Resolución 3276 EXENTA
Resolución 3276 EXENTA DECLARA ÁREA LIBRE DE PLAGAS CUARENTENARIAS DE LA PAPA LA COMPRENDIDA POR EL TERRITORIO CONTINENTAL DE LA PROVINCIA DE ARAUCO, REGIÓN DEL BIOBÍO Y EL TERRITORIO INSULAR Y CONTINENTAL DE LAS REGIONES DE LA ARAUCANÍA, DE LOS RÍOS, DE LOS LAGOS, DE AYSÉN DEL GRAL. CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO Y DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA, INCLUSIVE; ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA.
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
DECLARA ÁREA LIBRE DE PLAGAS CUARENTENARIAS DE LA PAPA LA COMPRENDIDA POR EL TERRITORIO CONTINENTAL DE LA PROVINCIA DE ARAUCO, REGIÓN DEL BIOBÍO Y EL TERRITORIO INSULAR Y CONTINENTAL DE LAS REGIONES DE LA ARAUCANÍA, DE LOS RÍOS, DE LOS LAGOS, DE AYSÉN DEL GRAL. CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO Y DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA, INCLUSIVE; ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA.
Núm. 3.276 exenta.- Santiago, 20 de junio de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DL N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias sobre los requerimientos para el Establecimiento de Áreas Libres de Plagas de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto N° 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las resoluciones N° 2.383, de 1981, N° 3.080, de 2003 y sus actualizaciones, N° 2.104, de 2003, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y las facultades que invisto como Director Nacional.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo a cargo de velar por la protección del patrimonio fitosanitario del país.
2. Que la resolución N° 2.104, de 2003, del Servicio Agrícola y Ganadero establece el área libre de las plagas cuarentenarias presentes en Chile, Globodera rostochiensis y Globodera pallida? Thecaphora solani y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), y han sido complementadas y modificadas posteriormente dada la dinámica de dispersión de las plagas.
3. Que se ha detectado la ocurrencia de: Thecaphora solani, en algunas comunas de la Provincia de Arauco, Región del Biobío y en comunas de la Región de La Araucanía? de Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2) en las Regiones de La Araucanía y Los Ríos? de Globodera rostochiensis en la Provincia de Arauco, Región del Biobío, y en las Regiones de La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos? de Globodera pallida en las Regiones de Los Lagos y Magallanes. Además, a través de las actividades de vigilancia al cultivo de papa se ha detectado Phoma exigua var. foveata en las Regiones de Aysén y de Magallanes, estando cada uno de los brotes sometidos a acciones de control oficial.
4. Que la diseminación de todas las plagas mencionadas se produce principalmente por el empleo de tubérculos de papa infectados utilizados como semilla, cuyo uso contamina el suelo, o por movimiento de suelo contaminado desde zonas infestadas hacia el Área Libre.
5. Que las resoluciones Nos 8.413, de 2011, de la Dirección Nacional del SAG y 7.446, de 2012, de la División de Semillas del Servicio, establecieron normas específicas de certificación de semillas de papa y requisitos para el comercio de semillas corrientes de papa, respectivamente.
6. Que la Secretaría de la CIPF - FAO, en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias sobre los requerimientos para el Establecimiento de Áreas Libres de Plagas ha establecido que la presencia de los brotes de plagas cuarentenarias, corresponden a áreas delimitadas y limitadas, dentro del área libre y sometidas a medidas de control oficial.
7. Que recientemente la CIPF ha entregado orientaciones sobre el significado de "no ampliamente distribuida" indicando que cumplen con este concepto aquellas plagas de relevancia económica, sometidas a control oficial, que están limitadas a parte de su distribución potencial y que, para las mismas, existen áreas libres que estarían en riesgo de una pérdida económica a raíz de su introducción o dispersión.
8. Que, en consecuencia, es necesario actualizar las disposiciones relativas a evitar la diseminación de estas plagas cuarentenarias hacia el área definida como libre de las mismas.
Resuelvo:
1. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
1) Análisis Oficial: Análisis fitosanitario o taxonómico de malezas establecido, autorizado o realizado en los laboratorios del Servicio Agrícola y Ganadero.
2) Área bajo cuarentena: Un área donde existe una plaga cuarentenaria y que está bajo control oficial.
3) Área libre de plaga: Área donde no está presente una plaga específica, tal como ha sido demostrado con la evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición está siendo mantenida oficialmente.
4) Área reglamentada: Área en la cual, plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados, dentro de la cual y/o desde la cual plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados están sujetos a medidas fitosanitarias para prevenir la introducción o dispersión de plagas reglamentadas.
5) Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
6) Autorización de movimiento (A.M.): Documento oficial del Servicio, el cual se entrega al productor al momento de inscribir su predio en el Sistema de Trazabilidad del Programa Nacional de Sanidad de la Papa del SAG. El productor, al momento de vender su cosecha, deberá entregar este documento al comprador para que ampare el origen del producto.
7) Brote: Población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una plaga establecida en un área.
8) Campo: Área con límites definidos dentro de un lugar de producción en el cual se cultiva un producto.
9) Compost: Producto resultante de la descomposición biológica aeróbica (en presencia de aire) de residuos orgánicos en condiciones controladas.
10) Contaminación: Presencia de plagas en un producto vegetal, lugar de almacenamiento, medio de transporte o contenedor u otros artículos reglamentados, sin que constituya una infestación.
11) Contenedores: Cavidad individual o bloque entero cuya función es contener el sustrato que proporciona el medio de crecimiento y soporte físico de la planta, así como agua, aire y nutrientes al sistema radical, durante su desarrollo o hasta su trasplante al lugar definitivo. Pueden ser de diversos materiales como polietileno (bolsas), plástico rígido, cerámica, poliestireno expandido, entre otros.
12) Control Oficial: Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios con objeto de erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
13) Despacho Directo por la Empresa: Despacho de los artículos reglamentados autorizados, hacia el Área Libre de Plagas Cuarentenarias de la Papa, realizado por el Responsable Técnico de una Empresa, autorizada por el Servicio para esta modalidad, que puede o no ser supervisado por un Inspector SAG. Para que una empresa de artículos reglamentados pueda contar con esta modalidad de despacho debe solicitar autorización al Servicio.
14) Despacho Regulado: Corresponde a la actividad de preparación de los lotes de artículos reglamentados autorizados para ingresar al Área Libre de Plagas Cuarentenarias de la Papa, previo al despacho. Comprende las etapas de supervisión de carguío del medio de transporte, colocación de un sello numerado en las puertas, emisión de la Guía de Libre Tránsito y aviso a Oficinas SAG de destino. Esta actividad la puede realizar un Inspector del SAG o por el Responsable Técnico de la Empresa si ésta cuenta con la autorización para realizar Despacho Directo de Artículos Reglamentados.
15) Despacho SAG: El despacho de los artículos reglamentados autorizados, hacia el Área Libre de Plagas Cuarentenarias de la Papa, lo realiza un Inspector SAG.
16) Diseminación: Expansión en la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.
17) Esterilización de suelos o sustratos: Tratamiento químico o físico realizado al suelo o sustrato, mediante vaporización, solarización o fumigación, el cual es aplicado empleando técnicas normadas en el Manual de Procedimientos y cuyo objetivo para esta resolución, es mitigar el riesgo de los nematodos cuarentenarios.
18) Geles higroscópicos: Sustancias sintéticas, higroscópicas, normalmente translúcidas, de aspecto gelatinoso, se usa como sustrato inerte.
19) Guía de Libre Tránsito (GLT): Documento oficial que emite el Servicio bajo determinado procedimiento de verificación que comprueba el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios que permite movilizar productos desde áreas contaminadas hacia áreas libres o tubérculos de papa desde predios cuarentenados hacia el norte del área libre, el cual podrá incluir los resultados de muestreos, verificaciones físicas o documentales, o cualquier otro medio de prueba que establezca el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios. Si el SAG autoriza a una empresa para realizar el despacho directo de los artículos, este documento podrá emitirlo el Responsable Técnico de la empresa.
20) Infección: Establecimiento del patógeno en el hospedante, luego de su penetración.
21) Infestación: Presencia de una plaga viva en un producto vegetal, la cual constituye una plaga de la planta o un producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección.
22) Inscripción de comerciantes de papa: Inscripción obligatoria en la Nómina de Comerciantes del Programa Nacional de Sanidad de la Papa del SAG, para autorizar la comercialización de papas procedentes del Área Libre. Dicha inscripción debe ser realizada directamente en las oficinas del SAG y tendrá una vigencia permanente, si no se producen cambios. Las modificaciones deberán ser informadas al SAG.
23) Inscripción de predios productores de papa en el Área Libre: Documento oficial del Servicio el cual consigna todos los antecedentes del predio (superficie, localidad, propietario, variedad de semilla, fecha de siembra, fecha estimada de cosecha, entre otros). Es de carácter obligatorio y responsabilidad de los productores de papa (ya sea persona natural o jurídica) del Área Libre inscribir sus predios en la Nómina de Predios Productores del Programa Nacional de Sanidad de la Papa del SAG. Dicha inscripción debe ser realizada en forma manual o vía electrónica, según el sistema disponible en la Oficina SAG más cercana a su jurisdicción. Esta inscripción tendrá una vigencia permanente para productores de autoconsumo que posean superficies menores a 0,15 ha., los cuales deberán informar al SAG, las variaciones en relación a cambios en el predio. Por otra parte, si desean comercializar su producción, deberán solicitar inscripción previa a la comercialización. Para los productores comerciales, con superficie igual o superior a 0,15 ha., la inscripción será anual. El plazo de inscripción es hasta el mes de septiembre para la papa primor y hasta el mes de diciembre para la papa de guarda y también para los productores comerciales.
24) Lugar de Producción: Cualquier local o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. Esto puede incluir sitios de producción que se manejan de forma separada con fines fitosanitarios.
25) Medida Fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
26) Minitubérculo: Tubérculo producido a partir de material micropropagativo de papa, de un diámetro máximo de 2,5 centímetros, que crece en un medio libre de plagas, en una instalación protegida especializada.
27) Musgo esfangíneo: Restos deshidratados o hidratados, libres de suelo, de musgo del género Sphagnum spp.
28) Perlita: Sustancia inorgánica, de origen volcánico, sometidas a altas temperaturas en forma artificial, constituida por partículas esféricas pequeñas, porosas, de coloración blanquecina.
29) Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
30) Plagas cuarentenarias de la papa presentes, no ampliamente distribuidas bajo Control Oficial: Globodera rostochiensis, Globodera pallida, Thecaphora solani, Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), Phoma exigua var. foveata.
31) Plagas cuarentenarias de la papa, ausentes: Las otras plagas indicadas en la resolución N° 3.080, de 2003, que afectan a Solanum tuberosum, transmisibles a través de tubérculos, que pudiesen detectarse en el futuro y sobre las cuales el Servicio instruya acciones de control.
32) Plantines de especies de hortalizas o viveros de hortalizas: Plantas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinadas a ser plantadas para la producción de hortalizas.
33) Semilla certificada: Es aquella que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado por un organismo competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los requisitos que establece el reglamento de la Ley de Semillas.
34) Semilla corriente: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento de la Ley de Semillas y que incluye resoluciones que obligan a su inscripción en el Servicio.
35) Semilla legal: Se establece como semilla legal al uso de semilla certificada o corriente de papa.
36) Semilla propia: Es aquella semilla producida en el mismo predio a partir de semilla corriente o certificada y que es mantenida por el agricultor por un período no superior a cuatro años, la cual puede ser fiscalizada en cuanto a su uso y origen. O en su defecto debe demostrar su condición sanitaria como libre de plagas cuarentenarias de la papa, por medio de análisis en laboratorios autorizados.
37) Sustrato de cultivo: Medio para el cultivo de plantas, distinto de suelo, que permite el anclaje y adecuado crecimiento del sistema radicular de las plantas, pudiendo o no intervenir en su nutrición.
38) Tierra de hojas: Todo aquel material vegetal proveniente principalmente de bosque nativo y colectado desde la capa superior del suelo, formado por la hojarasca no descompuesta o incipientemente descompuesta, en el que aún se podría identificar su origen biológico.
39) Turba: Materia orgánica semifósil, formada a partir de procesos de descomposición anaeróbica de vegetación acuática de marismas, ciénagas o de pantanos.
40) Vaporización: Método de esterilización basado en el calor que transfiere el vapor de agua, aplicado con equipos especiales. La temperatura mínima de este proceso debe ser de 70°C. por 30 minutos.
41) Vermiculita: Sustancia inorgánica, constituida por partículas laminares de silicatos hidratados de magnesio, aluminio y hierro.
2. Se declara Área Libre de las plagas cuarentenarias de la papa al territorio continental de la provincia de Arauco, Región del Biobío y el territorio insular y continental de las Regiones de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del Gral. Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y La Antártica Chilena.
3. Se prohíbe el transporte hacia el Área Libre que establece esta resolución, los siguientes artículos reglamentados capaces de dispersar estas plagas cuarentenarias:
. Plantas y tubérculos de papa (Solanum tuberosum), excepto las particularidades de estos productos indicados en los numerales 4.4 al 4.6 y 10.
. Abonos de origen animal (guano) que puedan transportar suelo.
. Sacos vacíos usados y cualquier material que movilice suelo.
. Maquinaria e implementos y sus medios de transporte y envases de uso agrícola, industrial, minero u otro que presenten suelo adherido.
. Suelo.
4. Se podrán transportar los siguientes artículos reglamentados al Área Libre que establece esta resolución, a condición de cumplir con los requisitos que a continuación se señalan, amparados en una Guía de Libre Tránsito:
4.1. Plantas producidas o embaladas en contenedores con sustratos, de especies frutales, ornamentales o forestales, provenientes de viveros inscritos en el SAG y que estén en cumplimiento con la normativa vigente en relación a su estado fitosanitario. Adicionalmente, con al menos una de las siguientes medidas:
4.1.1. Que las plantas se hayan producido en sustratos, puros o en mezclas, que minimicen el desarrollo y transporte de plagas, tales como: turba y musgo esfangíneo de primer uso, acículas de pino, fibra de coco, capotillo de arroz, perlita, vermiculita, lana de roca y geles higroscópicos.
4.1.2. Que se hayan realizado tratamientos preventivos de esterilización a los sustratos, tales como vaporización, solarización, pulverización u otras, previa verificación por parte del Servicio, de los procedimientos y metodología empleada para estos tratamientos. Si los resultados son satisfactorios, los artículos podrán ser autorizados para el despacho al Área Libre. No obstante, el Servicio podrá fiscalizar los procedimientos a fin de mitigar el riesgo de presencia de plagas reglamentadas en esta resolución.
4.1.3. Que se hayan efectuado los análisis fitosanitario oficial de los sustratos de las partidas, previos a su despacho para garantizar la ausencia de las plagas reglamentadas en esta resolución.
4.2. Plantas de viveros, trasladadas a raíz desnuda, de especies frutales, ornamentales o forestales, provenientes de viveros inscritos en el SAG y que estén en cumplimiento con la normativa vigente en relación a su estado fitosanitario, deberán trasladarse con raíces limpias, libre de terrones (idealmente lavadas).
4.3 Plantas de Quercus spp, inoculadas con Tuber melanosporum (Trufa) procedente de empresas inscritas, las cuales podrán trasladarse con suelo, que acredite el proceso de esterilización previo a la inoculación.
4.4. Plántulas de papa in vitro, microtubérculos y minitubérculos de papa, destinados a la multiplicación, evaluación o investigación: El material nacional procedente de las áreas que están fuera del Área Libre, así como del extranjero, deberán contar con la resolución exenta pertinente del Servicio, que autorice su ingreso al Área Libre previa evaluación de los procesos de producción. Los procesos de producción serán evaluados mediante una inspección de terreno. Se entenderá por minitubérculos aquellos cuyo diámetro máximo sea 2.5 cm., los cuales deberán cumplir además con la legislación de semilla vigente.
4.5. Tubérculos de papa procesados: Tubérculos sometidos a un proceso de desnaturalización de la capacidad germinativa con fines alimenticios, en cuyo caso las empresas deberán proveer al SAG la información relacionada con el proceso al cual son sometidos los tubérculos. De ser necesario, el Servicio verificará las instalaciones y el procedimiento que se realiza.
4.6. Plantines de especies de hortalizas que se trasladen en speedling (bandejas) o a raíz desnuda, deberán provenir de viveros inscritos en el SAG y que estén en cumplimiento con la normativa vigente en relación a su estado fitosanitario, esto es cumpliendo con al menos una de las siguientes medidas:
4.6.1. Que se hayan producido los plantines en sustratos, puros o en mezclas, que minimicen el desarrollo y transporte de plagas, tales como: turba y musgo esfangíneo de primer uso, perlita, vermiculita, lana de roca y geles higroscópicos.
4.6.2. Que se hayan realizado tratamientos preventivos de acuerdo a lo indicado anteriormente en el numeral 4.1.2.
4.6.3. Para los plantines de especies solanáceas (Solanum spp., excepto Solanum tuberosum), tales como tomate, ají, pimentón, berenjena u otras, que se produzcan en suelo, el viverista deberá demostrar mediante análisis fitosanitario que el suelo se encuentra exento de las plagas reglamentadas en esta resolución y los plantines deberán trasladarse sin suelo.
4.7. Bulbos de especies ornamentales y hortícolas destinados a la multiplicación: Los lugares de producción deberán producirse en suelo con ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida? lo cual deberá ser demostrado mediante análisis nematológico. El sustrato que se utilice para el traslado de los bulbos deberá cumplir la misma condición. Por otra parte, los bulbos deberán ser lavados.
4.8. Céspedes en palmetas (rollos o alfombras) para todo uso: Los lugares de producción deberán estar inscritos en el Servicio. Cada partida deberá ser sometida a análisis fitosanitarios Oficiales, para demostrar ausencia de las plagas reglamentadas en esta resolución.
4.9. Compost y tierra de hojas: Las partidas comerciales de compost o de otros sustratos de tipo orgánico como por ejemplo tierra de hojas, deberán proceder de Empresas inscritas en el Servicio, y cuyos procesos de producción hayan sido previamente evaluados y aprobados por el Servicio en el cumplimiento de las Normas existentes vigentes. La inscripción de estos establecimientos se deberá realizar en las oficinas del SAG en cuya jurisdicción estén ubicadas las faenas y operaciones. Los lotes o partidas de sustratos deberán someterse a un análisis nematológico para verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida, previo a su comercialización.
4.10. Basura orgánica: Cuando por razones de bien común sea necesario su traslado a rellenos sanitarios o vertederos municipales o privados autorizados, ésta se deberá transportar en camiones a prueba de derrame.
4.11. Maquinaria e implementos y sus medios de transporte y envases de uso agrícola, industrial, minero u otro: Deberán estar libres de suelo adherido, por lo cual deben someterse a tratamientos de limpieza.
5. El despacho de los artículos reglamentados se deberá realizar en cumplimiento con los requisitos fitosanitarios descritos en el artículo 4, con los documentos que acrediten su condición y en medios de transporte cerrados. El despacho de los medios de transporte deberá realizarse con presencia de un Inspector del Servicio (Despacho SAG), a excepción de que la empresa esté autorizada para realizar Despacho Directo. El interesado en enviar artículos reglamentados al Área Libre deberá solicitar, con al menos 3 días hábiles de anticipación, la actividad de verificación de las cargas, emisión de la Guía de Libre Tránsito, cierre y sellado de medios de transporte, en la Oficina del Servicio, bajo cuya jurisdicción se encuentran éstos.
5.1. El proceso de inspección, verificación, supervisión y emisión de la Guía de Libre Tránsito será de costo del usuario, sujeto a las tarifas determinadas por el Servicio, para la acreditación del cumplimiento de los requisitos para el ingreso al área libre.
5.2. Será obligación del transportista detenerse en los Controles Fitosanitarios Terrestres donde serán revisados los sellos y la documentación. Si en los controles no se detectan anomalías, la Guía será visada y el medio de transporte podrá continuar hacia el lugar de destino.
5.3. Los plazos de respuesta a la petición de GLT dependerán de los tiempos requeridos para los análisis de laboratorio que correspondan.
5.4. Despacho Directo por la Empresa:
El Servicio podrá autorizar a las empresas para efectuar el despacho directo de los productos reglamentados que estén en cumplimiento de los requisitos indicados en el numeral 4, previa Solicitud y evaluación por parte del Servicio, de los requisitos adicionales que se señalan a continuación:
a) Producir artículos reglamentados con procedimientos que incorporen metodologías de producción y mantención de las medidas de mitigación de riesgos de contaminación con plagas, lo cual debe formalizarse con la firma de un Plan Operacional de Trabajo.
b) Inscribir cada uno de los predios en que encuentran los lotes de artículos reglamentados autorizados para despachar al Área Libre.
c) Los artículos reglamentados de producción propia o de terceros, deben encontrarse, al momento de la transferencia, en cumplimiento de los requisitos indicados en el numeral 4 y a las normas de Control Oficial de plagas, según corresponda.
d) Disponer de 1 Responsable Técnico Titular y al menos 2 subrogantes, que cumplan las funciones de contraparte del SAG, en las siguientes acciones: Mantención de las partidas de artículos reglamentados autorizados bajo condiciones de resguardo, Verificación de la carga del medio de transporte con los artículos autorizados, la colocación del sello, la emisión de la Guía de Libre Tránsito, el despacho del medio de transporte y la responsabilidad de informar tal actividad a la Oficina SAG de origen de los artículos reglamentados y a las oficinas SAG en cuya jurisdicción se ubiquen los sitios destinatarios, en el Área Libre.
e) Confeccionar formularios de Guía de Libre Tránsito y sellos para cierre de los medios de transporte.
El Servicio evaluará los requisitos adicionales de la empresa interesada, verificará en terreno las condiciones de mitigación de riesgos y entregará por escrito a la empresa la autorización o denegación de la solicitud.
El Servicio mantendrá una "Nómina Regional de Empresas con Despacho Directo".
Los acuerdos operacionales para despacho directo serán de renovación anual, sin embargo, el Servicio se reserva la facultad de suspender o renovar la autorización de acuerdo al cumplimiento de las normas vigentes y de los requisitos requeridos para optar y/o mantener esta modalidad.
De igual forma que en la modalidad de Despacho SAG, el Despacho Directo por la Empresa deberá dar cumplimiento a lo indicado en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 de la presente resolución.
6. Se autoriza transportar al Área Libre que establece esta resolución los siguientes artículos reglamentados, los cuales no requerirán de la emisión de una Guía de Libre Tránsito y sus condiciones serán verificadas en los Controles Fitosanitarios Terrestres establecidos, debiendo visarse la Guía de Despacho del SII que los ampare.
. Plantines de especies no solanáceas, sin sustrato.
. Estacas vegetales, tubérculos (excepto papa), bulbos y rizomas para consumo o industrialización, sin raíces y suelo adherido.
. Traslado de plantas en contenedores con suelo, de menaje de casa por mudanza.
7. Las compañías de transporte aéreo, marítimo y terrestre así como las empresas postales, sólo podrán transportar aquellos mencionados en los artículos 4 y 6, si se ajustan a lo indicado en esta resolución. Cualquier artículo reglamentado que no cumpla con lo establecido, podrá ser decomisado y destruido.
8. La fiscalización del cumplimiento de esta resolución la efectuará el SAG en los Controles Fitosanitarios Terrestres que pudiere establecer, en la ubicación y época que considere necesario, en las distintas rutas que comprende el Área Libre, lo cual estará condicionado al riesgo sanitario, que corresponde a la fecha próxima de siembra y a la presión de ingreso de papas desde la zona norte, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen en ferias libres, supermercados, locales comerciales, comercio ambulante, centros de acopio y/o de distribución, estaciones de ferrocarriles, puertos, aeropuertos y rodoviarios. Además predios y bodegas de agricultores. De esta manera, cualquier artículo reglamentado que durante la fiscalización no presente documentación SAG que acredite su origen, podrá ser retenido, o decomisado y destruido.
9. Dentro del Área Libre, en coordinación con Carabineros de Chile se efectuarán controles carreteros al transporte de carga, para lo cual se realizará la fiscalización en áreas de control (Carabineros), u otras áreas que el SAG estime conveniente.
Los transportistas que ingresen al Área Libre productos afectos a esta resolución, deberán detenerse en dichos Controles Fitosanitarios Terrestres, presentar y solicitar el visado de la Guía de Libre Tránsito o Guía de Despacho? según corresponda. En caso de que el transportista no sea fiscalizado en alguno de estos Controles Fitosanitarios Terrestres, este deberá acercarse a la Oficina SAG más cercana al lugar del primer destino de la carga una vez ingresado al Área Libre, a modo de que un inspector verifique la documentación y el estado de los sellos, en los horarios que estime el Servicio.
10. A las Regiones de Aysén y Magallanes, se podrá ingresar tubérculos de papa destinado a consumo, procedente de Argentina, según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica (ACE) de 1993.
11. Se autoriza el movimiento de papa en el Área Libre que haya sido producida en dicha área, la cual deberá estar respaldada por su correspondiente factura o guía de despacho consignando el número de inscripción del predio productor de papa y acompañada de la Autorización de Movimiento otorgada por el SAG.
12. Para los comerciantes (establecidos y ambulantes) de papa, será de carácter obligatorio estar inscritos en la Nómina de Comerciantes del Programa Nacional de Sanidad de la Papa (PNSP) del SAG. Al ser fiscalizados por un inspector SAG, deberán presentar el comprobante de inscripción y la factura o guía de despacho del producto (papas), la cual debe indicar el número de inscripción del predio donde fueron producidas.
13. Los transportistas que ingresen artículos reglamentados al Área Libre o los transportistas que movilicen papas dentro del Área Libre, deberán dar todas las facilidades a los inspectores del Servicio para proceder a revisar la carga, incluyendo el traslado del medio de transporte a un lugar habilitado para realizar dicha inspección y presentar los documentos correspondientes, que acreditan el origen de la carga.
14. El no contar o no portar la documentación que acredite origen de la carga o producto a comercializar faculta a los Inspectores para retener los productos, incluyendo el medio de trasporte, a la espera de confirmar el origen y condición fitosanitaria.
15. Se establecen las siguientes medidas de prevención en las Áreas Bajo Cuarentena (predios infestados) y en las Áreas Reglamentadas del Área Libre:
15.1. Área Libre
15.1.1. Los productores de papa del Área Libre deberán inscribir sus predios en la Nómina de Productores del Programa Nacional de Sanidad de la Papa del SAG.
15.1.2. Los productores sólo podrán utilizar semilla que acredite cumplir las condiciones de la normativa vigente, de la División de Semillas del Servicio. Excepcionalmente se podrá utilizar como semilla, los tubérculos producidos en el mismo predio y sólo para su uso dentro de éste (semilla propia).
15.2. Área Bajo Cuarentena en el Área Libre
Se faculta a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero de las Regiones del Biobío, La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del Gral. Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y La Antártica Chilena para adoptar las siguientes medidas en los predios que resultaren positivos a cualquiera de las plagas cuarentenarias objeto de la presente resolución, medidas que serán de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título del cultivo positivo:
15.2.1. Potreros contaminados
a) Disponer que la cosecha de papa de los potreros que resultaren positivos a las plagas cuarentenarias, podrá ser destruida o destinada al consumo al norte del Área Libre de plagas cuarentenarias de la papa. Para la comercialización, se deberá aplicar un producto antibrotante autorizado previamente por el Servicio para el al momento de la cosecha. Las papas deberán estar en envases rotulados con una etiqueta que indique "no apto para la siembra" y ser transportadas con una Guía de Libre Tránsito, emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el artículo 5, la cual deberá ser presentada en la oficina SAG más cerca del destino de la carga.
b) Disponer que los remanentes de la cosecha, rastrojos, plantas emergidas (plantas voluntarias) y malezas solanáceas relacionadas con el cultivo anterior, sean destruidas en el mismo potrero.
c) Disponer la destrucción de los sacos usados durante la cosecha de la papa contaminada.
d) Desinfectar los implementos agrícolas, tractores, maquinaria agrícola en general y bodegas que hayan tenido contacto con productos contaminados, ubicados dentro del predio. El SAG establecerá por resolución los productos que deberán ser utilizados para la desinfección.
e) Sumado a lo anterior, la maquinaria e implementos agrícolas del predio que contiene uno o más potreros contaminados, deben ser declarados en las Oficinas del Servicio y no podrán movilizarse del predio sin previo control de lavado o desinfección, labor que podrá ser supervisada por inspectores del Servicio.
f) Disponer que estos potreros infestados sean aislados con cierres perimetrales que impidan el ingreso de animales domésticos y personas sin medidas de protección necesaria, para evitar la diseminación de la plaga.
g) Implementar señalética en los potreros infestados (carteles o letreros) que indiquen a las personas que el lugar se encuentra bajo cuarentena vegetal por la plaga que corresponda. Señalética a cuenta y cargo del propietario.
h) No sembrar cultivos hospedantes de las plagas cuarentenarias (papa, tomate, ají, pimentón, berenjena u otras) en los potreros que resulten positivos a los patógenos por un plazo de:
I.- Dos años para la detección de Phoma exigua var. foveata.
II.- Cuatro años para la detección de Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2).
III.- Ocho años para la detección de Globodera pallida y Globodera rostochiensis.
IV.- Doce años para la detección de Thecaphora solani.
La prohibición se levantará cumplido el plazo pertinente, y con el respaldo de análisis de laboratorio que certifique que el potrero está libre del inóculo, a través de las técnicas de diagnóstico con que cuenten los Laboratorios del Servicio. Para el resto de las plagas cuarentenarias ausentes que afecten a la papa, el período de cuarentena se evaluará en el momento de detección, así como también el tipo de análisis de laboratorio para verificar que el potrero se encuentre libre de la plaga.
i) Se permitirá el establecimiento de plantaciones frutales o forestales, así como los cultivos de cereales, leguminosas de grano y forrajeras de corte u otros, los cuales serán definidos en las resoluciones regionales específicas para cada plaga. Estas plantaciones estarán bajo estricto control del Servicio exigiendo el lavado de toda la maquinaria e implementos que salgan del potrero después de cada faena.
j) Determinar la eliminación de malezas y plantas voluntarias de papa que emerjan durante todo el período de cuarentena.
k) Informar al Servicio, con al menos 2 días hábiles de anticipación, la ejecución de las labores antes mencionadas, u otras relacionadas con el manejo del potrero positivo, vía telefónica o electrónica.
l) Cualquier cambio en la propiedad o mera tenencia del predio deberá ser comunicado de inmediato al Servicio.
15.2.2. Resto del predio
En los potreros sin detección de estas plagas, se podrá cultivar papa para consumo bajo las siguientes condiciones:
a) Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir las condiciones de la normativa vigente. Para el caso de productores comerciales (superficie igual o mayor a 0,15 ha.) deberán usar exclusivamente semilla certificada.
b) Supervisión por parte del Servicio de la cosecha de cada potrero, para lo cual el productor deberá dar aviso previo al inicio de la cosecha.
c) Aplicación de un producto antibrotante autorizado mediante resolución por el Servicio a nivel de cultivo o al momento de la cosecha.
d) Aseo de las bodegas de acopio previo a su uso y aplicación de medidas profilácticas a todo implemento a utilizar (herramientas, vestuario, maquinarias, entre otros).
e) La producción de papas no podrá ser comercializada dentro del Área Libre y sólo podrá ser trasladada para ser comercializada fuera de ella en envases rotulados con una etiqueta como se indica en 15.2.1.a), la cual deberá ser transportada con una Guía de Libre Tránsito emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el artículo 5 y presentada en la oficina SAG más cerca del destino de la carga. Sólo en casos debidamente analizados específicamente para productores de autoconsumo, se autorizará el uso para consumo doméstico, responsabilizándose por la correcta eliminación de los desechos de papa.
f) Prohibir la producción semilla de papa.
g) Prohibir acopiar producciones de papa provenientes de otros predios.
h) Desinfectar toda maquinaria e implementos de uso agrícola que se utilicen en el "resto del predio", deberán ser declarados en las Oficinas del Servicio y no podrán movilizarse del predio sin previo control de lavado.
i) Todo predio que resultase con al menos uno de sus potreros positivos a plagas cuarentenarias de la papa, deberán disponer de un sistema de desinfección y limpieza (para maquinarias y vehículos, como para personas) en los puntos de ingreso a dicho predio, a fin de evitar que la plaga pueda movilizarse y dispersarse a otros predios por medio de suelo adherido.
j) Se aplicará una cuarentena total a todo el predio, previa evaluación técnica del SAG, si dos o más potreros resultasen positivos a alguna plaga cuarentenaria de la papa, con una duración de acuerdo a la plaga cuarentenaria presente. Si hubiese más de una plaga, se aplicará la cuarentena de mayor duración al predio.
16. Se faculta a los Directores Regionales del Servicio del Área Libre para establecer medidas cuarentenarias adicionales, como la determinación de una "Área Reglamentada" para las plagas motivo de esta resolución, mediante resolución exenta, de acuerdo a la localización donde las plagas sean detectadas y a las condiciones agroecológicas de cada zona, además de considerar la biología y forma de dispersión de la plaga.
El cultivo de papa consumo dentro del Área Reglamentada podrá estar sujeto a las siguientes condiciones:
a) Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir las condiciones de la normativa vigente. Se autoriza el uso de semilla propia para los productores de autoconsumo, siempre y cuando puedan acreditar que su origen corresponde a una semilla certificada o corriente. Para los productores comerciales deberán utilizar sólo semilla legal (certificada o corriente).
b) Avisar al SAG hasta el último día hábil previo a la cosecha de papas en cualquier potrero.
c) No se autorizará la producción de semilla dentro del Área Reglamentada.
d) Comercialización de las cosechas, previa confirmación que demuestre que están libres de las plagas mencionadas en la presente resolución, por medio de análisis de Laboratorios del Servicio.
17. Las Instituciones o Laboratorios que requieran utilizar las plagas cuarentenarias reglamentadas en esta resolución, con fines de investigación, deberán solicitar en el SAG una autorización para obtener, almacenar, multiplicar o manipular el material biológico o muestras vegetales infectadas con éstas. Tal autorización deberá entregarse caso a caso, mediante resolución exenta de la División de Protección Agrícola y Forestal del SAG, previa evaluación y verificación de las condiciones de bioseguridad que ofrezcan los recintos donde se manejarán las plagas, de manera que se minimice la posibilidad de dispersión.
18. Las disposiciones de la presente resolución comenzarán a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
19. Las infracciones a las normas y procedimientos establecidos en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo al DL N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y, la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
20. Derógase la resolución N° 2.104, de 2003, y sus modificaciones Nos 890, de 2006, 2.238, de 2008 y 5.169, de 2009.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 12-JUL-2016
|
12-JUL-2016 |
Comparando Resolución 3276 EXENTA |
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