Resolución 1879 EXENTA
Resolución 1879 EXENTA DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25º DE LA LEY Nº 18.168, Y DEL ARTÍCULO 32º DEL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE ENCAMINAMIENTO TELEFÓNICO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PÚBLICO TELEFÓNICO DE PAGAR LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE LAS INTERCONEXIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 16-AGO-2016
Publicación: 20-AGO-2016
Versión: Única - 20-AGO-2016
DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25º DE LA LEY Nº 18.168, Y DEL ARTÍCULO 32º DEL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE ENCAMINAMIENTO TELEFÓNICO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PÚBLICO TELEFÓNICO DE PAGAR LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE LAS INTERCONEXIONES
Santiago, 16 de agosto de 2016.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.879 exenta.
Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
c) El decreto supremo Nº 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico;
d) La resolución exenta Nº 1.007, de 2005, de la Subsecretaría, que Fija Procedimiento y Plazo para Establecer y Aceptar Interconexiones entre Redes de Servicio Público Telefónico, y
e) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
a) Que según lo dispone el artículo 6º de la ley, a la Subsecretaría le compete, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades propias de los Tribunales de Justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley Nº 211, de 1973;
b) Que el artículo 3º de la ley establece en su letra b) que los servicios públicos de telecomunicaciones, además de estar diseñados para interconectarse ente sí, deben encontrarse "destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general";
c) Que, por su parte, el inciso final del artículo 25º de la ley dispone que "Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30º a 30º J de esta ley";
d) Que, a su vez, el artículo 32º del decreto supremo Nº 746, de 1999, citado en el literal c) de los Vistos, dispone que "Los precios o tarifas aplicados entre las concesionarias por los servicios prestados a través de las interconexiones, que incluyen entre otros a la totalidad de los servicios asociados al Título V de este Plan, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30º a 30º J de la ley. Mientras no sean fijados por la autoridad los precios o tarifas de tales servicios, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo, sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre las concesionarias";
e) Que la normativa de telecomunicaciones concerniente a la obligación inexcusable en el pago de los cargos por el acceso a las redes de las concesionarias de servicio público telefónico y que han sido fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, presupone que dicha obligación, y su correlativa acreencia, es resultado de tráfico cursado de buena fe y necesariamente conducente a que los suscriptores y usuarios de tales servicios puedan comunicarse entre sí dentro y fuera del territorio nacional, y en uso de mis atribuciones,
Resuelvo:
Artículo único. Interprétese el inciso final del artículo 25º de la ley y el artículo 32º del decreto supremo Nº 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respecto de la obligación de los concesionarios de servicio público telefónico de pagar las tarifas de los servicios prestados a través de las interconexiones, en el siguiente sentido:
1.- Las llamadas dirigidas a la o las redes de telecomunicaciones de una o más concesionarias de servicio público telefónico, distintas a la de su origen y que no tengan por objeto que los suscriptores y usuarios de los respectivos servicios públicos puedan comunicarse entre sí o no estén destinadas a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general, causando daños y/o perjuicios a alguna de las concesionarias involucradas y/o a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, no generarán derecho a cobro de los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones a que se refiere el artículo 25º de la ley.
2.- Para tales casos, salvo que el contrato de interconexión ya contemplare un procedimiento al efecto y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar a la autoridad jurisdiccional o arbitral competente, ante la cual hubiere presentado la correspondiente denuncia, la suspensión del servicio u otra medida prejudicial o precautoria que estime pertinente, las concesionarias deberán establecer en sus contratos de interconexión medidas tendientes a asegurar el futuro cumplimiento de la decisión de la autoridad y el uso adecuado y eficiente de los medios de impugnación.
Así, la concesionaria que impugne el tráfico cursado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, deberá pagar, además de la parte no impugnada, el 50% de la parte impugnada y consignar o emitir una nota de crédito por el monto restante. A su vez, la concesionaria cuyo tráfico haya sido impugnado consignará o emitirá una nota de crédito por el total de la parte impugnada. La parte en contra de la cual se hubiere resuelto la controversia deberá reponer o pagar el monto impugnado con reajustes e intereses. Sin perjuicio de lo que establezcan los procedimientos aplicables en la respectiva sede jurisdiccional o arbitral, la referida consignación o nota de crédito podrá también efectuarse o depositarse ante un notario público con instrucciones para su devolución o su cobro según se resuelva en su oportunidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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