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Resolucion 1833 EXENTA

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Resolucion 1833 EXENTA

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Esta norma ha sido derogada el 18-JUN-2022

Resolucion 1833 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS CORRIENTES Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIVISIÓN SEMILLAS

Resolucion 1833 EXENTA

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Derogado

Promulgación: 13-ABR-2016

Publicación: 20-ABR-2016

Versión: Última Versión - 18-JUN-2022

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ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS CORRIENTES Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
    Núm. 1.833 exenta.- Santiago, 13 de abril de 2016.
    Vistos:
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el decreto ley Nº 1.764, de 1977, del Ministerio de Agricultura que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas, el decreto supremo Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, las normas que dicta la Asociación Internacional de Análisis de Semilla (International Seed Testing Association, ISTA), y las resoluciones Nº 3.139 de 2003, Nº 7.688 de 2013 y Nº 391 de 2015, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Considerando:
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el órgano del Estado con competencias para velar por la protección del patrimonio fito y zoo sanitario del país.
    2. Que en el ámbito de las semillas, este Servicio se encuentra facultado para dictar las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
    3. Que solo se pueden transferir y comercializar las semillas que cumplan con los requisitos establecidos en el DL Nº 1.764 y en su reglamento, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal.
    4. Que, producto de la revisión de las normas vigentes para la comercialización de semillas corrientes, se ha determinado la necesidad de actualizar los porcentajes de germinación y pureza física, incorporar los requisitos para nuevas especies, incluir la explicitación de conceptos y regular envases, entre otros.
    Resuelvo:
    1. Establézcanse los siguientes requisitos mínimos de pureza física y germinación para semillas corrientes:
   
    (1) La cifra entre paréntesis indica el porcentaje máximo de semillas duras y latentes que se consideran aptas para germinar.
    1.1 A las especies que no figuren en la lista se les aplicarán los requisitos del género al que pertenezcan.
    1.2 Semillas de Flores: No tendrán requisitos mínimos de pureza física y germinación.
2.  La semilla corriente que se comercialice en el país debe cumplir con las exigencias y requisitos que se indican en la presente resolución; esto, con la excepción de semilla corriente de papa y ajo que se rigen por resoluciones específicas.
    Para los efectos de su aplicación se entenderá por:
    a. Certificado de Análisis de Semillas:
    Documento emitido por laboratorios acreditados o autorizados ya sea por la Asociación Internacional de Análisis de Semilla (International Seed Testing Association, ISTA), la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas (Association of Official Seed Analysts, AOSA)/ Society of Comercial Seed Technologists, o por laboratorios autorizados por el Servicio o por los organismos oficiales de otros países y por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador, que acredite el cumplimiento de los requerimientos de internación y de comercialización nacional de semillas.
    b. Lote:
        Cantidad específica de semillas físicamente identificable, perteneciente a una misma especie y variedad, respecto de la cual se puede emitir un Certificado de Análisis de Semillas.
    c. Muestra de semillas:
        Pequeña porción representativa de un lote de semillas, que se envía a laboratorio para su análisis, y que corresponde en su tamaño al establecido en las reglas ISTA.
    d. Pureza física:
        Porcentaje en peso de semilla pura de la especie que declara el solicitante y que está contenida en una muestra y por inferencia en un lote de semillas, determinada de acuerdo a las reglas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA, sigla en inglés).
    e. Pureza varietal:
        Porcentaje de plantas de un lote de semillas que cumplen con la descripción de la variedad.
    f. Semilla:
        Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.
    g. Semilla corriente:
        Es aquella que cumple con los requisitos que establece el reglamento dictado mediante decreto supremo Nº 188, de 1977, y normas pertinentes, su producción es de exclusiva responsabilidad del productor.
3.  Bulbos, cormos y rizomas: Deberán expenderse envasados y etiquetados. Tratándose de flores, deberá indicarse en la etiqueta el color de éstas.
4.  Las mezclas de semillas forrajeras y de semillas para prado, deberán tener un mínimo de 95% de semillas de las especies que la forman. Cada especie tendrá que cumplir con los requisitos de germinación indicados en la presente resolución.
5.  La semilla corriente que se comercialice deberá tener una pureza varietal mínima de 95%.
6.  La tolerancia de semillas de malezas en las semillas que se comercialicen se regirá por lo siguiente:
    6.1 Semillas de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas:
        Las semillas que se comercialicen en el país no deberán contener ningún grano de semillas de malezas cuarentenarias o no cuarentenarias reglamentadas.
    6.2 Semillas de malezas comunes:

        6.2.1 En semillas gramíneas forrajeras y de prados: Hasta 1,5% de malezas comunes gramíneas y hasta 0,5% de malezas comunes no gramíneas.
        6.2.2 En semillas de las demás especies: hasta 0,5% de malezas comunes.
7.  Las etiquetas amarillas de semilla corriente deben estar elaboradas con un material que asegure su durabilidad, durante el transporte y almacenaje.
    La etiqueta de semillas corrientes solo deberá contener la siguiente información: Nombre y domicilio del envasador, la expresión semilla corriente, la especie, la variedad o nombre del híbrido si correspondiere, el número del lote, el mes y año en que la semilla fue envasada y el estado sanitario de la semilla. Esta última indicación será optativa, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca su obligatoriedad para determinadas especies. Esto, con la excepción de las mezclas forrajera o para prados, cuyo nombre comercial podrá ir en la etiqueta. Las menciones de la etiqueta deben estar en español, con letras negras.
    Las etiquetas volantes deberán ir en la costura del envase, dispuestas de tal forma que las menciones queden a la vista.
    La etiqueta impresa o autoadhesiva debe estar ubicada en la cara anterior del envase, en el tercio superior de éste y tener un tamaño tal que la información que contenga sea legible. Los envases iguales o inferiores a 5 kilos, quedan exentos de cumplir con la exigencia referente a la ubicación de la etiqueta en éstos.
8.  Los envases de semillas corrientes deben llevar marcadas en su exterior las inscripciones semilla corriente, especie, variedad y desinfectada o sin desinfectar, según corresponda, todas las cuales deberán ir dispuestas horizontalmente en un mismo lugar, en idioma español y con letras indelebles.
    En los envases de semilla importada que se comercialicen como semilla corriente, cuyas especificaciones estén en otro idioma, las menciones señaladas en el inciso anterior, deberán indicarse en un autoadhesivo en el envase.
    En los envases de malla u otros que no admitan impresión, las menciones exigidas, deberán ir impresas en una tarjeta adicional de 8 x 12 cm (dimensión mínima). En envases mayores a 50 kilos esta tarjeta adicional debe ser a lo menos de 21 x 32 cm. Esta tarjeta debe ir en el interior de la malla. Estos envases deben llevar en la costura, la etiqueta amarilla con la correspondiente información.
9.  Un lote no podrá exceder el 5% del tamaño establecido en las reglas de ISTA.
10.  Las semillas que se internen al país con fines comerciales, además de cumplir con las exigencias de carácter fitosanitario, de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, y la designación de la variedad, deben cumplir con los requisitos de germinación y pureza establecidos en la presente resolución, lo cual se acreditará mediante la presentación de un Certificado de Análisis al momento de la importación.
    Los requisitos de germinación y pureza no serán aplicables en los siguientes casos:
    a) Cuando las semillas se importen con fines de investigación o ensayo.
    b) Cuando se trate de semillas que se importen exclusivamente con el propósito de multiplicarse en el país y posteriormente ser exportadas.
    c) Cuando las semillas estén destinadas a comercializarse en el país, pero requieran previamente su acondicionamiento. En tal caso, el cumplimiento de los requisitos de germinación y pureza será comprobado por el Servicio una vez finalizado el proceso de acondicionamiento.
    d) Las Resolución 4100 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 13.08.2016
semillas de hortalizas que se importen con fines comerciales en envases definitivos iguales o inferiores a 20 gramos, sin perjuicio de lo cual, éstas deberán cumplir con los mínimos legales que la normativa establece.
    e) Las semillas de especies de uso agrícola, que se importen en sobres, con fines exclusivamente ornamentales. Tal condición se deberá señalar en los documentos de importación (CDA, Factura Comercial, etc.).
        Para los efectos de acreditar cualquiera de las condiciones anteriores, el interesado deberá presentar una declaración simple, junto a los documentos de importación, adjuntando para los puntos a y c, el plano de ubicación del lugar donde se realizará el respectivo ensayo o planta seleccionadora donde se acondicionará la semilla.
11.  En cumplimiento de la ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la siembra comercial de semillas de cáñamo (Cannabis sativa L.) debe ser previamente autorizada caso a caso por el Servicio Agrícola y Ganadero.
12.  La obligación referida a que la etiqueta deberá contener solo las menciones indicadas en el punto 7 inciso 2, será exigible a partir de un año de la entrada en vigencia de la presente resolución. Para efectos de su fiscalización se considerará la fecha de envasado de la semilla.
13.  Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.764, de 1977, que fija normas para la investigación, producción y comercio de semillas, el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y según lo dispuesto en la ley Nº 18.755.
14.  Deróguese la resolución Nº 391, de enero de 2015, del Servicio Agrícola y Ganadero que establece requisitos para la comercialización de semillas corrientes.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Guillermo Federico Aparicio Muñoz, Jefe División Semillas.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-JUN-2022
18-JUN-2022
Intermedio
De 13-AGO-2016
13-AGO-2016 17-JUN-2022
Texto Original
De 20-ABR-2016
20-ABR-2016 12-AGO-2016

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