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Decreto 575

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Decreto 575

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Decreto 575 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 469, DE 2013, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 575

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Promulgación: 23-DIC-2015

Publicación: 12-NOV-2016

Versión: Única - 12-NOV-2016

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MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 469, DE 2013, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO
    Núm. 575.- Santiago, 23 de diciembre de 2015.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la ley Nº 20.845 y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, los artículos 10 letra f) y 46, letra a), inciso segundo, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, establecen la obligación de que todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública del uso de los mismos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría que realizará la Superintendencia de Educación;
    Que, los artículos 49, letra b) y 54 de la ley Nº 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, establecen la misma obligación para los sostenedores subvencionados o que reciban aportes del Estado, de rendir cuenta pública del uso de todos los recursos, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, consistentes en estados anuales de resultados, sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación.
    Que, la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que reciben Aportes del Estado, modificó la ley Nº 20.529, en relación a la rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos.
    Que, el nuevo artículo 54 de la ley Nº 20.529, avanza en la forma en que se deberán administrar los aportes regulares que el Estado entrega a los sostenedores, estableciendo la obligación de que estos recursos sean administrados en cuentas bancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia de Educación.
    Que, asimismo, el nuevo artículo 55, de la ley Nº 20.529, modifica la modalidad en que se realiza la rendición de cuenta, determinando que consistirá en estados financieros que contengan la información desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación.
    Que, la ley Nº 20.845, también modificó los incisos tercero y cuarto, del artículo 5º, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, estableciendo que, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, los estados financieros y demás antecedentes que formen parte del proceso de rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529.
    Que, en consecuencia, debido a las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.845 a las normas precedentemente señaladas, es necesario modificar el decreto supremo Nº 469, de 2013, del Ministerio de Educación, adecuándolo a la nueva modalidad, características y condiciones del proceso de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a las nuevas exigencias de administración de los mismos y a la fiscalización que sobre la materia realizará, dentro de su competencia, la Superintendencia de Educación,
    Decreto:
    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 469, de 2013, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento que Establece las Características, Modalidades y Condiciones del Mecanismo Común de Rendición de Cuenta Pública del Uso de los Recursos, que deben Efectuar los Sostenedores de Establecimientos Educacionales Subvencionados o que reciban Aportes del Estado, en el siguiente sentido:
    1. Modifícase el artículo 2º en los términos que siguen:
    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) Estados Financieros: Es el instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de un establecimiento educacional a una fecha o período determinado.
    Para efectos de este reglamento, los Estados Financieros comprenderán la siguiente información:
    - Un estado de situación financiera, que involucre los activos, pasivos y patrimonio de un sostenedor a una fecha específica, y que contenga la información desagregada por cada establecimiento administrado;
    - Un estado de resultados, que señale en forma integral y desagregada, todos los ingresos, públicos y privados, que perciba el establecimiento, y todos los gastos que impliquen o no desembolso de efectivo, que realice en un período determinado;
    - Un estado de cambios en el patrimonio, el cual presente, entre otros, el resultado del período sobre el que se informa, los efectos de los cambios en políticas contables, las correcciones de errores reconocidos y los importes de las inversiones efectuadas, en dicho periodo;
    - Un estado de flujos de efectivo, que proporcione información de un establecimiento sobre los cambios en el efectivo y sus equivalentes, durante el período sobre el que se informa. Asimismo, deberá exhibir por separado los cambios de las actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento, según corresponda;
    - Notas a los estados financieros, las que comprenden un resumen de las políticas contables significativas e información explicativa;
    - Detalle de los movimientos contables que conforman los estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes libros:
    i) Libro de Remuneraciones;
    ii) Libro Diario;
    iii) Libro Mayor;
    iv) Libro de Bancos;
    v) Libro de Honorarios.
    vi) Libro de Ingresos
    vii) Libro de Compras".
    b) Reemplázase la letra c) en los siguientes términos:
    "c) Estados Financieros Consolidados o Informe Consolidado: Aquél instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de la entidad sostenedora, respecto de la totalidad de los establecimientos bajo su administración, a una fecha o período determinado.
    El estado financiero consolidado comprenderá la información especificada en la letra b), en forma desagregada por la totalidad de los establecimientos administrados por un mismo sostenedor."
    c) Agrégase una letra g) en los siguientes términos:
    "g) Cuentas Bancarias: Corresponden a las cuentas corrientes y/o las cuentas vistas en que el sostenedor administrará todos los recursos públicos y privados destinados a los fines educativos."
    d) Agrégase una letra h) en los siguientes términos:
    "h) Gastos objetados: Corresponden a aquellos desembolsos cuyo respaldo documental no da cuenta en forma fehaciente de que éstos se ajusten a los fines educativos, especiales o generales, según sea el caso, o que no cumplen con las instrucciones de forma establecidas por la Superintendencia, y que por ello requerirá información adicional para ser aceptado.".
    e) Agrégase una letra i) en los siguientes términos:
    "i) Gastos no aceptados: Corresponden a aquellos egresos detectados en una fiscalización, que habiendo sido previamente objetados, la Superintendencia considera que no se ajustan a los fines educativos, generales o especiales, según sea el caso, o que sus respaldos documentales están adulterados o no dieron cumplimiento a los requisitos legales.".
    f) Agrégase una letra j) en los siguientes términos:
    "j) Juicio de legalidad: Procedimiento por el cual la Superintendencia de Educación verifica que un acto o contrato que sirve de antecedente a un desembolso, se enmarca dentro de los fines educativos, sean especiales o generales, señalados en la normativa educacional; y que su documentación cumpla con los requisitos legales. Dicho juicio, comprenderá el criterio de eficiencia en el uso de los recursos respecto de la administración en el servicio educativo."
    g) Agrégase una letra k) en los siguientes términos:
    "k) Juicio de mérito: Procedimiento de calificación del uso de los recursos aportados por el Estado, que realiza el sostenedor, dentro de la finalidad especial o general prevista en la ley, según sea el caso."
    h) Agrégase una letra l) en los siguientes términos:
    "l) Formato estandarizado: Modelo, plataforma o formulario predefinido por la Superintendencia de Educación, manual o electrónico, dirigido a las entidades sostenedoras, necesario para llevar a cabo de manera eficiente el proceso de rendición de cuenta."
    2) Agrégase el artículo 2º bis nuevo:
    "Artículo 2º bis.- El contenido de los estados financieros deberá comprender información fidedigna, la que deberá ajustarse a las formas y procedimientos establecidos por la Superintendencia de Educación. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir cualquier otro antecedente que se haya utilizado para construir los estados financieros.
    La Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, exigirá, en la oportunidad que determine, y según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener presente factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor.
    Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán presentar anualmente los estados financieros individuales y consolidados a la Superintendencia de Educación, manteniéndolos a su disposición por un período mínimo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, letra e), de la ley Nº 20.529.".
    3) Modifícase el artículo 3º, en los términos que siguen:
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "estados anuales de resultados" por la expresión "estados financieros".
    b) Elimínase en el inciso primero, la expresión ", si procede,".
    c) Reemplázase en el inciso primero parte final, la frase "30 de abril" por "31 de marzo".
    d) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "los cuales podrán consistir, por ejemplo, en formularios electrónicos.", colocando un punto (.) aparte después de la frase "Superintendencia de Educación".
    e) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "estados anuales de resultados e informes consolidados que rindan" por la expresión "los estados financieros individuales y consolidados, y la información de respaldo que presenten".
    4) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:
    "Artículo 4º.- Los Estados financieros individuales y consolidados deberán comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen en los establecimientos educacionales durante el período a rendir.
    Dichos estados deberán consignar de manera desagregada todos los movimientos financieros contables registrados en los libros de contabilidad del período a rendir, de tal forma que éstos den cuenta del uso y destino de los recursos de carácter público o privado percibidos por los sostenedores, los gastos efectuados, las inversiones realizadas, las obligaciones contraídas, y cualquier otra operación de las señaladas en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en que se destinen dichos recursos.
    Los estados financieros de aquellos establecimientos educacionales que reciban subvenciones y aportes para fines especiales, deberán presentar además, la información detallada y en la forma que exija la Superintendencia de Educación para este tipo de subvenciones, mediante instrucciones de carácter general.
    El informe consolidado que deban entregar los sostenedores que administren más de un establecimiento subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberá consignar de manera desagregada la información señalada en los dos incisos anteriores."
    5) Agrégase el siguiente artículo 4º bis nuevo:
    "Artículo 4º bis.- En el registro administrado por la Superintendencia de Educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, letra e), de la ley Nº 20.529, constarán todos los datos de las cuentas bancarias en que los sostenedores administren de forma exclusiva los recursos que destinen al cumplimiento de los fines educativos, tales como, cuentas destinadas a la recepción de la subvención general o especial, de aportes públicos o privados y cuentas de operación en las que consten los traspasos de dineros y egresos.
    La Superintendencia de Educación, podrá requerir, mediante resolución fundada, todos los movimientos de estas cuentas bancarias, tales como egresos y transferencias a otras cuentas, y los antecedentes que los respalden. En caso de negativa del titular de la cuenta a entregar dicha información, ésta podrá ser solicitada por la Superintendencia al juez competente, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer al sostenedor, de conformidad a lo establecido en el artículo 76, letra b) de la ley Nº 20.529.
    La Superintendencia de Educación informará mediante instrucciones de carácter general la forma en que este registro operará, así como la exigencia de administrar los recursos provenientes de subvenciones para fines especiales en cuentas bancarias exclusivas e independientes.
    6) Reemplázase el actual artículo 5º, por el siguiente:
    "Artículo 5º.- Como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores deberán acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales. Solo aquellas cuentas incluidas en el Registro de Cuentas Bancarias podrán ser utilizadas para acreditar los saldos que puedan quedar al final de cada ejercicio.
    En el caso de las subvenciones para fines especiales, la Superintendencia de Educación informará al Ministerio de Educación la existencia de excedentes o saldos no invertidos, a fin de que este tramite su devolución cuando corresponda.
    Si el Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, resuelve no tramitar la devolución, deberá informar esta decisión a la Superintendencia de Educación en el plazo de 20 días hábiles, en cuyo caso dichos excedentes o saldos podrán ser utilizados en el período de rendición de cuentas correspondiente al año siguiente. Este movimiento contable deberá reflejarse en el registro de apertura de dicho período."
    7) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
    "Ante la concurrencia de gastos objetados, producto de la fiscalización que efectúe la Superintendencia de Educación, el sostenedor tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del acta respectiva, para acompañar todos los antecedentes que estime necesarios y que, a su juicio, permitan modificar su calificación a gastos aceptados.".
    8) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
    "Artículo 8º.- Ante la concurrencia de gastos no aceptados producto de una fiscalización, se deberá acreditar la existencia de su monto debidamente reajustado en los términos del artículo 3 ter, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en la cuenta bancaria respectiva.
    En contra de los gastos no aceptados, procederán los recursos de la ley Nº 19.880.
    Las actas de fiscalización serán notificadas mediante correo electrónico a la dirección que para dichos efectos haya registrado el sostenedor y se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de su despacho.
    La Superintendencia de Educación fijará mediante instrucciones de carácter general, la forma y plazos para reflejar en los sistemas contables del sostenedor, según corresponda, los gastos no aceptados, así como cualquier otro aspecto de la fiscalización que le competa según la ley.".
    9) Sustitúyase el artículo transitorio, por el siguiente:

    Artículo transitorio: Desde el 1 de marzo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3), del artículo 2º, de la ley Nº 20.845, regirán para los sostenedores que no estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios, según lo dispuesto en el inciso final, del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.845.
    Sin perjuicio de que en este caso los ingresos privados no están sujetos al cumplimiento de fines educativos, al estar afectos al proceso de rendición de cuentas, deberán igualmente acreditar, cuando corresponda, los saldos o excedentes en las cuentas que informe el sostenedor para gestionar dichos recursos, en la forma y procedimiento que determine la Superintendencia de Educación.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-NOV-2016
12-NOV-2016

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