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Decreto 239

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Decreto 239

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  • Artículo PRIMERO
    • Doble Articulado del Artículo PRIMERO
      • TÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
      • TÍTULO II: DE LAS EVALUACIONES DIAGNÓSTICAS SOBRE FORMACIÓN INICIAL EN PEDAGOGÍA
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
      • TÍTULO III: DE LAS CONDICIONES DE ADMISIÓN UNIVERSITARIA
        • § 1. Normas Generales
          • Artículo 10
          • Artículo 11
          • Artículo 12
        • § 2. De la Prueba de Acceso a la Educación Superior y de los Promedios de Notas de la Educación Media
          • Artículo 13
          • Artículo 14
        • § 3. Sobre los programas de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, que para efectos de este reglamento se denominan Programas de Atracción de Talento Pedagógico
          • Artículo 15
          • Artículo 16
          • Artículo 17
          • Artículo 18
          • Artículo 19
          • Artículo 20
          • Artículo 21
          • Artículo 22
          • Artículo 23
        • § 4. Situaciones Especiales
          • Artículo 24
          • Artículo 25
      • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
        • Artículo PRIMERO Transitorio
        • Artículo SEGUNDO Transitorio
        • Artículo TERCERO Transitorio
        • Artículo CUARTO Transitorio
        • Artículo QUINTO Transitorio
        • Artículo SEXTO Transitorio
        • Artículo séptimo Transitorio
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        • Artículo NOVENO Transitorio
  • Artículo SEGUNDO
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Decreto 239 REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ACREDITACIÓN PARA CARRERAS Y PROGRAMAS REGULARES DE PEDAGOGÍA, ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 27 BIS DE LA LEY Nº 20.129, Y MODIFICA EL DECRETO Nº 352, DE 2012, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 239

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Doble articulado

Promulgación: 23-AGO-2016

Publicación: 17-NOV-2016

Versión: Última Versión - 03-ENE-2024

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REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ACREDITACIÓN PARA CARRERAS Y PROGRAMAS REGULARES DE PEDAGOGÍA, ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 27 BIS DE LA LEY Nº 20.129, Y MODIFICA EL DECRETO Nº 352, DE 2012, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
    Núm. 239.- Santiago, 23 de agosto de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en la Ley Nº 20.903, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas; en el decreto Nº 352, de 2012, que Reglamenta el Sistema de Información de la Educación Superior; en el decreto Nº 96, de 2009, que Reglamenta los Contenidos y Forma de Ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009, ambos del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;
    Considerando:
    1º Que, es deber del Estado velar por el acceso a una educación de calidad y fomentar el desarrollo de ésta en todos sus niveles, cumpliendo los profesionales de la educación, un rol fundamental en esta tarea;
    2º Que, en este contexto, el fortalecimiento de la formación inicial en pedagogía, impartida por las universidades, constituye una medida trascendente para alcanzar los logros de una educación de calidad;
    3º Que, para mejorar la formación inicial en pedagogía, entre otras estrategias, se requiere establecer requisitos de acreditación para las carreras y programas regulares de pedagogía, en virtud de lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129;
    4º Que, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 27 bis, de la Ley Nº 20.129, solamente las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas regulares de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial-Especial y Educador de Párvulos;
    5º Que, el inciso tercero, del artículo 27 bis, de la Ley Nº 20.129, establece los requisitos que deben cumplir las universidades para obtener la acreditación de las carreras y programas regulares de pedagogía, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda;
    6º Que, en la letra a) del referido inciso, se establece como requisito para la acreditación, que las universidades apliquen a sus estudiantes de pedagogía, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía, que determine el Ministerio de Educación;
    7º Que, por su parte, la letra b) del inciso tercero del artículo 27 bis, establece, también como requisito para la acreditación de estas carreras y programas, las condiciones que las universidades deberán exigir para admitir y matricular alumnos en las carreras y programas regulares de pedagogía;
    8º Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso dictar un acto administrativo que reglamente los requisitos de acreditación de carreras y programas regulares de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional; Profesor de Educación Diferencial-Especial y Educador de Párvulos, establecidos por el artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129;
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el reglamento sobre requisitos para la acreditación de las carreras y programas regulares de pedagogía, establecidos en el artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129, cuyo texto es el siguiente:
 
    TÍTULO I:
    ASPECTOS GENERALES

    Artículo 1º: De las carreras y programas de pedagogía. Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial-Especial y Educador de Párvulos, sólo podrán ser impartidas por universidades acreditadas y siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
    Artículo 2º: Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    i. Carreras y Programas de Pedagogía: Carreras y programas de estudio regulares, impartidas por universidades, conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional; Profesor de Educación Diferencial-Especial, y Educador de Párvulos.
    ii. Estándares Pedagógicos y Disciplinarios: Pautas que explicitan y definen el conjunto de habilidades, conocimientos y disposiciones que debe tener un profesor o educador una vez finalizada su formación inicial, que el Ministerio de Educación entrega, para que las universidades los desarrollen a través de sus carreras y programas de pedagogía, y que comprenden los distintos sectores de aprendizaje, niveles y modalidades de enseñanza.
    iii. Prueba Decreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 1 a) y b)
D.O. 03.01.2024
de Acceso a la Educación Superior o el instrumento equivalente que la sustituya o reemplace: Aquel instrumento que se aplique como mecanismo de admisión de estudiantes a la educación superior, en particular a la educación universitaria, definido por el comité técnico de acceso del subsistema universitario dispuesto en el párrafo 3º del Título I de la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
    iv. Pruebas Obligatorias de Acceso a la Educación Superior: Pruebas de Acceso a la Educación Superior correspondientes a competencia matemática y competencia lectora, o aquellas que en el futuro se adopten o las reemplacen.

    Artículo 3º: Requisitos para la acreditación de carreras y programas de pedagogía. Para la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, las universidades que las impartan, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
    i. Que los estudiantes que cursen las carreras y programas de pedagogía, hayan rendido las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía, a que se refiere la letra a) del artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129, y regulada en el Título II de este reglamento, y;
    ii. Admitir y matricular alumnos en dichas carreras y programas, que cumplan al menos, con alguna de las condiciones de admisión señaladas en la letra b) del artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129, y regulada en el Título III del presente reglamento.

    Las Decreto 188, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 1 a)
D.O. 02.12.2017
universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas de pedagogía, tendrán el plazo de 3 años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas. Respecto de las universidades que creen nuevos programas de prosecución de estudios, el plazo para la acreditación de éstos, será de un año, contado desde el mismo evento.
    Sin perjuicio de lo anterior, para otorgar la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación verificará que, además, se cumplan los criterios y orientaciones mínimas establecidas en el artículo 27 ter de la Ley Nº 20.129. Asimismo, Decreto 188, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 1 b)
D.O. 02.12.2017
le corresponderá adecuar los criterios antes señalados, para su aplicación a los programas de prosecución de estudios a que se refiere el artículo 25 de este reglamento, con el propósito de promover su calidad.


    Artículo 4º: De las universidades en proceso de licenciamiento. Las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras y programas de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el que deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas carreras y programas, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía.
    Artículo 5º: De las carreras y programas de pedagogía que no obtuvieran acreditación o que la perdiesen. En caso de que la carrera o programa de pedagogía no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación, iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. Si la universidad, no somete la respectiva carrera o programa a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la respectiva universidad deberá presentar inmediatamente la carrera o programa a la acreditación; si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.
    TÍTULO II:
    DE LAS EVALUACIONES DIAGNÓSTICAS SOBRE FORMACIÓN INICIAL EN PEDAGOGÍA

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-ENE-2024
03-ENE-2024
Intermedio
De 02-DIC-2017
02-DIC-2017 02-ENE-2024
Texto Original
De 17-NOV-2016
17-NOV-2016 01-DIC-2017

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