Circular 3581
Circular 3581 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-14 y 2-2. Actualiza instrucciones.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCO E ISTITUCIONES FINANCIERAS
CIRCULAR
Bancos N° 3.581
Santiago, 21 de abril de 2015
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-14 y 2-2.
Actualiza instrucciones.
Con el propósito de actualizar sus instrucciones, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Debido a que la Ley N° 20.818 publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 2015, que modificó la Ley N° 19.913, introdujo cambios en el monto y tipo de transacciones que deben ser informadas a la Unidad de Análisis Financiero, se remplaza el noveno párrafo del título I del Capítulo 1-14 por el siguiente:
"De acuerdo con dicha ley, los bancos están obligados a reportar operaciones sospechosas, a mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior al equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación. Asimismo, deben informar todos los actos, transacciones u operaciones que se indican en el artículo 38 de la Ley N° 19.913."
B) Con el fin de ajustar la terminología utilizada al actual Procedimiento de Liquidación Concursal de que trata la Ley N° 20.720, se introducen los siguientes cambios al título II del Capítulo 2-2:
1. En el enunciado del numeral 1.5 se remplaza el término "quiebra" por la expresión "un procedimiento concursal de liquidación".
2. Se sustituye la letra b) del numeral 1.5 por la siguiente:
"b) A nombre de un Procedimiento Concursal de Liquidación.
El N° 9 del artículo 36 de la Ley N° 20.720 establece entre los deberes del Liquidador "Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo".
En consecuencia y para que los liquidadores puedan dar cumplimiento a la obligación legal antedicha, los bancos a los que se les solicite recibir tales depósitos, registrarán éstos a nombre del procedimiento concursal de liquidación correspondiente, seguido del nombre del respectivo liquidador.
Igual procedimiento deben aplicar para la apertura de la cuenta corriente, de la cual el liquidador girará para pagar los gastos que demande el procedimiento concursal de liquidación.
Por las especiales características de estas cuentas y atendidos los requisitos que obligan a los partidores y liquidadores a establecerlas, los bancos no debieran aplicar a ellas las condiciones que, en general pudieran exigir para una cuenta corriente, relativas a mantener un saldo mínimo o registrar un determinado movimiento."
Se acompañan para su remplazo la hoja N° 2 del Capítulo 1-14 y las hojas N°s 4 y 5 del Capítulo 2-2.
Capítulo 1-14
Hoja 2
El marco jurídico chileno para las actividades desarrolladas por las entidades bajo la supervisión de esta Superintendencia, está conformado por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y por instrucciones de este Organismo. No obstante, las entidades bancarias también deben cumplir con otras disposiciones de carácter general emanadas de leyes de la República, como es el caso de la Ley N° 19.913 de fecha 18 de diciembre de 2003, que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF).
La citada ley Nº 19.913 establece que las personas naturales y las personas jurídicas que se indican están obligadas a reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, entre las cuales están los bancos y otras entidades supervisadas por esta Superintendencia.
Asimismo, define por operación sospechosa, todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.
De acuerdo con dicha ley, los bancos están obligados a reportar operaciones sospechosas, a mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior al equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación. Asimismo, deben informar todos los actos, transacciones u operaciones que se indican en el artículo 38 de la Ley N° 19.913.
En todo caso, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos acerca de la reserva y secreto bancario y en el artículo 6° de la Ley N° 19.913, sobre prohibición de informar al afectado o a terceras personas sobre la información enviada a la UAF u otros antecedentes al respecto.
Las disposiciones señaladas en este Capítulo, son las mínimas que deben observar los bancos para la adopción de un sistema sobre prevención del lava- do de activos y financiamiento del terrorismo y su cumplimiento forma parte de la evaluación que lleva a cabo este Organismo sobre la gestión integral de riesgos, sin perjuicio de las sanciones que puede imponer en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.
En el contexto del compromiso de cooperación entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica para combatir la evasión tributaria de sus nacionales, las autoridades de ambos países firmaron un Acuerdo Intergubernamental (IGA) al amparo del Tratado para evitar la Doble Tributación, de 4 de febrero de 2010, con el objeto de establecer la forma de cumplimiento de la Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA) por parte de los bancos y otras entidades financieras obligadas a reportar por esta ley.
El cumplimiento de la ley FATCA involucra que los bancos deben registrarse ante el U.S. Internal Revenue Service (IRS) y reportarle anualmente la información relativa a las "US Accounts" requerida para fines de tributación en Norteamérica.
Lo anterior obliga a los bancos a efectuar un due dilligence para identificar y reportar las "US accounts" en los términos descritos en el IGA, y contar con procesos operativos y tecnológicos adecuados para el cumplimiento del Acuerdo.
Capítulo 2-2
Hoja 4
Las cláusulas que contenga ese instrumento deben ser aprobadas por la fiscalía de cada banco y ser concordantes con las normas legales y reglamentarias que rigen las cuentas corrientes.
Cuando se trate de cuentas corrientes especiales, que tienen restricciones en su manejo, por corresponder a cuentas que se abren para efectuar operaciones específicas tales como las indicadas en el numeral 1.5 de este título, deberán incorporarse en el referido instrumento las cláusulas pertinentes a cada caso.
Este Organismo estima que las condiciones mínimas que deben constar en estos instrumentos son las que se indican en el Anexo de este Capítulo.
1.4. Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.
No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.
En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente, salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.
Asimismo, no existe inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente de la que pueda girar cada una de ellas indistintamente. En todo caso, para la mencionada apertura, cada una de dichas personas deberá cumplir los requisitos exigidos para ser titular de una cuenta corriente.
No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.
1.5. Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesión y de personas naturales o jurídicas en un procedimiento concursal de liquidación.
a) A nombre del partidor de una sucesión.
La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.
Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se denomina "Sucesión de don ..... de la cual es partidor don .....". El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.
Capítulo 2-2
Hoja 5
b) A nombre de un Procedimiento Concursal de Liquidación.
El N° 9 del artículo 36 de la Ley N° 20.720 establece entre los deberes del Liquidador "Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo".
En consecuencia y para que los liquidadores puedan dar cumplimiento a la obligación legal antedicha, los bancos a los que se les solicite recibir tales depósitos, registrarán éstos a nombre del procedimiento concursal de liquidación correspondiente, seguido del nombre del respectivo liquidador.
Igual procedimiento deben aplicar para la apertura de la cuenta corriente, de la cual el liquidador girará para pagar los gastos que demande el procedimiento concursal de liquidación.
Por las especiales características de estas cuentas y atendidos los requisitos que obligan a los partidores y liquidadores a establecerlas, los bancos no debieran aplicar a ellas las condiciones que, en general pudieran exigir para una cuenta corriente, relativas a mantener un saldo mínimo o registrar un determinado movimiento.
1.6. Cuentas corrientes a nombres de patrimonios que carecen de personalidad jurídica pero cuyos administradores gozan de tal atributo.
Esta Superintendencia es de opinión que las empresas bancarias pueden abrir cuentas corrientes a todos aquellos fondos o patrimonios que, sin tener personalidad jurídica propia, tengan una administración encomendada por la ley a otro ente que goza de personalidad jurídica, como ocurre, por ejemplo, con Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones respecto de sus Sociedades Administradoras o de los Fondos de Crédito Universitario, respecto de las Instituciones de Educación Superior.
Esa opinión se fundamenta en que, en esos casos, existen dos patrimonios, uno de los cuales constituye una suerte de patrimonio de afectación que tiene su propia individualidad jurídica, aun cuando no tenga el atributo de personalidad jurídica propiamente tal. Por tal motivo, no existe inconveniente para abrir dos cuentas corrientes distintas: una en que se depositen los fondos del ente administrador y otra con los fondos que administre. Estos últimos constituyen un patrimonio separado, que no puede verse alterado por obligaciones del administrador. En consecuencia, ambas cuentas deben considerarse independientes, aunque manejadas por una sola persona la que en cada caso asume distinto carácter, por lo que no puede existir compensación alguna entre ambas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 21-ABR-2015
|
21-ABR-2015 |
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