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Sentencia S/N SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia S/N

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Promulgación: 18-ABR-2017

Publicación: 21-ABR-2017

Versión: Única - 21-ABR-2017

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SENTENCIA
    Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
    Vistos:
    Con fecha 20 de enero de 2016, Patricio Ríos Vergara, Juan Enrique Pérez Bassi, Estela Martínez Campomanes, Jaime Laso Aroca, Jaime Lepe Fernández, y Carlos Correa Silva; el día 21 del mismo mes y año, León Cifuentes Trincado, Florentino Ponce Pariés y Lázaro Montenegro Espinoza; y, finalmente, el 22 de enero de 2016, Alejandro Cooper Salas, Luis Alberto Rojas Lagos, Jessiel Steggman Bustos y Fernando Mesa-Campbell Ceruti, deducen requerimientos de inconstitucionalidad respecto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial el 16 enero de 2016, a efectos de que ello surta efectos en los autos administrativos Rol AD 1883-2008 de que conoce la Corte Suprema.
    El texto del Auto Acordado impugnado dispone:
    "SOBRE LA PERMANENCIA DE LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL
    Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
    Vistos y teniendo presente:
    1º) Que esta Corte en años anteriores ha abordado la temática del límite de edad fijado a los jueces en el artículo 80 de la Constitución Política de la República en relación a los Jueces de Policía Local. Dicho aspecto ha sido analizado formalmente en al menos tres ocasiones, habiendo arribado a definiciones opuestas. En efecto, así ocurrió con sendos pronunciamientos emitidos en los meses de julio de 1990, enero y marzo de 2009;
    2º) Que el tiempo transcurrido desde entonces ha sido el catalizador de esa disparidad de apreciaciones, dando paso a la claridad y convicción de esta Corte acerca de la pertinencia de aplicar a los jueces de policía local la limitación etaria prevista en la Carta Fundamental;
    3º) Que, con arreglo al artículo 2º de la Ley Nº 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, esa clase de jueces tienen encomendada "la administración de Justicia en las materias a que se refiere la presente ley (...)" y, de acuerdo a los artículos 3º, 4º y 8º de ese mismo ordenamiento, para servir en esa judicatura, el funcionario designado debe estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de mayor cuantía de simple departamento; es nominado desde una terna formada por la Corte de Apelaciones respectiva y queda sujeto a su supervigilancia;
    4º) Que si bien es cierto el artículo 8º de la citada ley especial conserva en su redacción el pasaje que alude a la permanencia indefinida de los jueces de policía local en sus cargos, también lo es que previo a esa afirmación la norma aún hace referencia a los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución;
    Cabe recordar que la ley Nº 15.231, en la parte a que se viene haciendo mención, data del año 1978, por lo que, naturalmente, ha de tenerse en cuenta que esos artículos de la ley superior no son los actuales, sino que pertenecían a la Constitución del año 1925 que, efectivamente, en su artículo 85 contemplaba la permanencia indefinida de los jueces en sus cargos, en la medida que mantuvieran buen comportamiento;
    Al cambiar la Constitución en el año 1980, el antiguo artículo 85 mutó al artículo 77, en el que se incorporó el cese de los jueces al cumplir la edad de 75 años. Posteriormente, tras las reformas introducidas a la Ley Fundamental en 2005, la norma en referencia pasó al artículo 80, conservando siempre en su redacción que "no obstante, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad (...)";
    5º) Que, de acuerdo a lo antedicho, la conclusión que se impone no puede ser sino que esa inamovilidad con carácter indefinido que antes de 1980 compartían los jueces de policía local con aquellos que formaban parte del Poder Judicial, desapareció. Así también quedó expresado en la resolución de 10 de febrero de 2009, que se lee a fojas 32: "como quiera que según se ha visto la ley que rige a los jueces de Policía Local se remitió expresamente a las disposiciones de la Constitución Política que establecían la inamovilidad de los jueces durante su buen comportamiento y esta prerrogativa dejó de hacerse efectiva al cumplirse los 75 años de edad, por mandato del constituyente, fuerza es reconocer que esa limitación también se aplica a dichos magistrados";
    6º) Que, por consiguiente, sentado que los jueces de policía local originalmente se encontraban supeditados a las normas constitucionales referentes a la responsabilidad de los jueces; a la permanencia en el cargo y a la subordinación a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, no queda sino concluir que esa judicatura especial -abocada a la jurisdicción en los asuntos previstos en la ley Nº 15.231- sigue igualmente vinculada a esos preceptos de la Carta Fundamental, no a la simple numeración de los mismos, sino a las normas que continúan rigiendo aquellos aspectos que, tal como quiso el legislador de la ley Nº 15.231, siguen irradiando a los jueces de policía local en materia de duración en sus cargos, que es lo que ahora interesa;
    7º) Que sobre esas bases, es de rigor concluir que los jueces de policía local sí se ven alcanzados por la norma constitucional que rige la permanencia en sus cargos, precisamente porque el legislador especial así lo quiso, circunstancia que no se ve empañada por la modificación introducida por el constituyente a la disposición que versa sobre esa materia, pues lo pretendido sigue siendo que esta judicatura corra igual suerte que la de aquellos jueces que integran el Poder Judicial y, por lo tanto, si estos últimos cesan en sus funciones al cumplir determinada edad, también deben hacerlo los jueces de policía local;
    8º) Que se debe tener en cuenta, además, que el artículo 3º de la ley Nº 15.231 establece que para ser designado juez de policía local es necesario estar en posesión de los requisitos para ser juez de letras, condición que debe manifestarse durante todo su desempeño. En efecto, los jueces de policía local son funcionarios municipales y se les aplica, por consiguiente, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ley Nº 18.883, específicamente sus artículos 1 y 2, este último referido a los cargos de planta. Por su parte, el artículo 144, aplicable a todos los funcionarios municipales y por lo tanto también a los jueces de policía local, establece en su letra c) como causal de cesación en el cargo la declaración de vacancia, la que según el artículo 147 letra b) procede por "pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad";
    9º) Que, así entonces, de acuerdo con las disposiciones antes referidas, al perder el requisito necesario para ser nombrados -mismo de los jueces de letras: tener menos de 75 años- los jueces de policía local han de cesar en el ejercicio del cargo, por declaración de vacancia.
    Es por ello que basta para considerar aplicable el límite de edad recurrir a la normativa legal que rige la materia, esto es los artículos 3º de la ley Nº 15.231, 144 letra c) y 147 letra b) de la ley Nº 18.883. Sostener lo contrario significaría que cualquier modificación que se haga a los requisitos para ser juez de letras no se aplicaría a los jueces de policía local, lo que pugna con el tenor literal del artículo 3º de la ley Nº 15.231. En otros términos, toda la normativa vigente que se haya dictado o que se dicte en el futuro sobre requisitos para ser juez de letras, ha de aplicarse, también, a los jueces de policía local.
    Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que la limitación de edad estatuida en el artículo 80 de la Constitución Política de la República rige a los jueces de policía local, lo que se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2016 respecto de quienes actualmente desempeñen ese cargo con más de setenta y cinco años de edad.
    Publíquese en el Diario Oficial.
    Sin perjuicio de lo anterior, transcríbase a las Cortes de Apelaciones, para su conocimiento y pronta difusión a los jueces de Policía Local de su jurisdicción, a las respectivas Municipalidades y al instituto de Jueces de Policía Local. Úsese la vía electrónica. AD 1883-2008.
    Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica, Dolmestch, Künsemüller y Silva, señoras Maggi y Egnem y señor Fuentes, quienes, apoyados en los pronunciamientos de 18 de julio de 1990 y 16 de marzo de 2009, estuvieron por mantener la determinación precedente de la Corte Suprema consistente en que la limitación de edad fijada en el artículo 80 de la Constitución Política de la República no rige a los jueces de policía local, por las siguientes razones:
    1º) Que el citado artículo 80 se inserta en el Capítulo VI de la Carta Fundamental, referido al Poder Judicial motivo por el que concierne únicamente a los tribunales que forman parte de este Poder del Estado;
    2º) Que según el artículo 77 del ordenamiento en mención, una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, misma preceptiva que señalará las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombrados ministros de Corte o jueces letrados.
    Acorde a la disposición Cuarta transitoria de la Constitución, esa ley orgánica constitucional encargada de delimitar el campo de aplicación de los preceptos constitucionales relativos al Poder Judicial, es el Código Orgánico de Tribunales;
    3º).- Que, ahora bien, conforme al artículo 5º del estatuto orgánico en referencia, el Poder Judicial se integra con los tribunales ordinarios de justicia -como la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de ellas, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y los Juzgados de Garantía- y, agrega la norma, que también integran el Poder Judicial, "como tribunales especiales, los juzgados de familia, los juzgados de letras del trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los tribunales militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para todos ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él".
    El penúltimo inciso de dicho artículo dispone: "Los demás tribunales se regirán por las leyes que los establezcan y reglamenten, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código";
    4º) Que a la luz del razonamiento que precede, resulta que los juzgados de Policía Local adscriben precisamente a ese último grupo de tribunales, vale decir, aquellos especiales que no se mencionan en el inciso tercero y se rigen por las leyes que les son propias, como también el Código Orgánico de Tribunales.
    Pues bien, ni la Ley Nº 15.321 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, ni el Código Orgánico de Tribunales, contienen norma alguna que sujete la permanencia de estos jueces a un límite de edad determinado;
    5º) Que aunque es cierto que el artículo 8º de la ley Nº 15.321 hace aplicables a los jueces de policía local las normas de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política, también lo es que esas normas pertenecían a la Constitución Política de la república de 1925, en las que no se establecía un tope máximo de edad para ejercer la judicatura.
    En otras palabras, del expreso tenor del citado artículo 8º, sólo puede desprenderse que, al momento de regular la ley especial lo pertinente a la permanencia de los jueces de Policía Local en sus cargos -entre otras materias-, lo hizo reconduciéndose a la norma constitucional que preceptuaba la permanencia indefinida, subordinada únicamente a la observancia de un buen comportamiento.
    Es importante, entonces, considerar que ni la ley Nº 15.231 o algún otro cuerpo legal han modificado el régimen funcionario de los jueces de policía local en cuanto al límite de edad para el ejercicio de si ministerio, haciendo aplicable ese rango máximo que hoy sí fija la Constitución Política de la República de 1980 para los jueces que integran el Poder Judicial;
    6º) Que, por consiguiente queda de manifiesto que para innovar en la materia en mención se precisa de texto expreso de ley, por lo que resulta indispensable una reforma legal. De hecho, esta misma Corte así lo entendió cada vez que se le pidió informar sobre proyectos de ley modificatorios de la ley Nº 15.231, ocasiones en que pidió formalmente legislar sobre este punto y, en el año 2008 -mediante oficio Nº 98 de 30 de junio dirigido a la Cámara de Diputados- solicitó derechamente el estudio del límite de edad para el cese de funciones de los jueces de policía local, entre otras temáticas.
    No es pues, una cuestión de interpretación ni susceptible de reglamentación administrativa.
    Se previene que los ministros señor Blanco, señora Chevesich y señor Aránguiz estuvieron por no expresar fecha desde la cual hacer efectivo lo resuelto y, en cambio, determinar que ello rige in actum, a partir de la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial. AD-1883-2008.".
    Síntesis de la gestión pendiente.
    En relación con las gestiones en que inciden los requerimientos, los actores, en su calidad de jueces de policía local de diversas comunas del país, señalan que la Corte Suprema, a través de un Auto Acordado dictado el día 18 de diciembre de 2015, declaró que la limitación etárea establecida en el artículo 80 de la Constitución Política, rige también para dichos Magistrados, cuestión que se haría efectiva a partir del día 1 de marzo de 2016, respecto de quienes actualmente desempeñaran el cargo con más de 75 años de edad.
    Frente a dicha decisión, los requirentes dedujeron diversas reconsideraciones ante dicho Tribunal, dando origen a la gestión pendiente de estos autos constitucionales en que solicitan se declare la inconstitucionalidad del cuerpo normativo ya reseñado.
    Conflicto constitucional sometido al conocimiento y decisión de esta Magistratura.
    Los actores exponen que, a juicio de la Corte Suprema, los requirentes habrían incurrido en causal de cesación de los cargos que ostentan, en razón de la pérdida sobreviniente de uno de los requisitos para ser designado juez de policía local, esto es, tener menos de 75 años de edad, conclusión a la que dicho Tribunal llega luego de realizar un ejercicio interpretativo de los artículos 3º y 8º, ambos de la Ley Nº 15.239, Orgánica de los Jueces de Policía Local; y, artículos 144, literal c), así como 147, letra b), de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo Municipal.
    Enuncian que el primero de los cuerpos legales recién enunciados, fue dictado en el año 1978, por lo que las menciones que el artículo 8º efectúa respecto a las normas constitucionales, deben ser entendidas en lo pertinente, al Código Político de 1925, en particular, a su artículo 85, que prescribía que los jueces permanecían en sus cargos sin límite de edad, mientras demostraran buen comportamiento.
    Los actores sostienen que, con la dictación de este Auto Acordado, la Corte Suprema ha invadido las competencias privativas del legislador, siendo espacio exclusivo de la ley, la regulación de las materias propias que afectaren derechos fundamentales, como ocurre en la especie, en que se ha limitado el ejercicio de los derechos de quienes ejercen hoy la magistratura de policía local. Enuncian que, si por ley se ha regulado la durabilidad del mandato de dichos jueces, sólo producto de modificación legal esa durabilidad habría de modificarse, parecer que también ha hecho ver la Corte Suprema al Congreso Nacional, recientemente, informando un proyecto de ley en actual tramitación.
    Con este cuerpo normativo, la Corte Suprema no se habría limitado sólo a constatar la existencia de una causal de cesación en el cargo de los jueces, previamente establecida en la Constitución para los adjudicadores integrantes del Poder Judicial, en tanto dicho Alto Tribunal, desde 1990, determinó que el límite de edad de 75 años no rige paras los jueces de policía local, en razón de tratarse de funcionarios sometidos al Estatuto Administrativo Municipal, y que, por tanto, no forman parte del Poder Judicial. Si bien dicho criterio se modificó en el año 2009, los requirentes recuerdan que, luego, el mismo año, en virtud de una reconsideración, la propia Corte Suprema retomó lo decidido en 1990, estableciendo que la causal de cesación por edad no era aplicable a los jueces de policía local.
    En consecuencia del acto que impugnan, los requirentes sostienen que el articulado del Auto Acordado reprochado, afecta diversos derechos constitucionales que enuncian:
    - Libertad de trabajo, consagrada en el artículo 19, numeral 16 constitucional, en tanto, desde su consagración normativa, y partir del desarrollo jurisprudencial, se ha establecido que ésta implica el despliegue y práctica de los conocimientos de una respectiva carrera, ciencia o arte, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias. Así, se lesionaría la libertad de trabajo de los actores, puesto que se decreta una cesación en sus funciones jurisdiccionales, no obstante haber ejercido por años la actividad de juez de policía local;
    - El derecho de propiedad, establecido en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución, puesto que los Magistrados requirentes perderían una cosa incorporal de evidente significación pecuniaria, como es su cargo, y, en necesaria consecuencia, ver disminuidos sus ingresos por dicha pérdida;
    - La libertad económica, de que trata el artículo 19, numeral 21 de la Carta Fundamental, toda vez que la disminución de ingresos que conlleva la pérdida del cargo, afectará su capacidad de emprender libremente;
    - La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, garantizada en el artículo 19, numeral 23 de la Constitución Política, por causa de las disminuciones de recursos económicos por la importante pérdida de capacidad adquisitiva de los requirentes;
    - El derecho a la igualdad jurídica, normado en el artículo 19, número 2º de la Carta Fundamental. Conforme reseñan los requirentes, a diferencia de las demás categorías de personas, sus derechos resultarían afectados por un Auto Acordado, y no por una ley como exige la Constitución Política;
    - Derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrada en el artículo 19, numeral 22 constitucional, en tanto, el Estado, a través de la Corte Suprema con la dictación del Auto Acordado impugnado, hace a los jueces requirentes víctimas de un tratamiento diferenciado, carente de fundamentos en justicia, razón o bien común, completamente al margen de la ley;
    - Por último, estiman vulnerado el artículo 19, numeral 1º del Texto Fundamental. Enuncian que, por causa de la perturbación emocional que significaría ser privados de un cargo o empleo, al margen de las normas constitucionales y legales, la garantía en comento es violentada.
    Los requirentes engloban las reseñadas garantías fundamentales de que estarían sido víctimas, estableciendo que la decisión de la Corte Suprema, finalmente, afecta el derecho consagrado en el artículo 19, numeral 26 del Texto Fundamental, en razón de que son privados, con el acto reprochado, de la esencia de todas las descritas garantías.
    Por estas consideraciones, solicitan se declare la inconstitucionalidad del Auto Acordado dictado por la Corte Suprema, conforme los antecedentes expuestos.
    Tramitación.
    Los requerimientos fueron admitidos a trámite con fecha 26 de enero de 2016, oportunidad procesal en que se decretó la suspensión de los procedimientos de reconsideración seguidos ante la Corte Suprema, en que los actores solicitaron la reconsideración de lo resolutivo del Auto Acordado impugnado.
    A su turno, las presentaciones fueron declaradas admisibles el día 29 de enero de 2016, confiriéndose traslado a la Corte Suprema y al Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de parte de estos autos constitucionales, cuestión cumplida por el representante del Fisco de Chile con fecha 15 de marzo de 2016, en que solicita el total rechazo de los libelos deducidos.
    Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.
    Con fecha 14 de marzo de 2016, el representante del Fisco de Chile, a través de su Presidente, abogado don Juan Ignacio Piña Rochefort, formula observaciones a los requerimientos de autos, solicitando que éstos sean íntegramente rechazados.
    En su presentación, sostiene que se está en presencia de una eventual antinomia, caracterizada por una ficticia cuestión de constitucionalidad, entre las normas constitucionales que fijan el límite de edad para el ejercicio del cargo de juez en 75 años y, el texto legal que utiliza la palabra "indefinidamente". Arguye que la forma de resolver esta antinomia sería del todo clara, dado que debe entenderse dicho concepto como una consecuencia de la norma constitucional y, por tanto, conteste con las otras exigencias legales, en tanto la redacción legal ha querido sujetarse a la preceptiva del Texto Fundamental.
    Así, al querer la norma sujetarse a un antecedente, modificado que sea éste, debe modificarse también el consecuente. Por ello, el concepto de "indefinidamente", sólo puede ser concebido dentro del principio de inamovilidad, en el sentido de que ninguna otra autoridad puede removerlos sin causa legal. Unido a lo anterior, la normativa de la ley Nº 15.231 es anterior a la Carta de 1980, por lo que sus remisiones a la Ley Fundamental, deben ser efectuadas al Código Político del año 1925, en que, efectivamente, su artículo 85 contemplaba la permanencia indefinida de los jueces en sus cargos. No aplicándose en Derecho Público el principio de supervivencia de la ley, es de rigor concluir que los jueces de policía local se ven alcanzados por la norma constitucional que rige la permanencia de sus cargos.
    En un segundo plano de aplicación legal, sostiene que a los jueces de policía local, al ser funcionarios municipales regidos por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley Nº 18.883, les resulta aplicable como causal de cesación en sus cargos la declaración de vacancia, que procede por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad.
    Por dichas consideraciones, el problema que se presenta a esta Magistratura es más bien es de determinación del sentido y alcance, y, en ningún caso, una cuestión de constitucionalidad. Al perder el requisito necesario para ser nombrados, al igual que los jueces de letras, de tener menos de 75 años de edad, los jueces de policía local, han de cesar en el ejercicio del cargo, precisamente, por declaración de vacancia.
    Con su acto, la Corte Suprema, con el cuerpo dictado en diciembre de 2015, no ha invadido la reserva legal de forma alguna, sostiene el Consejo de Defensa del Estado. Dicho Tribunal no está creando ni suprimiendo cargos o empleos públicos, sino que sólo ordenando declarar vacantes los cargos, atendidas las disposiciones constitucionales y legales vigentes. Así, dicho Tribunal no innova en sentido alguno respecto a la regulación jurídica de los jueces afectados.
    Por último, haciéndose cargo de las alegaciones en materia de derechos fundamentales que plantean los requirentes, solicita que todas éstas sean desvirtuadas por las siguientes consideraciones:
    - No se vulnera la libertad de trabajo, toda vez que en caso alguno se ha limitado el acceso, tránsito y permanencia en una actividad específica, sino que sólo se ha limitado la aplicación de una norma constitucional que consagra igualitariamente el plazo de cesación en sus cargos a todas las personas que ejercen la actividad de juez;
    - En segundo término, no es violentado el derecho de propiedad, en razón de que los requirentes deben someter su ejercicio no sólo a la ley, sino que también a la preceptiva constitucional. La titularidad de un cargo público no dice relación con el derecho de propiedad sobre el mismo, sino que con una relación jurídica estatutaria entre el funcionario y la entidad pública de que forma parte. Desde el cargo público no se tienen en sí las facultades que son inherentes a la propiedad;
    - Tercero, no se afecta la libertad económica de los requirentes, ya que no impide a éstos ejercer sus capacidades en el ámbito laboral, que no sea contraria a la moral, orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulan, como, en el caso, la norma constitucional que fija un límite de edad para el ejercicio de un cargo;
    - Cuarto, no se vulnerada la libertad para adquirir en dominio toda clase de bienes, ya que, refrendado con lo recién señalado, no se obstaculiza a los requirentes desarrollar actividades económicas remuneradas que les permitan, precisamente, adquirir el dominio de toda clase de bienes;
    - Quinto, la igualdad jurídica de que trata el artículo 19, numeral 2º constitucional tampoco es infringida, en tanto, el acto impugnado busca colocar en igualdad de condiciones a todas aquellas personas que ostentan el cargo de juez, con normas estándares que permitan garantizar el acceso, ejercicio y permanencia en sus cargos;
    - Sexto, no se vulnera respecto de los actores la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, de que trata el artículo 19, numeral 22 del texto fundamental, en razón de que, al ser esta garantía una extensión de la consagrada en el numeral 2º, artículo 19, igualdad jurídica, constituye un mandato positivo a los organismos del Estado, a fin de que éstos no discriminen a personas naturales y jurídicas;
    - Finalmente, no puede ser contravenida la integridad psíquica de los requirentes, en tazón de que el hecho de cesar en el cargo por una causal contenida en el ordenamiento jurídico no puede, en caso alguno, configurar un atentado a dicho derecho.
    Por estas consideraciones, el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo de los requerimientos de autos, acumulados.
    Vista de la causa y acuerdo.
    Con fecha 11 de agosto de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por los requirentes, del abogado don Salvador Mohor Abuauad y, por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado don Rodrigo Quintana Meléndez, ambos acompañando minutas de sus alegaciones orales. Posteriormente, en Sesión de Pleno del día 23 de agosto de 2016, conforme fue certificado a fojas 242, se adoptó acuerdo de rigor.
    Y considerando:
    I. LA IMPUGNACIÓN.
    PRIMERO: Que distintos jueces de policía local, en causas acumuladas, han impugnado el auto acordado de fecha 12 de diciembre de 2015, mediante el cual se hace aplicable a dichos jueces el límite de 75 años de edad para permanecer en sus cargos. Específicamente, la norma impugnada dispone que "se declara, que la limitación de edad estatuida en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, rige a los jueces de policía local, lo que se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2016, respecto de quienes actualmente desempeñen ese cargo con más de 75 años de edad";

    SEGUNDO: Que los jueces sostienen que dicho auto acordado vulnera sus derechos constitucionales por las siguientes razones. En primer lugar, se pretende una interpretación propia del legislador. La Corte Suprema, a partir de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la ley Nº 15.239, y 144 letra c) y, 147 letra b), del Estatuto Administrativo Municipal, arribó a la conclusión de que el límite de edad establecido en el artículo 80 de la Constitución, es plenamente aplicable a los jueces de policía local. En segundo lugar, el auto acordado se dicta en una materia propia del dominio legal. Se sostiene que el auto acordado configura una causal de cesación en el cargo, ordenando que los cargos sean declarados vacantes. Ello, sostienen los requirentes, es una materia reservada al legislador. La Corte configura una causal de cesación, y la hace aplicable a contar de la fecha que indica. Finalmente, los jueces sostienen que se vulneran una serie de derechos constitucionales: la libertad de trabajo, el derecho a propiedad, la libertad económica, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, la igualdad jurídica, el derecho a la integridad síquica;
    II. CUESTIONES PREVIAS.
    1. Estamos frente a un auto acordado.
    TERCERO: Que antes de hacernos cargo del fondo del cuestionamiento, debemos despejar dos asuntos relevantes. En primer lugar, en el escrito del Consejo de Defensa del Estado (fojas 131), se sostiene que el acto impugnado no constituye un auto acordado propiamente tal. Se trata, sostiene, de una manifestación de facultades directivas de la Corte Suprema. El acto no alude a que sea un auto acordado. Se dictó en ejercicio de las facultades económicas.
    No concordamos con este alegato.
    En primer lugar, corresponde a esta Magistratura definir si efectivamente la norma impugnada es o no un auto acordado (STC 2928/2015). Ello no depende ni de la denominación de quien lo emite, o de la falta de dicha denominación, como sucede en la especie, sino que de su naturaleza jurídica;
    En segundo lugar, esta Magistratura ha sostenido (STC 1009/2008, 1557/2011, 1812/2011, 1816/2011, 1817/2011) que estos son reglamentos, es decir, normas generales y abstractas. En este caso particular, la normativa general es aplicable a todos los jueces de policía local; y es abstracto porque no se refiere a ningún juez en concreto.
    En tercer lugar, la Constitución no distingue respecto de los tipos de auto acordados que son impugnables ante esta Magistratura. Basta que emane de los organismos que el artículo 93 Nº 2 señala. Por lo mismo, estos pueden emanar de cualquiera de las funciones de la Corte Suprema. Por lo demás, la misma indistinción se realiza respecto de otros reglamentos impugnables ante el Tribunal Constitucional. Así sucede con los decretos supremos del Presidente de la República en el artículo 93 Nº 16. Lo relevante para efectos constitucionales, es entonces, que se trate de un auto acordado.
    2. Competencia del Tribunal Constitucional
    CUARTO: Que una segunda cuestión es la competencia de esta Magistratura. Conforme al artículo 93 Nº 2 de la Constitución, le corresponde a esta Magistratura resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema. Su inciso tercero establece que para que este requerimiento sea válido debe haber una persona que requiere (el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, diez de sus miembros, toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente). También, tiene que existir un juicio o gestión pendiente. Además, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, no cabe un requerimiento contra un auto acordado que haya sido declarado constitucional con anterioridad y se invoque el mismo vicio materia de la sentencia;

    QUINTO: Que sin perjuicio que la Sala respectiva de esta Magistratura declaró admisible este requerimiento, cabe reiterar que de acuerdo a la Constitución, no sólo procede la impugnación de autos acordados por juicio o desde la primera actuación del proceso penal pendiente, sino también cuando exista "gestión pendiente".
    Cabe señalar que a diferencia de lo que sucede con otras facultades del Tribunal Constitucional, en que la expresión utilizada es "gestión judicial pendiente" (artículo 84 Nº 3, de la ley Nº 17.997, respecto de la inaplicabilidad), tratándose de los auto acordados, se distingue entre "juicio" o "gestión pendiente" (artículo 52, 54 Nº 3, 55, 60). Por lo mismo, la expresión "gestión" no es lo mismo que "juicio". Se trata de cualquier asunto administrativo, situación o actividad en que incida o tenga relevancia el auto acordado impugnado.
    En el presente caso, la gestión pendiente que se invoca es una reconsideración que presentaron los jueces afectados respecto del auto acordado impugnado, ante la Corte Suprema.
    Dicha gestión, en virtud del artículo 37, inciso primero de la Ley Orgánica de esta Magistratura, que le permite decretar "las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto de que conozca", fue suspendida.
    Asimismo, el requerimiento invoca una serie de derechos afectados (19 N° 16, 24, 23, 2, 22, 1).
    Además, dicho auto acordado no ha sido impugnado ni declarado inconstitucional con anterioridad por esta Magistratura;

    SEXTO: Que, por tanto, se reúnen todos los requisitos que la Constitución y la ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen para que esta Magistratura se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido;
    III) ANTECEDENTES.
    SÉPTIMO: Que, sin embargo, antes de entrar al fondo del asunto, hay que tener presente una serie de antecedentes vinculados al mismo que se van a resolver;

    OCTAVO: Que, los primeros antecedentes de los jueces de policía local en el Chile republicano, se remontan a 1817, en que por decreto se crean los alcaldes de barrio, quienes estaban encargados de la administración de justicia, respecto de asuntos domésticos y familiares en los pequeños negocios del barrio, para lo cual debían cuidar su conducta, costumbres y seguridad.
    A nivel constitucional, la primera referencia está contenida en la Constitución de 1822, que crea los jueces de paz. En la capital y departamentos debía funcionar un tribunal de concordia, con el propósito de conciliar y componer a los litigantes. No podía involucrarse en acciones fiscales, causas criminales graves, causas de menores, de ausentes, de retracto y cuando se temiera la fuga del deudor (artículo 190, 191 y 195). En la Constitución de 1823, por su parte, se crearon los jueces de conciliación. Ninguna persona podía presentarse ante los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber previamente concurrido ante estos jueces, con excepción de las acciones fiscales. Su función era oír a las partes, y proponer medios de conciliación (artículo 167 y siguientes). La Constitución de 1828, enseguida, señalaba que habrá juzgados de paz para conciliar los pleitos en la forma que lo designe una ley especial (artículo 100). Dicha ley nunca se dictó. Finalmente, la Constitución de 1833, en su artículo 10, señalaba que los jueces inferiores "desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes";

    NOVENO: Que, a nivel legal, el rol de los jueces de policía local aparece configurado, en primer lugar, por las leyes de municipalidades. Así, la Ley de Municipalidades de 1854, establece que los alcaldes deben ejercer las funciones de jueces de policía local, en la cabecera del departamento o territorio municipal (artículo 37 y 42). La ley de municipalidades 1887, estableció que los regidores desempeñarían por turno mensual las funciones de juez de policía local. La competencia se refería a infracciones sancionadas en ordenanzas y acuerdos municipales e infracciones a los reglamentos de policía.
    En segundo lugar, la regulación de los jueces de policía local aparece, en el siglo XX, regulado en normas especiales. Una de las primeras es el decreto ley Nº 22 del año 1924. En ella se establece que la administración de la justicia de policía local en las comunas de Santiago y Valparaíso, será ejercida por funcionarios que se denominarán jueces de policía local. Con posteridad, el DL Nº 740, de 1925, Ley de Municipalidades, amplió esta posibilidad a las comunas de Iquique, Antofagasta, Talca, Chillán, Concepción, Temuco y Valdivia, y en las que tengan una entrada superior a doscientos mil pesos anuales.
    Con la Ley Nº 6.827, del año 1941, aparece la primera Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Estos tribunales debían existir en ciudades cabeceras de provincia y en las comunas que tuvieran una entrada ordinaria superior a 300 mil pesos anuales. Luego vino la Ley Nº 15.231, del año 1963, que fijó el texto definitivo y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
    La actual normativa está contenida en la Ley Nº 15.231, cuyo texto refundido se encuentra establecido en el DS Nº 307, de Justicia, del año 1978;

    DÉCIMO: Que, por otra parte, es necesario hacer una breve referencia a la evolución de los requisitos del nombramiento y de la remoción de los jueces de policía local.
    En el DL Nº 22, de 1924, el requisito para ser juez era el de ser abogado (artículo 3º). El nombramiento de los jueces de policía local era hecho por el intendente municipal a propuesta en terna por la junta de vecinos (artículo 5º). Y la remoción tenía dos causales: causa legalmente sentenciada y el acuerdo de la junta de vecinos, por dos tercios, a petición del intendente municipal (artículo 6º).
    En el DL Nº 740, de 1925, también se exigía ser abogado (artículo 136), pero el nombramiento lo hacia el alcalde, a propuesta en terna de la Municipalidad (artículo 136). Y la remoción era igual que en el DL Nº 22 (artículo 138).
    La innovación la realiza la Ley Nº 6.827 de 1941. Desde luego, respecto de los requisitos, se señala que es indispensable "estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de menor cuantía" (artículo 3º). En cuanto al nombramiento, lo hace la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso (artículo 4º). Respecto de la remoción, el artículo 8º señala que se le aplican los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución; duran indefinidamente en sus cargos; y no pueden ser removidos ni separados por la Municipalidad.
    La ley Nº 15.231 mantuvo el régimen jurídico diseñado por la ley Nº 6.827, en los tres aspectos anotados: requisitos (artículo 3º), nombramiento (artículo 4º) y remoción (artículo 8º). Pero agrega que los jueces de policía local están sujetos a la supervigilancia directa de la Corte de Apelaciones correspondiente (artículo 8º);
    2. Los autos acordados previos.
    DECIMOPRIMERO: Que, por otra parte, resulta necesario puntualizar que la norma impugnada no es el primero que emite la Corte Suprema sobre la materia.
    En efecto, existen cuatro auto acordados previos. El primero se dictó en julio de 1990. Ahí se estableció, por la unanimidad de sus miembros, que el límite de edad de los 75 años que se consagra en la Constitución, no regía para los jueces de policía local, en razón de tratarse de funcionarios sometidos al Estatuto Administrativo municipal. Por lo mismo, no formaban parte del Poder Judicial;

    DECIMOSEGUNDO: Que, en febrero del año 2009, la Corte cambió su criterio y dictó el segundo auto acordado. Allí estableció que la limitación de edad también se aplicaba a los jueces de policía local, y que esta se iba a hacer efectiva a partir del 1 de marzo de 2009. La Corte tuvo en cuenta que los jueces de policía local deben tener los requisitos necesarios para ser juez de letras (artículo 2º, ley Nº 15.231). Asimismo, consideró que la expresión "Jueces" que emplea el precepto constitucional correspondiente, abarca a cualquiera que tenga la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado. También consideró que dicha ley (la Nº 15.231), remite al artículo 85 de la Constitución de 1925. Pero esta fue reemplazada por el actual artículo 80, que dispone que los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad;

    DECIMOTERCERO: Que, sin embargo, en marzo de 2009, la Corte acogió solicitudes de reconsideración presentado por jueces afectados y dejó sin efecto la decisión de febrero del mismo año, declarando que la limitación de edad no regía para los jueces de policía local. Sin embargo, en aquella oportunidad, ocho magistrados votaron en contra. La Corte sostuvo que las normas del capítulo VI de la Constitución sólo se aplicaban a los tribunales integrantes del Poder Judicial. Los jueces de Policía Local no se encuentran en esta situación. De acuerdo al artículo 5º, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, estos tribunales especiales se rigen por las leyes que los establezcan y los reglamenten. En la ley Nº 15.231 no se hace referencia alguna al límite de edad. Además, consideró que dicha normativa legal establece el carácter indefinido de la duración en el cargo de estos jueces. También consideró que cuando el legislador ha querido establecer el límite de edad de los 75 años, lo ha establecido expresamente, como sucede con los tribunales tributarios y aduaneros (artículo 8º, ley Nº 20.322);

    DECIMOCUARTO: Que, el cuarto auto acordado es el impugnado en estos autos;
    4. El auto acordado impugnado.
    DECIMOQUINTO: Que, el auto acordado impugnado declara, como ya se indicó, que la limitación establecida en el artículo 80 de la Constitución rige a los jueces de policía local y que este se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2016, respecto de quienes actualmente desempeñen ese cargo con más de 75 años de edad.
    Este auto acordado fue adoptado por mayoría de votos; siete magistrados votaron en contra;

    DECIMOSEXTO: Que, la Corte consideró para establecer dicha regulación lo siguiente. En primer lugar, que la inamovilidad indefinida que tenían todos los jueces, desapareció con la Constitución de 1980, al establecer ésta el límite de los 75 años de edad. En segundo lugar, los jueces de policía local no están al margen de la Constitución; por lo mismo, deben cumplir dicho límite. En tercer lugar, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 15.231, los jueces de policía local deben estar en posesión de los requisitos para ser juez de letras, condición que debe manifestarse durante todo su desempeño. Ahora bien, a los jueces de policía local se les aplica el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Este establece que hay declaración de vacancia si el funcionario pierde sobrevinientemente alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad. Como nadie puede ser nombrado con más de 75 años, los jueces que estén por sobre dicho límite, deben cesar en el cargo;

    DECIMOSEPTIMO: Que, el voto de minoría de este auto acordado señaló que se requería ley para innovar en la materia. A los jueces de policía local no se les aplica el Estatuto de los jueces de letras, porque no forman parte del Poder Judicial;
    IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
    DECIMOCTAVO: Que luego de analizados los antecedentes señalados, corresponde establecer los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento;
    1. Independencia de los jueces.
    DECIMONOVENO: Que, en primer lugar, uno de los principios formadores del ejercicio de la jurisdicción, es la independencia del juzgador. Los jueces deben decidir con libertad, sin presiones ni interferencias ni influencias de otros poderes o de sus superiores. Su decisión debe basarse únicamente en el mérito del proceso y de la normativa aplicable al caso en cuestión.
    La independencia se expresa, entre otras cosas, en la imparcialidad con que los jueces deben decidir, es decir, en la falta de un designio anticipado respecto del asunto juzgado; y, en la inamovilidad, o sea, en que el juez no puede ser removido de su cargo si no por las causales que el ordenamiento jurídico establece;

    VIGÉSIMO: Que, la independencia, por tanto, puede ser interna y externa. La primera es aquella que compromete a los jueces como expresión de un poder del Estado. De ahí que la Constitución establezca que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones, o hacer revivir procesos fenecidos (artículo 76). Ello apunta a la independencia de los poderes políticos, expresado en el gobierno y en parlamento.
    Pero la independencia, también, es interna, en el sentido de que los jueces no pueden fallar los asuntos por orden superior o por temor a sanciones que les imponga la estructura jerárquica, como puede ser una remoción;

    VIGÉSIMOPRIMERO: Que, tratándose de los jueces de policía local, el diseño de su independencia es particularmente delicado, toda vez que son funcionarios municipales (artículo 5º ley Nº 15.231), nombrados por el municipio a propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso (artículo 4º).
    Sin embargo, la ley se preocupa de establecer una serie de instrumentos destinados a lograr dicha independencia. Por de pronto, son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones (artículo 8º). En seguida, no pueden ser removidos ni separados por la municipalidad (artículo 8º). Asimismo, la municipalidad debe proporcionar todos los útiles, elementos de trabajo, los medios de movilización, etc., para su funcionamiento (artículo 56). Del mismo modo, están directamente sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones (artículo 8º). Dicha Corte los califica (artículo 8º), pondera el informe de la municipalidad respecto a la eficiencia, celo y moralidad en el desempeño del cargo (artículo 8º). Además, la Corte de Apelaciones debe enviar antecedentes a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule declaración de mal comportamiento (artículo 8º). También, dicha Corte fija los días y horas de funcionamiento, previo informe del municipio (artículo 53);

    VIGESIMOSEGUNDO: Que, como se observa, los jueces de policía local, si bien están insertos en la estructura municipal, tienen un control vía Corte de Apelaciones y Corte Suprema.
    Pero, ni uno de esos controles ni su inserción orgánica en el municipio, puede afectar ni comprometer su independencia;
    2. Materias de ley.
    VIGESIMOTERCERO: Que, el segundo criterio interpretativo, es que la Constitución diseña un conjunto de asuntos que sólo puede abordar el legislador, excluyendo de la regulación a las otras fuentes normativas, como puede ser un reglamento o un auto acordado.
    Estas materias las lista la Constitución en su artículo 63;
    VIGESIMOCUARTO: Que, el artículo 63 Nº 2 señala que sólo son materias de ley "las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley".
    Conforme al artículo 19 Nº 3 de la Constitución, la ley debe señalar el tribunal que conoce de un asunto y este debe estar "establecido por esta" antes de la perpetración del hecho. Por su parte, conforme al artículo 76, "los tribunales deben estar establecidos por la ley". Además, el artículo 77 señala que es materia de un ley orgánica determinar "la organización" de los tribunales y señalar "las calidades" que respectivamente deben tener los jueces;

    VIGESIMOQUINTO: Que, como se observa, es materia de ley crear los tribunales o establecerlos. Ello implica definir su competencia, su funcionamiento; pero también su régimen de personal. Los jueces son profesionales de su labor, por lo mismo, se rigen por un estatuto de derecho público definido por el legislador. No están sometidos al Código del Trabajo, sino que a un régimen jurídico especial, determinado por el legislador.
    Uno de los elementos esenciales de dicho régimen jurídico, asociado a la independencia de los jueces, son las causales de cesación en el cargo.
    Estas, como se observa, no pueden ser definidas ni interpretadas por normas administrativas. Por mandato constitucional, deben ser definidas por la Constitución o por la ley;
    3. La edad y la garantía de inamovilidad de los jueces.
    VIGESIMOSEXTO: Que, un tercer criterio interpretativo, es que la inamovilidad de los jueces es uno de los principios que las constituciones de Chile han consagrado desde muy temprano. Así, la Constitución de 1822 establecía que los jueces no pueden ser depuestos sin causa legalmente probada y sentenciada por juez competente (artículo 198). Por su parte, la Constitución de 1823 establecía que los ministros de la Corte de Apelaciones son vitalicios, "si no desmerecen o resultan censurados" (artículo 166). Luego, la Constitución de 1828, en su artículo 103, señalaba que los jueces permanecen en su cargo por el tiempo que dure su buen comportamiento, sin que puedan ser privados de ello sino por sentencia de tribunal competente.
    Por su parte, la Constitución de 1833, establecía que los jueces permanecen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, sin que puedan ser depuestos de sus destinos, sino por causa legalmente sentenciada (artículo 110). En seguida, la Constitución de 1925 señalaba que los jueces "permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento"; sólo pueden ser depuestos de sus destinos "por causa legalmente sentenciada", sin perjuicio que la Corte Suprema puede declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento (artículo 85);

    VIGESIMOSÉPTIMO: Que, la Constitución de 1980 reitera todo lo anterior. Su artículo 80 dispone que "los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento".
    Pero innova, respecto de las anteriores, en que establece una serie de causales de cesación.
    Estas causales son la edad (75 años); la renuncia; la incapacidad legal sobreviniente; el "ser depuesto de sus destinos" por causa legalmente sentenciada.
    La Constitución mantiene la remoción dispuesta por la Corte Suprema cuando los jueces "no han tenido buen comportamiento", pero lo regula de otra forma;

    VIGESIMOCTAVO: Que, como se observa, la Constitución establece como una causal de cesación de las funciones, y que hace excepción a la inamovilidad, el cumplir 75 años de edad;

    VIGESIMONOVENO: Que, el precepto que establece esta causal (artículo 80) se encuentra dentro del Capítulo VI de la Constitución, titulado "Del Poder Judicial".
    Ello ha generado una legítima discrepancia interpretativa respecto de a qué jueces se aplica el mencionado precepto. El artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales define los tribunales que integran el Poder Judicial. Por lo mismo, los artículo del Capítulo VI sólo se aplicaría a los tribunales que señalan este artículo. Los demás tribunales especiales, se regirían "por las leyes que los establecen y reglamentan" (artículo 5º inciso final);

    TRIGÉSIMO: Que una primera consideración que debe hacerse al respecto es que de los tres poderes clásicos del Estado, la Constitución de 1980, tal como lo hacía la de 1925, denomina al capítulo que se refiere a los jueces "Poder Judicial". El capítulo relativo al Congreso, se denomina "Congreso Nacional", tal como se hacía en la Constitución de 1833 y en la de 1925. La de 1980 innovó respecto del Presidente de la República, pues mientras el Capítulo VII de la Constitución de 1833 y el Capítulo V de la Constitución de 1925 denominaban a este capítulo "Presidente de la República", la actual, en cambio, le denomina "Gobierno".
    El origen del cambio de denominación que hizo la Constitución de 1925 respecto de la de 1833, alterando de "De la Administración de Justicia" a "Poder Judicial", obedece a la necesidad de destacar la naturaleza de verdadero poder público de los tribunales.
    Por lo tanto, la denominación Poder Judicial no tiene por objeto restringir la aplicación de dicho capítulo únicamente a ciertos tribunales, excluyendo a otros;
    TRIGÉSIMOPRIMERO: Que, otro elemento a tener en cuenta, es que los artículos del Capítulo VI de la Constitución emplean dos expresiones para referirse a los sujetos que regulan. Por un lado, emplea la expresión "tribunales" (artículo 76, 77); por la otra, emplea la expresión "jueces" (artículo 78, 79, 80).
    La Constitución alude a los tribunales o jueces que integran el Poder Judicial a raíz de la regulación del imperio (artículo 76, inciso tercero), del traslado de los jueces (artículo 80), y del fuero (artículo 81). En todos los demás casos, habla de "tribunales establecidos por la ley", de "tribunales que fueran necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia", y de "tribunales de la nación";

    TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por otra parte, una interpretación restrictiva del ámbito de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 76 y siguientes, puede llevar a que elementos centrales que definen a los tribunales, no podrían aplicarse sino a los tribuales integrantes del Poder Judicial en los términos del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, como la definición de jurisdicción (artículo 76), la independencia externa (artículo 76), la inexcusabilidad (artículo 76), etc.;

    TRIGESIMOTERCERO: Que, asimismo, una interpretación restrictiva de las normas del Capítulo VI, llevaría a que la superintendencia directiva, correccional y económica se viera seriamente afectada.
    El artículo 82 señala que quedan sujetos a ella "todos los tribunales de la Nación".
    Ello ha permitido inferir que dicha superintendencia se extiende a todos los tribunales salvo los que el mismo precepto exceptúa (Tribunal Constitucionales, Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales).
    Por lo mismo, hay que ser muy cuidadoso para definir el ámbito de aplicación de los artículos que integran el capítulo VI de la Constitución;

    TRIGESIMOCUARTO: Que, por lo demás, no ha sido una interpretación restrictiva la que la sustentado la práctica de los órganos constitucionales.
    Así, por ejemplo, esta Magistratura ha considerado que, en la ley orgánica a que se refiere el artículo 77, abarca cualquier tipo de tribunal, sea o no integrante del Poder Judicial. Incluso respecto de atribuciones que tienen que ver con jueces de policía local, ha considerado que ciertas atribuciones son materias propias de ley orgánica constitucional (STC 171, 340, 349, 395, 1577, 1894, 2132, 2152, 2285, 2831, 3106).
    Lo mismo ha hecho la Corte Suprema, al informar proyectos de ley que afectan atribuciones o competencias de tribunales no integrantes del Poder Judicial al interpretar que se encuentran comprendidos dentro de la Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución. Así, informó un proyecto de ley que establece que los jueces de policía local cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad (Oficio Nº 26/2016 de 02.03.2016);

    TRIGESIMOQUINTO: Que, por todo lo anterior, no es simple excluir a todos los tribunales no integrantes del poder judicial del Capítulo VI de la Constitución.
    Desde luego, sus preceptos se aplican preferentemente a los tribunales integrantes del Poder Judicial.
    Para el resto de los tribunales, hay que hacer un análisis respecto de la naturaleza de las normas. En efecto, hay preceptos que solo son aplicables a los tribunales integrantes del Poder Judicial. Por ejemplo, el artículo 78, que regula el nombramiento. Pero en el resto de las normas, hay que determinar, caso a caso, si se aplican o no. En ello es determinante el lenguaje constitucional, es decir, cómo individualiza el precepto a los tribunales a los que se aplica; también si es que existe alguna norma de exclusión de ámbito; y considerar también la naturaleza misma del precepto y su finalidad.
    En este sentido, cabe indicar que el artículo 80, al establecer la edad de 75 años como causal de cese, habla de "los jueces", sin calificativo ni distingo. El punto anterior no es baladí, si como ya se indicó en el mismo artículo 80 y en otros preceptos del mismo capítulo la Constitución aludió restrictivamente a los jueces que integran el Poder Judicial (artículos 76 y 81);
    4. La vigencia plena de la Constitución.
    TRIGESIMOSEXTO: Que, por otra parte, la Constitución de 1980 no entró en vigencia en todas sus disposiciones el 11 de marzo de 1981. Por aplicación de la Disposición Décimo Tercera y Vigésimo Primera Transitoria, una serie de preceptos permanecieron en suspenso entre 1981 y 1988.
    Sin embargo, ninguno de los preceptos que integraban el Capítulo VI de la Constitución (artículo 73 al 80), fueron suspendidos en su vigencia. Por lo mismo, entraron en vigencia el 11 de marzo de 1981;
    TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, como la Constitución es un texto orgánico nuevo, debe descartarse la vigencia de preceptos de la Constitución de 1925. Esta fue derogada parcialmente primero, a través de una serie de decretos leyes, y luego orgánicamente por la propia Constitución de 1980;

    TRIGÉSIMOCTAVO: Que, por lo mismo, vigente los preceptos, se aplica plenamente el artículo 6º de la Constitución, que establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas;

    TRIGESIMONOVENO: Que, por lo mismo, debe descartarse la inmunidad a la Constitución en base a un estatuto legal determinado.
    Si una ley específica hace referencia a determinados preceptos constitucionales de la Constitución de 1925, hay que establecer la continuidad con los preceptos de la actual Carta Fundamental o, de no existir continuidad, entender derogada la referencia.
    No se puede invocar una norma legal que hace referencia a determinados textos de la Constitución de 1925, hoy derogada, para que dichos preceptos sobrevivan. Eso es establecer una inmunidad al cambio constitucional, inconciliable con el artículo 6º de la Constitución, y que esta Magistratura debe resguardar;

    CUADRAGÉSIMO: Que la referencia que debe hacerse a los nuevos preceptos es tanto en lo favorable como en lo desfavorable. Por lo mismo, no cabe una aplicación parcial del estatuto constitucional, sobre la mera invocación de una referencia a preceptos constitucionales que hace un precepto legal;

    CUADRAGÉSIMOPRIMERO: Que, de este modo, las referencias que el artículo 8º de la ley Nº 15.231 hace a los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución de 1925, deben entenderse hechas a los actuales preceptos de la Constitución que regulan la responsabilidad (artículo 79), la inamovilidad (artículo 80) y la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema (artículo 82);
    5. La complejidad del estatuto de los jueces de policía local.
    CUADRAGÉSIMOSEGUNDO: Que, finalmente, cabe hacer presente que el estatuto de los jueces de policía local es particularmente complejo. En primer lugar, porque su estatuto jurídico principal es preconstitucional. En segundo lugar, el artículo 8º de la ley que los rige señala que duran "indefinidamente" en sus cargos. En tercer lugar, los jueces de policía local no son parte de los tribunales que integran el Poder Judicial de acuerdo al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, pero el artículo 3º de su estatuto dice que deben "estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser jueces de letras" (artículo 3º);
    V. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL AUTO ACORDADO.
    CUADRAGESIMOTERCERO: Que, ahora estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto.
    El Consejo de Defensa del Estado sostiene que no hay vulneración de la reserva legal, toda vez que los 75 años es una causal de cesación que regula la Constitución, por lo mismo, no es materia de ley. Además, sostiene que el auto acordado no suprime cargos ni empleos;

    CUADRAGESIMOCUARTO: Que, no compartimos lo anterior. Consideramos que la causal de cesación por edad es una materia de ley, lo que excluye la intervención originaria de un auto acordado. Al igual que los reglamentos del Presidente de la República, los autos acordados puede detallar, pormenorizar y ejecutar lo establecido en una ley; pero no pueden modificarla o dejarla sin efecto; tampoco incursionar en las materias propias de ley.
    En primer lugar, la edad de cesación de los jueces es materia de ley, respecto de los jueces que no integran el Poder Judicial, toda vez que el artículo 80, que establece dicha causal, se encuentra en el Capítulo VI de la Constitución. En efecto, dicho precepto es aplicable a los tribunales integrantes del Poder Judicial, a quienes se aplica el anotado Capítulo VI. Sin embargo, para el resto de los tribunales que no integran dicho poder del Estado, el legislador debe establecerlo expresamente por ser una materia de ley y por razones de certeza jurídica, como lo desarrollaremos en un instante. Así ha sucedido, por lo demás, con los Tribunales Tributarios y Aduaneros (artículo 8º de la Ley Nº 20.322); con los Tribunales Ambientales (artículo 12 de la ley Nº 20.600); con el Tribunal de la Propiedad Intelectual (artículo 17 BIS g) de la ley Nº 19.996);

    CUADRAGESIMOQUINTO: Que, la certeza jurídica debe ser totalmente afianzada en este caso, toda vez que el artículo 8º del estatuto de los jueces de policía local, establece que estos duran "indefinidamente" en sus cargos.
    Esta expresión es preconstitucional. Remitía al antiguo artículo 85 de la Constitución de 1925, que no comprendía sino dos causales de cesación ("causa legalmente sentenciada" y acuerdo de la Corte Suprema para su remoción). Distinta es la situación bajo la Constitución de 1980, que comprende en el artículo 80 más causales de cesación. Entre otras, la de cumplir 75 años.
    Por lo mismo, el legislador está en mejores condiciones de definir, con total precisión, la aplicación de este límite en el funcionamiento de los jueces;

    CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en segundo lugar, conforme al artículo 77 de la Constitución, la Ley Orgánica sobre la organización y atribuciones de los Tribunales debe señalar "las calidades que respectivamente deben tener los jueces".
    Indudablemente, dentro de esta expresión, la Constitución alude a todos los requisitos que deben tener los jueces y las causales de cesación de los mismos;

    CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que, en tercer lugar, tanto el artículo 19º 3 como el artículo 76 exigen que los tribunales estén establecidos por ley. Ello implica, como ya indicó, no sólo establecer su creación, definiendo su integración, su competencia, el procedimiento que va a aplicar, sino también precisar su régimen jurídico. Los jueces se rigen por un estatuto de derecho público definido por el legislador;

    CUADRAGESIMOCTAVO: Que, al ser una materia propia de ley, la incursión del auto acordado en esta materia incurre en un vicio de incompetencia, toda vez que ha abordado asuntos que están fuera del ámbito de sus atribuciones;

    CUADRAGESIMONOVENO: Que, no obsta a lo anterior el argumento esgrimido por el Consejo de Defensa del Estado, en el sentido que la Corte, mediante el auto acordado impugnado, no hizo más que establecer una suerte de vacancia por pérdida de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, toda vez que a los jueces de policía local se les aplica el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ley Nº 18.883;

    QUINCUAGÉSIMO: Que, en efecto, en primer lugar, entre los requisitos para ingresar al municipio (artículo 10, ley Nº 18.883), no se encuentra el de la edad. Mal puede invocarse, entonces, esta normativa. En segundo lugar, dicha vacancia la tendría que declarar el alcalde. Ello se contrapone con el artículo 8º de la ley Nº 15.231, que establece que los jueces de policía local no pueden ser removidos ni separados por la municipalidad. Finalmente, quien tiene la supervigilancia directa de los jueces de policía local no es la Corte Suprema sino la Corte de Apelaciones (artículo 8º);

    QUINCUAGÉSIMOPRIMERO: Que, para enderezar el argumento, se sostiene que los jueces de policía local deben tener los requisitos propios de los jueces de letras, entre estos, el de tener menos de 75 años de edad, porque cumplidos estos, hay una causal de cese.
    Consideramos que de lo que se trata es, justamente, de despejar quién tiene la competencia para ello, de terminar con todas estas incertidumbres jurídicas producidas por la interpretación de un complejo de normas que no están directamente diseñadas para los jueces de policía local. Y que para ello, es insustituible el legislador.
    Además, el auto acordado no sólo les aplica a los jueces de policía local el límite de edad; también ordena que cesen en sus cargos a partir de cierta fecha. Ello va mucho más allá de la mera definición de la aplicación de un tope de edad;

    QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, la inconstitucionalidad, entonces, consiste en que el auto acordado impugnado fijó con un determinado sentido y alcance la edad de 75 años como causal de cese de los jueces de policía local, declarando que debían hacerlo a contar de cierta fecha, de un modo general y abstracto, abordando con ello un asunto propio de ley. Un auto acordado no puede definir de esa forma el estatuto jurídico de los jueces, por muy subordinados que estos estén a quien dicta la norma objetada. La inamovilidad es un elemento esencial e indispensable para la independencia de los jueces; y en ella el legislador juega un rol central y protector;
    VI. DERECHO AFECTADO.
    QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, sin embargo, no basta con que exista dicho vicio, pues este debe afectar un derecho constitucional.
    Consideramos que, en este caso particular, se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que, mientras al resto de los jueces se les configura un estatuto jurídico en base a una norma constitucional o legal, en este caso, se lo hace a partir de una norma administrativa, dictada por quien es su superior, no existiendo fundamento constitucional para esta diferenciación.

    QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, por todo lo anterior, estamos por acoger el presente requerimiento.
    Y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2, 80, 93 Nº 2 y lo establecido en la Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y demás normas citadas,
    Se resuelve:

    I. Que se acogen los requerimientos deducidos a fojas 1, acumulados, en cuanto se declara inconstitucional íntegramente lo dispuesto en el Auto Acordado de 18 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial el 16 enero de 2016, mediante el cual se estableció que la limitación de edad instituida en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, rige a los Jueces de Policía Local, lo que se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2016, respecto de quienes actualmente desempeñan ese cargo con más de 75 años de edad.
    II. Publíquese esta sentencia dentro de tercero día en el Diario Oficial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, fecha desde la cual el Auto Acordado precedentemente enunciado deberá entenderse como derogado.
    Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez previenen que concurren a la decisión que precede y a sus fundamentos, sin compartir, no obstante, lo razonado en los considerandos 36º a 41º, por las razones que se indican a continuación:
    1º. Que la mención a la entrada de vigencia parcial de la Constitución de 1980 no constituye, a su juicio, un argumento atingente al conflicto de constitucionalidad que en esta oportunidad debía abordar el Tribunal Constitucional;
    2º. Que, además, y a diferencia, de lo sostenido en el considerando 39º, si no existe continuidad entre una ley específica y los preceptos de la actual Carta Fundamental, no se produce una derogación sino que una "inconstitucionalidad sobreviniente", pues la antinomia se presenta entre normas de diversa jerarquía normativa debiendo imperar el principio de supremacía constitucional. La derogación, en cambio, opera entre preceptos de una misma jerarquía normativa (STC Rol N° 2341, c. 7º).
    En ese contexto, el argumento sostenido por la Excma. Corte Suprema de que la inamovilidad indefinida de que gozaban todos los jueces al amparo de la Constitución Política de 1925 desapareció con la Constitución de 1980, no es un argumento de derogación sino que de inconstitucionalidad sobreviniente -la que supone que el precepto legal que fue compatible con la Constitución primitiva ya no lo es con la nueva Carta-, de forma que no estamos frente a un problema de vigencia de la ley en el tiempo sino que ante un problema de efectiva primacía de la norma superior en los términos que mandata el artículo 6º, inciso primero, de la Ley Suprema (prevención de la Ministra señora Marisol Peña Torres en Rol Nº 991);
    3º. Que, en ese contexto, tal argumento de inconstitucionalidad sobreviniente no resulta aplicable en la especie, pues como ha quedado establecido en la sentencia, aunque la Constitución de 1980 ha fijado un límite de edad para la permanencia en sus cargos de los jueces que integran el Poder Judicial -como excepción a la inamovilidad que la misma Constitución les garantiza-, ello no ha tenido la virtud de extender tal límite a otro tipo de jueces afectos a un estatuto particular como ocurre con los jueces de policía local cuya situación compleja el fallo se encargó de explicar.
    Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos de autos, acumulados, en razón de las siguientes consideraciones:
    I.- EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO: EL FONDO CONDICIONA LA FORMA.
    1º. Que el conflicto planteado ante esta Magistratura es de doble naturaleza. Lo primero es la forma relativa a la regulación mediante auto acordado del término de la relación laboral de los jueces de policía local. En cambio, el segundo dilema es de fondo, esto es, que la edad límite de término de la función jurisdiccional de los jueces de policía local concluye a los 75 años de edad;
    2º. Que, en este sentido, todo el Tribunal Constitucional está conteste en determinar que el criterio de fondo predetermina la forma para conocer una causa como la presente, puesto que se trata de un "auto acordado" de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 2015 que se denomina "sobre la permanencia de los Jueces de Policía Local". A lo largo de su texto se mencionan las expresiones "temática", "pronunciamientos", "resolución", "acuerdo" y se fundamenta en los artículos 82 de la Constitución y 96, numeral 4°, del Código Orgánico de Tribunales, ambos referidos a las facultades administrativas, disciplinarias y económicas de la Corte Suprema. Se defiende que se trata de una manifestación de las facultades directivas de la Corte Suprema y no que tienen alcance jurisdiccional (fs. 131). La interpretación que ha dado este Tribunal es que nos encontramos frente a un auto acordado, puesto que la única competencia que habilita al conocimiento de asuntos de esta naturaleza se funda en el artículo 93, numeral 2°, de la Constitución relativo a "autos acordados", en este caso, dictados por la Corte Suprema;
    3º. Que otra manifestación del predominio del fondo sobre la forma es el alcance de la aplicación normativa del auto acordado. Ya no se trata de una cuestión de denominación sino que de las circunstancias en donde se hace uso de la normativa de los autos acordados. Se trata de una competencia que nace desde la Constitución y que se diferencia, por ejemplo, del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en cuanto a los requisitos en donde se intenta precaver la aplicabilidad inconstitucional de una norma. Respecto de la inaplicabilidad de leyes, la Constitución exige que en la cuestión planteada exista "una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial" (artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución). Es lo que el legislador denomina "gestión judicial pendiente" (artículo 84, numeral 3°, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). En cambio, respecto de la constitucionalidad de los autos acordados, la Constitución habilita que la cuestión previa se ejecute en "juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial (...) o desde la primera actuación del procedimiento penal". Por tanto, se ejecuta no solo de cara a una aplicación jurisdiccional sino que administrativa de estas normas. Por lo mismo, la ley precisa que uno de los requisitos para declarar la inadmisibilidad de las cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados, procede cuando "no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente" (artículo 54, numeral 3º, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). En consecuencia, una interpretación amplia para denominar y para conocer sobre las cuestiones de constitucionalidad en donde se utiliza una manifiesta supremacía del fondo por sobre la forma en materias de autos acordados, puesto que hay una interpretación expansiva compatible con la defensa de los derechos fundamentales, en la única vez que la Constitución los menciona así a los derechos;
    II.- DE LA FORMA.
    II.A.- LOS AUTOS ACORDADOS DE LA CORTE SUPREMA TIENEN RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y PUEDEN DECLARAR EJECUTIVAMENTE EL SENTIDO DE LA NORMA SUPERIOR.
    4º. Que los autos acordados son fuente normativa admitida por la Constitución para regular la estructura de gobierno y administración de los tribunales superiores de justicia y, en especial, de la Corte Suprema. Reconocida en el artículo 82 de la Constitución y de modo categórico en el numeral 2º del artículo 93 de la misma. Justamente en esa facultad está reconocida a la Corte Suprema la condición de cabeza de un "poder" del Estado, el Poder Judicial (Sagüés, Néstor P. (2005), El tercer poder. Notas sobre el perfil político del Poder Judicial, Editorial LexisNexis, Argentina, pp. 3-16);
    5º. Que, por lo mismo, el Tribunal Constitucional ha declarado esta competencia con rotundidad: "no cabe discutir la constitucionalidad de la competencia de una Corte de Apelaciones para dictar autos acordados. Si el artículo 93 Nº 2 de la Carta Fundamental otorga a esta Magistratura competencia para revisar la constitucionalidad de estas normas, es evidente que convalida esa competencia. Más aún, desde siempre se ha entendido que la capacidad para dictar autos acordados proviene de las facultades llamadas económicas que competen, en primer lugar, a la Corte Suprema, aunque también a las Cortes de Apelaciones. Esta facultad tiene, igualmente, consagración constitucional expresa en el artículo 82, precepto que viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales desde 1828" (Sentencia del Tribunal Constitucional (Rol STC Nº 783, c. 24º). Asimismo, ha sostenido que "la referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental" (Sentencia del Tribunal Constitucional (Rol STC Nº 1557, c. 10º);
    6º. Que, adicionalmente, los propios requirentes le otorgan valor normativo a las decisiones de la Corte Suprema. Tal como lo relatan en sus requerimientos, la propia Corte había interpretado en los años 1990 y 2009 de manera diversa este límite legal. Así expresan su conformidad con esa interpretación, pero al mismo tiempo alegan que tal materia no puede regularse mediante un auto acordado, sino que a través de una ley. Para que el argumento sea coherente, la Corte Suprema en ningún caso tendría competencia para referirse al cese de funciones de los Juzgados de Policía Local, ni cuando los beneficia ni cuando los perjudica. De esta manera, hay que recordar el principio interpretativo de que "lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación" (artículo 23, Código Civil);
    7º. Que, en consecuencia, se trata de una dimensión normativa de la Corte Suprema ampliamente establecida por la Constitución, por la jurisprudencia de este Tribunal y por la tesis interpretativa del propio requirente. Asimismo, la doctrina ha aludido a que las facultades directivas y económicas de la Corte Suprema (en este asunto no caben las correccionales) se ejercen mediante autos acordados (Bordalí, Andrés (2016), Derecho jurisdiccional, Editorial Derecho Austral, p. 136). Por supuesto que ello no impide el establecimiento de límites en su facultad normativa. Antes de verificar esos límites hay que consignar que si la competencia se ejerce dentro de esos límites ningún dilema constitucional existe y este caso pasa de manera sustantiva por el entendimiento interpretativo que tengamos del acto dictado por la Corte Suprema, esto es, de tratarse de una acción declarativa;
    II.B.- LOS LÍMITES DE LA POTESTAD NORMATIVA DE DICTAR AUTOS ACORDADOS: EXPRESA RESERVA LEGAL, DERECHOS EN SU ESENCIA E INNOVACIÓN.
    8º. Que hay tres límites que no pueden ser traspasados en la facultad de dictar autos acordados. Todos referidos a la invasión de la reserva legal. Los primeros referidos a una atribución expresamente establecida y los otros a una competencia implícitamente conferida al legislador;
    9º. Que en el primer caso se trata de identificar una competencia expresa y en este sentido, el artículo 77 de la Constitución refleja las materias propias de Ley Orgánica Constitucional que determinará la organización y atribuciones de los tribunales, así como las "calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados" (inciso primero, del artículo 77, de la Constitución);
    10º. Que esto es fundamental porque el artículo 3º de la Ley Nº 15.231 establece que para "ser designado juez de policía local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento". Por tanto, tiene sentido identificar los requisitos de la norma con el régimen general de todo juez;
    11º. Que en una primera reflexión parece claro que no puede interpretarse que la edad de cese de los jueces sea materia orgánica pues no influye en la organización ni en la atribución de los tribunales, y tampoco en las calidades o los años de experiencia de los jueces. Tal circunstancia no puede ser confundida con lo dispuesto en la Sentencia Rol Nº 2180, que estableció respecto de una norma de rango legal que incorporaba los 75 años de edad como causal de cesación en el cargo, puesto que lo relevante allí es el efecto jurídico de la declaración de vacancia en el cargo;
    12º. Que un segundo límite está referido en el numeral 26º, del artículo 19, de la Constitución, en cuanto establece la garantía de que los límites a los derechos "en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia", referidos a restricciones que solo tienen fuente en la ley y no en otro instrumento normativo. En síntesis, no resulta posible regular derechos fundamentales mediante un auto acordado;
    13º. Que esta determinación está sujeta a una interpretación que reside en las potestades de este propio Tribunal. Lo anterior, porque se puede requerir a esta Magistratura "cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado" (artículo 93, inciso tercero, de la Constitución). Lo esencial está en la determinación de cuándo alguien se ve "afectada" por dicha regulación. Por tanto, es evidente que el auto acordado puede "incidir" en los derechos fundamentales más no regularlos, establecerlos ni limitarlos. Si los jueces de policía local no podían ejercer su mandato más allá de los 75 años de edad no es porque la Corte Suprema lo diga sino porque la Constitución lo manda. El hecho de que el auto acordado opere de manera singular para que acontezca efectivamente el límite es una circunstancia que se manifiesta en el ámbito de la facticidad no del derecho;
    14º. Que, desde el punto de vista interpretativo, la última fuente de reserva legal implícita está configurada en el numeral 20º, del artículo 63, de la Constitución, en cuanto el auto acordado, al hacer cesar a los 75 años de edad a los jueces de policía local, lo que haría sería establecer una "norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico", puesto que desarrollaría una parte del estatuto administrativo de los jueces de policía local. Aquí el límite jurídico reside en la capacidad de que la normativa impugnada establezca normas nuevas. Esto es que sea la propia Corte Suprema la que constituya derechos o deberes mediante este instrumento normativo;
    15º. Que la función del auto acordado es meramente declarativa y no innova en el régimen general de todos los jueces. No obstante, lo que digamos más adelante;
    III.- DEL FONDO.
    III. A.- LA CONSTITUCIÓN DISPONE, EL AUTO ACORDADO DECLARA.
    16º. Que los requirentes plantean que el Auto Acordado ha infringido la reserva legal al realizar interpretaciones que corresponden al ámbito privativo del legislador, conforme lo dispone el artículo 63, numeral 20° de la Constitución. El Auto Acordado impugnado establecería cuatro efectos inconstitucionales. Primero, implicaría el establecimiento de una causal de cesación en el cargo. Segundo, impondría nuevas reglas estatutarias de un modo general a una categoría de personas: todos los jueces de policía local. Tercero, mediante esta normativa ordenaría que los cargos específicos sean declarados vacantes. Y, finalmente, la Corte Suprema dispondría que sus efectos comiencen a regir a partir de marzo del año 2016. Al regular un estatuto funcionario afectaría los derechos fundamentales de los jueces de policía local, en circunstancias que el numeral 26º, del artículo 19, le vedaría normar estas materias a fuentes del derecho diversas a la ley;
    17º. Que el elemento central de esta causa reside en el hecho de reconocer como edad límite para la cesación en el cargo el cumplimiento de los setenta y cinco años de edad. Como lo indica el inciso segundo del artículo 80 de la Constitución: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad (...)", constituyendo un límite a la permanencia en el cargo mientras dure "su buen comportamiento" (artículo 80, inciso primero, de la Constitución);
    18º. Que una de las razones, invocadas por el requirente, por las cuales esta norma no se aplicaría a los jueces de policía local reside en el hecho de que el artículo 80 de la Constitución solo resultaría aplicable a los jueces que son parte integrante del Poder Judicial (fs. 21). Asimismo, se estima que no es posible aplicar directamente la Constitución porque la propia Corte Suprema ya había determinado en 1990 que esta norma no les regía "en razón de tratarse de funcionarios sometidos al Estatuto Administrativo Municipal y que, por tanto, no forman parte del Poder Judicial (Auto Acordado de 18.07.1990)" (fs. 16);
    19º. Que el Auto Acordado impugnado sostiene que "se declara que la limitación de edad estatuida en el artículo 80 de la Constitución Política de la República rige a los jueces de policía local, lo que se hará efectivo a partir de 1º de marzo de 2016 respecto de quiénes actualmente desempeñen ese cargo con más de setenta y cinco años de edad". De esta manera, la Corte Suprema en su resolución define varias cosas diversas. Primero, enuncia una constancia declarativa y no constitutiva de derechos. Segundo, hace aplicable directamente el artículo 80 de la Constitución en lo que estima es la esfera de su competencia. Tercero, regula la categoría de personas a los que se les hace aplicable la norma: todos los jueces de policía local. Cuarto, define la fecha a partir de la cual comienzan a regir sus efectos;
    20º. Que respecto de estas consideraciones, estos disidentes estiman que los dos primeros efectos descritos constituyen decisiones perfectamente constitucionales y donde el Auto Acordado adquiere una función declarativa legítima de una norma de superior jerarquía que es aplicable directamente a todos los regulados por la norma, incluyendo a los jueces de policía local, según las razones que describiremos detalladamente;
    III. B.- LA CONSTITUCIÓN DEFINE EL LÍMITE DE EDAD DE TODOS LOS JUECES INCLUIDOS LOS DE POLICÍA LOCAL PUESTO QUE ES UNA NORMA AUTOEJECUTABLE.
    21º. Que resulta evidente que el límite establecido por el artículo 80 de la Constitución es de 75 años de edad. La duda subsiste acerca de si abarca a todos los jueces de la República, incluidos los de policía local;
    22º. Que si esta norma tuviera un valor meramente indicativo sería deber del legislador, en la tesis de los requirentes, el establecer la edad de cesación en el cargo de todas y cada una de las categorías de jueces de la República. Sin embargo, esa no es la regla general, desde el punto de vista cuantitativo, puesto que no existe norma alguna en el Código Orgánico de Tribunales que defina la edad de cesación de funciones de los jueces ordinarios. Incluso más, el legislador definió que estos cargos, aquellos nombrados en propiedad en los mismos, lo ejercen "perpetuamente" (artículo 244, del Código Orgánico de Tribunales), siendo la Constitución la que subordina a la ley y no al revés sin necesidad de normar nada más;
    23º. Que la tesis parecería cambiar puesto que se trataría de explicar que en el ámbito de la jurisdicción no ordinaria constituiría un deber del legislador. En tal sentido, hay casos que así lo reflejan. Por ejemplo, el artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Tribunal Calificador de Elecciones regula el límite de 75 años de edad. Sin perjuicio, de dejar constancia que se trata de un caso que regula sólo a una persona que está sometida a tal cantidad de requisitos previos, por mandato constitucional del artículo 95, que más bien se trata de un requisito de elegibilidad en el marco de un mandato por un período corto de tiempo. De la misma manera, que lo es, como requisito de elegibilidad y de cesación de funciones, en el caso de los propios Ministros de esta magistratura, aunque aquí lo decide directamente la Constitución en el artículo 92 de la misma;
    24º. Que en el examen de otros tribunales, ya no de naturaleza constitucional, sino que propios de la jurisdicción especial, sea que integren o no el Poder Judicial, el legislador ha decidido la inclusión de la cesación de funciones en algunos de ellos (Tribunal de Propiedad Industrial y Tribunales Ambientales) pero en otros los ha omitido (Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y Tribunal de Contratación Pública). Por lo tanto, no constituye una regla uniforme;
    25º. Que, en consecuencia, no es posible colegir que se requiera de una ley, devaluando el carácter directamente aplicable y autoejecutable de una norma constitucional. Lo anterior, subvierte el entendimiento de la propia noción de Constitución puesto que la interposición del legislador tiene por objeto configurar una regla de innovación, a partir de la Constitución, y no de reiterar algo que ella ya dispuso de manera tan clara como sencilla;
    26º. Que este mismo carácter autoejecutable se manifiesta en el caso del Presidente de la Corte Suprema quién no cesa a los 75 años de edad y "continuará en su cargo hasta el término del período" (artículo 80 de la Constitución);
    III.C.- EL CAPÍTULO VI DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE "PODER JUDICIAL" REGULA LOS TRIBUNALES DE POLICÍA LOCAL.
    27º. Que uno de los argumentos de los requirentes para entender que no es posible una regulación de esta naturaleza se basa en la idea de que el artículo 80 de la Constitución no se puede referir a los juzgados de policía local porque no son parte del Poder Judicial. Antes de abordar directamente el estatuto funcional de estos juzgados, cabe realizar un examen de aplicación constitucional de estos mandatos del Capítulo VI de la norma fundamental;
    28º. Que la definición de jurisdicción, las facultades que entraña, la garantía de independencia, de no intromisión de otros poderes del Estado y el deber de inexcusabilidad, son ínsitas a todo Juzgado. Adicionalmente, la Constitución las refiere directamente en materia de disposición de la fuerza pública para hacer ejecutar lo juzgado al expresar que "los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine" (inciso tercero, del artículo 76, de la Constitución), incluyendo a los Juzgados de Policía Local;
    29º. Que, en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional ha ejercido el control preventivo de proyectos de ley que crean Juzgados de Policía Local o que modifican sus atribuciones, en virtud del artículo 77 de la Constitución. Así, por ejemplo, en la Sentencia Rol 2132 se estableció que una disposición transitoria que supeditaba a la decisión del Concejo Municipal la instalación de un Juzgado de Policía Local "pugna con el artículo 77 de la Carta Fundamental" (c.11º). Otras veces ha declarado orgánicas las disposiciones que le otorgan atribuciones (Sentencias roles Nºs. 2285, 2810 y 2831, entre muchas otras), cuando se suprimen competencias de Juzgados de Policía Local y se entregan a un órgano administrativo (Sentencias roles Nºs 2810, 2831 y 3106). En el mismo sentido, las modificaciones de la ley orgánica de los Juzgados de Policía Local se han revisado en controles preventivos de las Sentencias roles Nºs. 435 y 2132. En consecuencia, el Capítulo VI denominado "Poder Judicial" le ha otorgado competencia a este tribunal para conocer de todas las materias referidas a los Juzgados de Policía Local no habiendo razón alguna que permita excluir los mandatos constitucionales respecto de este órgano jurisdiccional;
    III.D.- LOS LÍMITES DE EDAD SE RIGEN POR LA CONSTITUCIÓN DE 1980 NO POR LA CONSTITUCIÓN DE 1925.
    30º. Que una de las interpretaciones esgrimidas por los requirentes nace en la consideración de diversas normas que aplican al estatuto legal de los jueces de policía local, integrando los artículos 3º y 8º de la ley Nº 15.231. Allí se dispone que "son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política, durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad" (artículo 8º de la ley Nº 15.231). Esta alusión está referida a la Constitución de 1925;
    31º. Que, asimismo, la Constitución de 1925, en los artículos reseñados configura un "estatuto" amplio de potestades a favor de los tribunales de justicia que hace extensivos a los jueces de policía local. Del mismo modo, establece su sujeción a la superintendencia de la Corte Suprema. En lo que corresponde a esta causa cabe consignar que "los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces, sean temporales o perpetuos, sólo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada" (artículo 85 de la Constitución de 1925);
    32º. Que este artículo no califica por sí mismo que la función de juez de policía local sea perpetua. Para ello, se auxilia en el artículo 8º de la ley Nº 15.231 que expresa que duran "indefinidamente en sus cargos". Con ello, se sostiene un modo interpretativo de este artículo 8° como una especie de ultractividad legal que supera la norma constitucional vigente;
    33º. Que, el hecho de que la Constitución haya tenido una determinada normativa no implica que ésta subsista o que acompañe, como derecho subjetivo adquirido a todos los jueces de policía local que tenían la condición de tal con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1980. Este equívoco se funda en una cuestión de legalidad ya que se sostiene en la interpretación que hace el artículo 8º de la ley Nº 15.231 de los derogados artículos constitucionales que cita. Tampoco podemos entender que esa referencia constitucional antigua excluya la referencia a las normas constitucionales vigentes. Hay múltiples normas del Código Orgánico de Tribunales que se refieren a normas derogadas, sin que por ello se entienda que continúan teniendo el mismo sentido y alcance anterior a la modificación. Por ejemplo, el artículo 98, numeral 1º, del Código Orgánico de Tribunales continúa estableciendo como competencia de la Corte Suprema el conocer el recurso de inaplicabilidad, cuestión que fue modificada por la reforma constitucional de la ley Nº 20.050 en el año 2005. Nadie entendería que se precisa una ley para modificar este artículo, y que de no hacerlo, sigue rigiendo a pesar del nuevo texto constitucional. En resumen, el límite de edad de la cesación de funciones de los jueces de policía local se rige por la Constitución vigente y no por las de 1925;
    IV.- LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL SON SUJETOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL DIRECTO DE LAS CORTES DE APELACIONES Y MEDIATO DE LA CORTE SUPREMA.
    34º. Que el otro argumento es que no serían parte del Poder Judicial y ello los llevaría a tener un estatuto especial. Ese argumento se sostiene en el artículo 5º, del Código Orgánico de Tribunales, donde, bajo una categoría residual, se entiende que son parte de los "demás tribunales especiales" los que "se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código" (inciso cuarto, del artículo 5º, del Código Orgánico de Tribunales);
    35º. Que, ya hemos sostenido que estos tribunales gozan de las garantías de imparcialidad e independencia propias de la función jurisdiccional. Y, por lo mismo, están ceñidos y deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, en cuanto "la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación". Por si existieran dudas, esta disposición constitucional expresa las excepciones a esta sujeción aplicables solamente al Tribunal Constitucional y a los tribunales electorales. Detrás de la expresión "todos" no parece ser que exista alguna excepción no contemplada que abarque a los Juzgados de Policía Local;
    36º. Que, la existencia de una norma legal no puede supeditar la aplicación directa de una norma constitucional y se ha de sostener una interpretación que la vuelva compatible. Por lo mismo, en una de las caras de Jano de la función de los Juzgados de Policía Local se despliega su relación administrativa con los municipios. En esa perspectiva, es valiosa la determinación de la interpretación administrativa de la Contraloría General de la República. En el Dictamen Nº 30.274 de diciembre de 1986 sostuvo que "estos tribunales, por formar parte de la estructura orgánica de la municipalidad, están sometidos a una doble fiscalización, por una parte, los jueces son independientes de toda otra autoridad municipal y están sujetos directamente a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva". A similar conclusión, esta vez referida a la vinculación directa con el artículo 82 de la Constitución y, por ende, a su relación indirecta con la Corte Suprema, llega la doctrina que ha indagado la materia (Lucio Ahuad, Juan Pablo (2011), Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, "Visión crítica del funcionamiento, competencia e independencia de los Juzgados de Policía Local", Universidad de Chile, p. 43);
    37º. Que, asimismo, así se ha entendido por la relación de sujeción que tiene estos Juzgados con las Cortes de Apelaciones de su jurisdicción. No solo porque están sometidos al examen jurisprudencial por la vía del recurso de queja, sino por las facultades disciplinarias que éste entraña (literal c) del artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 8º, de la ley Nº 15.231). Por otra parte, están estrechamente vinculados por sus nombramientos (artículo 6º, de la ley Nº 15.231), los informes de gestión trimestral que deben rendir los Juzgados de Policía Local a la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 8º, de la ley Nº 15.231), por la correspondiente calificación anual (artículo 8º, de la ley Nº 15.231), por los efectos económicos de este control en las asignaciones por gestión jurisprudencial (artículo 5º, de la ley Nº 15.231), así como por la determinación de los horarios de funcionamiento y el régimen de audiencias (artículo 53, de la ley Nº 15.231), así como por el establecimiento de un Ministro visitador de la Corte de Apelaciones respecto de estos Juzgados. En consecuencia, no es razonable admitir una tesis de autarquía, se trata de una intensa relación de sujeción definida legalmente, la que se resuelve a través del otorgamiento de poderes normativos propios a los tribunales superiores de justicia, admitidos válidamente por esta Magistratura;
    V.- EL AUTO ACORDADO REALIZA LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO CONFIGURA UN PRIVILEGIO CARENTE DE JUSTIFICACIÓN.
    38º. Que la función declarativa hecha por la Constitución, a diferencia de lo que plantean los requirentes, no constituye una violación de la igualdad ante la ley sino que constituye un privilegio interpretativo. Buena parte de todos los cargos públicos nacionales no electivos establecen un límite temporal en los 75 años de edad sea por mandato constitucional (Contralor General de la República, Ministros del Tribunal Constitucional, Fiscal Nacional, fiscales regionales y adjuntos) como legal (Tribunal Calificador de Elecciones);
    39º. Que comparados con todos los jueces, sean de jurisdicción ordinaria como especial, no se ve qué dimensión específica tenga la función de policía local que deba configurar un estatuto privilegiado respecto de todos los demás. Quizás se estime que hay dos razones que pueden llevar a determinar tamaña diferencia. Primero, por su particular situación que los lleva a ser parte de dos organismos con autonomía constitucional: los municipios y los tribunales. Y segundo, por no ser parte de ninguno de los dos órganos;
    40º. Que respecto de la primera cuestión, al ser parte integrante de dos organismos constitucionales, el Tribunal Constitucional ha examinado esta ambivalencia, a instancia del Instituto Nacional de los Jueces de Policía Local. Por ejemplo, en la Sentencia Rol Nº 3023, sin perjuicio de que declaró que no se trataba de una norma orgánica constitucional, se controló la exclusión de una asignación municipal que se le otorgaba a un conjunto de funcionarios de la que se les privaba a los jueces. Si bien no hay un pronunciamiento definitivo, el criterio de obtener las asignaciones jurisdiccionales y las municipales, constituye una fórmula que no contribuye a la realización básica de la igualdad: igual remuneración a igual función;
    VI.- EN CONSECUENCIA, LA EDAD LÍMITE DE LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL ES A LOS 75 AÑOS DE EDAD Y LA CORTE SUPREMA ASÍ LO DECLARA.
    41º. Que, en concepto de estos disidentes, el auto acordado del 18 de diciembre de 2015 de la Corte Suprema es constitucional en cuanto declara un límite definido por la Constitución mediante una norma autoejecutable. La Corte Suprema no configura un derecho o un deber ex novo sino que reconoce el existente. Los jueces de policía local deben cesar en sus cargos al cumplir los 75 años de edad en la medida que vayan cumpliendo tal edad. Este auto acordado no suprime ningún empleo público y no crea una causal de cesación en el cargo, desestimando que afecte el artículo 65, numeral 4°, de la Constitución;
    42º. Que entendemos que no hay afectación de derechos fundamentales de los jueces por variadas razones. Primero, porque los jueces requirentes han ejercido sus cargos en plenitud, con todas las garantías de inamovilidad que establecen la Constitución y las leyes, siendo razonable que sus cargos tengan una duración definida por prescripción constitucional. En esa virtud no hay infracción al derecho de propiedad ni al derecho al trabajo, máxime si no hay afectación en la búsqueda de nuevos trabajos. En segundo lugar, el establecimiento de una edad límite no ve en qué puede afectar la libre iniciativa económica que estos jueces no estaban ejerciendo. No es razonable, tampoco, imputar que la labor jurisdiccional es una actividad económica puesto que obedecen a estatutos muy distintos. Tampoco vulnera la integridad síquica el hecho de que la cesación en un cargo, diez años después que la edad legal para jubilarse, implique una afectación a la integridad síquica de las personas. En fin, no hay ni discriminación ni desigualdad solo un límite de una función;
    43º. Que, por tanto, entendemos que deben rechazarse los requerimientos porque la cuestión central planteada es el establecimiento de un límite de edad de 75 años mediante un auto acordado, para todos los jueces de policía local que vayan cumpliendo dicha edad, en ejecución del artículo 80 de la Constitución. No obstante este rechazo, en función de los argumentos que explicaremos no es susceptible de ser rechazado el requerimiento en los otros dos alcances que planteaba;
    VII.- EL AUTO ACORDADO NO PUEDE FIJAR UNA FECHA DE CESACIÓN EN EL CARGO NI CONFIGURAR VACANTES.
    44º. Que así como sostuvimos los argumentos para rechazar los requerimientos sostenidos en un entendimiento de los límites normativos de los autos acordados, en ese mismo sentido, debemos declarar que sí se vulnera la reserva legal en dos aspectos: la vacancia de cargos y el establecimiento de una fecha cierta a partir de la cual rigen sus efectos;
    45º. Que no parece propio del sentido del artículo 80 de la Constitución definir que éste sea aplicable a toda la categoría de jueces de policía local de una sola vez ni menos fijar una fecha a partir de la cual comienzan a regir sus efectos. Aquello es impropio de una norma constitucional constitutiva cuya intelección es perfectamente ejecutable. Esto es, que cesan en sus funciones al cumplir los setenta cinco años de edad, respecto de todos y cada uno de los jueces de policía local que han alcanzado esa edad o que lo harán, pero no de todos ellos de una sola vez ni menos a plazo determinado. El ir más allá del artículo 80 de la Constitución en cuanto a los efectos resulta algo propio del legislador;
    46º. Que, asimismo, no es posible entender que el auto acordado configure las vacantes específicas de los cargos que han cesado por determinación constitucional. La interpretación de los artículos 3º y 8º de la ley Nº 15.231 en relación con el literal c) del artículo 144 de la ley Nº 18.883 es una cuestión de legalidad y, por lo mismo, reside en el legislador su modo y oportunidad para resolverlo;
    47º. Que, en consecuencia, en concepto de estos Ministros si reiteramos la parte dispositiva del auto acordado, esto es, que "se declara que la limitación de edad estatuida en el artículo 80 de la Constitución Política de la República rige a los jueces de policía local, lo que se hará efectivo a partir de 1º de marzo de 2016 respecto de quiénes actualmente desempeñen ese cargo con más de setenta y cinco años de edad". En tal sentido, entendemos por constitucional todo lo dispuesto en el mismo con la salvedad de la expresión "lo que se hará efectivo a partir del 1° de marzo de 2016";
    VIII. CONCLUSIONES.
    48º. Que el ejercicio de la jurisdicción en general constituye una actividad de naturaleza esencialmente cognoscitiva, sujeta exclusivamente a la ley, garante de los derechos fundamentales y, en esa medida, de ámbitos con una inevitable dimensión de contrapoder. No porque el juez encarne alguna suerte de contrapeso político en sentido fuerte, sino porque tiene encomendada la tutela de particulares momentos de autonomía frente a toda clase de legítimas injerencias, en particular las procedentes de quienes, por ostentar alguna forma poder, se encuentran en posiciones de superioridad, que son las que objetivamente predisponen al abuso;
    49º. Que en esta perspectiva, la independencia judicial es una garantía que sienta las bases, las condiciones de posibilidades, de todas las demás que configuran el estatuto del juez. Es, sencillamente, una meta-garantía.
    Se ha hecho tópica la distinción entre una independencia externa, que es la que protege al poder judicial frente a las posibles interferencias invasivas de otros órganos de poder. Y otra interna, que, podría decirse tutela a la jurisdicción a sí misma, esto es, frente a inmisiones que pudieran provenir de su propio campo institucional;
    50º. Que profundizando la exigencia de independencia interna en el plano institucional, ésta busca tutelar a la Magistratura frente a sí misma, esto es, al juez frente a cualquier modalidad de presión o condicionamiento debido a la intervención de otros jueces situados en posiciones de poder político-administrativo dentro de la propia organización, resulta necesario una estructuración de un sistema de organización, donde el gobierno de dicha estructura siempre implique un coeficiente de dirección política, la existencia de una forma de poder político-administrativo de unos jueces sobre otros. La articulación interna y la necesaria coherencia disciplinaria y de criterios jurisprudenciales y, además, la razonable previsibilidad de las decisiones judiciales deberá quedar confiada al régimen estructural, lo que lleva a que en el caso concreto la fundamentación de la existencia de un auto acordado, en la forma como se ha razonado en el motivo 47 de esta disidencia llevan, necesariamente, a que el rol del auto acordado en este caso particular juegue un papel controlador en última instancia, el más eficaz y adecuado para ejercer una misión de política judicial democrática;
    51º. Que el principio de supremacía constitucional permite establecer un control de regularidad sobre las normas inferiores que contradicen a la norma suprema. En efecto, el Poder Judicial bajo la estructura del artículo 76 y siguientes de la Carta Fundamental, mediante directrices resguarda el control de regularidad de las normas que integran el sistema en contraste con la Constitución, las leyes, reglamentos y otras normas, de manera tal que la función jurisdiccional que cultivan los jueces de policía local, quienes ejercen funciones de jueces, tienen atribuciones y obligaciones de jueces e incluso se visten con la rigurosidad y protocolos de los jueces, igualmente, están afectos funcionalmente al poder judicial y a su control, de forma que en virtud del rol que cumplen de naturaleza eminentemente jurisdiccional constituyen un garante del sistema jurídico que permite controlarlos en la regularidad de las normas que implementan, no sólo en sus aspectos materiales o sustantivos, sino también en los elementos adjetivos o procedimentales, e incluso en los demás elementos personales, temporales y espaciales, en mérito de la superintendencia económica y disciplinaria de la Corte Suprema.
    Pronunciada con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien estuvo por rechazar los requerimientos deducidos, acumulados, en razón de las consideraciones siguientes:
    1º. Que el requerimiento contra autos acordados, regulado en el artículo 93, inciso 1º, Nº 2º e inciso 3º de la Carta Fundamental, presenta un diseño que lo asemeja solo parcialmente respecto del dirigido, por causal de inaplicabilidad, contra preceptos legales y que constituye la parte sustancial del quehacer de esta Magistratura;
    2º. Que, en efecto, ambos presuponen - como condición necesaria para su formulación - de la existencia de un "juicio o gestión" pendientes ante un tribunal ordinario o especial. Discuerdan, sin embargo, en orden a sus efectos: particulares, con incidencia solo en el caso concreto, en el primer supuesto, y con efectos derogatorios generales, en el caso de los autos acordados;
    3º. Que en este punto el disidente discrepa del alcance atribuido a la locución "gestión pendiente" en el considerando Quinto de la mayoría. La interpretación no se concilia, en su opinión, con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal que claramente precisa que, para impetrar la inconstitucionalidad de un auto acordado, es necesario ser "parte en el juicio o gestión judicial" en que aquélla se solicitó. Por ende, la única diligencia pendiente idónea para legitimar la cuestión de constitucionalidad planteada debe ser de naturaleza "judicial" y no administrativa o de otra índole;
    4º. Que la excesiva laxitud en la interpretación de la voz que se trata de desentrañar, parece inconciliable con lo que debe ser la esencia de la actividad jurisdiccional, en cuanto sus decisiones, aun en el entorno no contencioso, solo pueden ser revisadas mediante los recursos procesales que taxativamente contempla el legislador. Éstos se encuentran sometidos, por regla general, a plazos y requisitos estrictos de interposición que, de no respetarse, producen la preclusión de la respectiva acción;
    5º. Que si bien es indudable que el mentado concepto de "gestión judicial" es más amplio que el de "juicio", no deja de tener sin embargo una evidente connotación jurisdiccional, desde que debe encontrarse radicada (la gestión) ante un tribunal ordinario o especial. Reflexión que lleva a la pregunta: ¿cualquier actuación desarrollada ante los tribunales que integran el Poder Judicial es necesariamente judicial? Lo que reconduce a otra interrogante: ¿es un "asunto judicial" el que motiva el actual requerimiento? Porque el Código Orgánico de Tribunales entrega en su artículo 3° el conocimiento de esta clase de asuntos a los "tribunales mencionados en este artículo", que son los que integran el Poder Judicial. Son éstos los encargados, por mandato constitucional, de "conocer las causas civiles y criminales", según reza el artículo 76, inciso 1º de la Carta Fundamental - en lo que consiste la esencia dela jurisdicción - , trátese de asuntos contenciosos o no contenciosos, estos últimos en la medida que una ley requiera expresamente la intervención de los tribunales (artículo 2º del Código Orgánico de Tribunales);
    6º. Que el artículo 93.2º de la Ley Suprema, en su texto vigente fijado por el artículo 1º, Nº 42 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, condiciona el ejercicio de esta facultad de resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados, entre otros entes jurisdiccionales por la Corte Suprema, al requerimiento de ciertos órganos o personas legitimados. Los primeros son de índole política - el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros - en tanto respecto de las personas, es condición que ésta sea "parte en el juicio o gestión pendiente - ya sabemos que "judicial" - ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado". Tal presupuesto procesal es requisito nada menos que de admisibilidad del requerimiento, como lo indica expresamente el artículo 54.1 de la Ley Orgánica Constitucional que lo regula;
    7º. Que el examen particularizado de esta norma constitucional permite apreciar que el constituyente fue cuidadoso a la hora de delimitar la extensión de su contenido. En efecto, al incluir expresamente entre los legitimados activos para impetrar la inconstitucionalidad de los autos acordados a toda persona que esté involucrada en un procedimiento penal desde "la primera actuación", evidentemente expandió la significación de la voz "gestión" (judicial), al mismo tiempo que la acotó técnicamente.
    En este sentido, cabe recordar que la inteligencia de la locución "primera actuación" había sido determinada taxativamente por el legislador en el artículo 7º del Código Procesal Penal, anterior a la reforma constitucional de la ley Nº 20.050, de 2.005, que introdujo el texto vigente del artículo 93.2º de la Constitución actual, y que el constituyente derivado no podía sino conocer. Al tenor de esa disposición, "se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible" (énfasis nuestro). La voz "gestión" se ensanchó, entonces, para incluir aquéllas administrativas que se verificaren ante el Ministerio Público, el que como es sabido no puede, por expresa prohibición constitucional, "ejercer funciones jurisdiccionales" (artículo 83, inciso 1º, in fine), así como ante la "policía", integrada para estos efectos por la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, entes ambos que forman parte de la Administración del Estado, como dependencias del "Ministerio encargado de la Seguridad Pública" (artículo 101, inciso 2° de la Carta Política);
    8º. Que, por consiguiente, también la referencia a la "primera actuación del procedimiento penal" acotó técnicamente el alcance del vocablo "gestión" toda vez que, que, de no mediar esta frase, esas actuaciones, como administrativas, no serían idóneas para habilitar a cualquier interviniente a fin de reclamar la ilegitimidad constitucional de un auto acordado.
    Relacionando lo antes desarrollado a propósito del concepto de "gestión judicial", no debería haber dudas en orden a que el constituyente dio un carácter restringido a esa expresión, comprensiva de actuaciones efectuadas en el marco de una contienda civil entre partes o propias de la jurisdicción voluntaria, además de las primeras actuaciones, aun administrativas, en el procedimiento penal. Pero todas las actuaciones ejecutadas fuera de ese marco, no pueden considerarse judiciales y, por ende, susceptibles de legitimar a cualquier persona para impugnar un auto acordado, como lo sustenta la mayoría.
    9º. Que los tribunales, además de la competencia jurisdiccional, disponen de las "facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código", como lo establece el artículo 3º del mentado Código Orgánico de Tribunales. De manera que en esta interpretación, el ejercicio de las facultades referidas por parte de los tribunales del Poder Judicial, no importa una actividad estrictamente jurisdiccional;
    10º. Que en tal entendido, los autos acordados emitidos por los tribunales autorizados legalmente al efecto, no representan una actuación o conducta reconducible a la jurisdicción en sentido estricto. Siendo ello así y existiendo cierto acuerdo en orden a que estos instrumentos son expresión de la superintendencia económica que a la Corte Suprema reconoce el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental sobre "todos los tribunales de la nación", con las excepciones que el propio artículo enumera, sucede que ellos no pueden ser considerados como un "asunto judicial" de aquéllos que corresponde resolver a los tribunales ordinarios o a los especiales que refiere el artículo 3º del citado Código Orgánico de Tribunales. En definitiva, pues, los autos acordados no son "juicios" ni "gestiones judiciales", sino manifestación de las "facultades conservadoras, disciplinarias y económicas" que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos título del Código Orgánico de Tribunales. Se trata de atribuciones conexas a la jurisdicción, pero que no se identifican con ésta;
    11º. Que las reconsideraciones promovidas contra el auto acordado impugnado en estos autos y que en el sentir de este disidente no constituye un acto propiamente jurisdiccional, son expresión del derecho de petición que a todas las personas reconoce el artículo 19.14 de la Carta Fundamental y que no tiene otro límite que el de proceder en términos "respetuosos y convenientes", según reza el artículo referido. Sin embargo, la puesta en práctica de este derecho, que no tiene plazo ni requisitos especiales para su interposición, no es asimilable al ejercicio de una acción o recurso contemplados expresamente en el ordenamiento legal para revocar o dejar sin efecto actos, sea de naturaleza judicial o administrativa. Su utilización no fuerza al órgano correspondiente a "conocer" y "juzgar" con carácter vinculante, como es el inherente a la cosa juzgada, el asunto que le ha sido sometido por una "parte" incumbente en un procedimiento, sea administrativo o judicial;
    12º. Que para ser útil, en consecuencia, la gestión debe ser conducida a través de un vehículo procesal apto, como podría ser un recurso de protección o una acción de reclamación, esta última solo en la medida que la legislación contemplase alguna. Sería también apropiada al efecto una acción de nulidad de derecho público, que puede ser enderezada excepcionalmente contra actuaciones de los tribunales que afecten derechos fundamentales garantizados constitucionalmente. Pero no parece que sea incardinable en el significado de "gestión" una serie de "reconsideraciones" impetradas por los concernidos en estos autos acumulados y que solo pueden fundarse en el ejercicio del derecho constitucional de petición, reconocido a todas las personas en el ordinal 14° del artículo 19 de la Ley Fundamental;
    13º. Que en esta perspectiva, es indispensable preguntarse si las "reconsideraciones" promovidas por los actores en este procedimiento constitucional, emana de quienes son "partes" en alguna "gestión judicial"- ya que no en un juicio - incoado ante el Poder Judicial;
    14º. Que las dichas reconsideraciones no han sido interpuestas en el curso de un procedimiento reglado legalmente que las contemple como preceptivas. Es decir, no importan ejercicio de una acción o recurso regulados, al menos en sus bases, en la ley o incluso en otro auto acordado, que autoricen preceptivamente la reconsideración del instrumento específicamente impugnado;
    15º. Que la institución del derecho de petición está constitucionalmente reconocida en muchas constituciones, especialmente europeas. Puede citarse en esta línea la Constitución italiana (artículo 50); la alemana (artículo 17); la española (artículo 29); la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y los tratados fundacionales de ex Comunidad Europea, a partir de las modificaciones operadas en Maastricht. Su correlato común es la obligación de respuesta por los poderes públicos destinatarios, la que se ve difuminada tanto en la Carta chilena vigente (artículo 19.14º), cuanto en las precedentes de 1.925 (artículo 10. 6º) y de 1.833 (artículo 12.6º), que ni siquiera explicitan esta carga de dar respuesta, no obstante las consideraciones doctrinarias en punto a que ella se encontraría implícita en la formulación de la garantía. De modo que la omisión de dar respuesta por la Corte Suprema requerida a las peticiones de reconsideración del instrumento impugnado, no ocasionarían otro efecto sino una eventual responsabilidad del máximo tribunal, pero sin que el peticionario pueda exigir, del órgano requerido, una determinada actuación o aun una respuesta necesariamente fundada;
    16º. Que por supuesto el derecho de petición difiere de la tutela judicial efectiva, por lo que no permite, por su sola invocación, superar los defectos y lagunas de un sistema jurídico como el nuestro, que impide atacar la ortodoxia constitucional de un auto acordado, tratándose de personas legitimadas, sino por intermediación de una acción o recurso consultados al efecto en el ordenamiento jurídico. No lo son las reconsideraciones deducidas, puesto que el derecho de petición que les sirve de fundamento, no las eleva al carácter de consustanciales al derecho de tutela judicial efectiva;
    17º. Que, independiente de concordar este discrepante con los argumentos de fondo de la mayoría en orden a la inconstitucionalidad material del acto sujeto a control de constitucionalidad, entiende que la vía empleada, por carecer de regulación expresa que la torne preceptiva, no habilita para realizar dicho control, por no configurar una gestión judicial pendiente idónea;
    18º. Que, finalmente, no es redundante recordar que nuestro cuerpo constitucional no reconoce, como aquéllos de numerosos países europeos, entre los cuales España (artículo 53.2 de su Constitución) o Alemania (artículo 93.I.4ª.a) de su Ley Fundamental), un amparo extraordinario de derechos fundamentales que permita a la Magistratura Constitucional resguardar a las personas contra la vulneración de sus derechos fundamentales por la acción de la judicatura ordinaria. Ese obstáculo impide a aquélla intervenir como órgano subsidiario de tutela de esos derechos, aun en supuestos de flagrante inconstitucionalidad, en tanto no concurran los presupuestos procesales de legitimidad de las personas recurrentes, como ha ocurrido en la especie.
    Por estas razones, este disidente considera que la cuestión de constitucionalidad planteada ha debido ser rechazada.
    Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander (Presidente), la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres y, las disidencias, los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, respectivamente.


    Comuníquese, notifíquese, publíquese, regístrese y archívese.- Roles Nºs. 2961-16-CAA a 2969-16-CAA y 2972-16-CAA a 2975-16-CAA (acumuladas).- Sr. Carmona.- Sra. Peña.- Sr. García.- Sr. Hernández.- Sr. Romero.- Sra. Brahm.- Sr. Letelier.- Sr. Pozo.- Sr. Vásquez.
    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
    Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
    Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 21-ABR-2017
21-ABR-2017

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