    1.- Que, la ley Nº 20.856 ha introducido una serie de modificaciones a la ley Nº 19.995, que tienen una incidencia directa en la forma que la Superintendencia de Casinos de Juego otorga los respectivos permisos de operación.
    2.- Que, en conformidad a lo anterior y teniendo en cuenta la gran cantidad de adecuaciones que requeriría el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que actualmente reglamenta la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de Casinos de Juego, se ha estimado necesario dejarlo sin efecto y dictar un nuevo reglamento sobre la materia.
    Decreto:
    Artículo primero: Apruébase el Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego, cuyo texto es el siguiente:
 
    TÍTULO I. Disposiciones generales

    Artículo 1º.- La tramitación y otorgamiento de permisos de operación para la explotación de casinos de juego, sean iniciales o su respectiva renovación, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.995, en adelante "la Ley", y en el presente reglamento.


    Artículo 2º.- Solo podrá autorizarse el funcionamiento de hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos legales y reglamentarios; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juego en una misma región. No obstante, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar en caso alguno la instalación de casinos de juego.
    Con todo, ningún casino de juego podrá instalarse o funcionar a una distancia vial inferior a 70 kilómetros respecto de cualquier otro establecimiento del mismo tipo. La distancia señalada se medirá entre los respectivos establecimientos, considerando al efecto la principal vía de circulación existente entre ellos, según certifique la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio de las situaciones previstas en los artículos 53 y 54 y en el artículo segundo transitorio de este decreto.

    Artículo 3º.- Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento o renovación de permisos de operación para la instalación y funcionamiento de casinos de juego en el país, previa verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones generales y especiales en su caso, y requisitos legales y reglamentarios, y conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento.

    Artículo 4º.- El casino de juego está constituido por el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.

    Artículo 5º.- El permiso de operación constituye la autorización formal que concede el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego y los juegos de azar permitidos a cada operador a través de su respectiva licencia. El permiso de operación incluye las licencias de explotación de juegos de azar y los servicios anexos.
    El Operador o Sociedad Operadora es la sociedad comercial autorizada en los términos previstos en la ley y en el presente reglamento, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.
    Artículo 6º.- Solo los juegos de azar que se encuentren registrados formalmente en el Catálogo de Juegos, regulado en el reglamento respectivo de conformidad a la ley, pueden ser objeto de solicitud de licencia de explotación.
    Con todo, en los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse juegos de azar en las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar.
    La licencia de explotación de juego de azar constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo. La licencia autoriza el desarrollo y explotación solo del juego amparado por ella, sin perjuicio de la facultad del operador para solicitar el aumento o la disminución de las licencias otorgadas. Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.
    Los juegos de azar cuyas licencias hayan sido otorgadas al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-ENE-2025
03-ENE-2025
Intermedio
De 01-ENE-2024
01-ENE-2024 02-ENE-2025
Intermedio
De 20-FEB-2021
20-FEB-2021 31-DIC-2023
Texto Original
De 04-ABR-2016
04-ABR-2016 19-FEB-2021

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