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Decreto 211 NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 211

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Promulgación: 18-OCT-1991

Publicación: 11-DIC-1991

Versión: Texto Original - de 11-DIC-1991 a 11-DIC-1991

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    NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
    Núm. 211.- Santiago, 18 de Octubre de 1991.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 1 y 19 números 8, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile; 56 y 82 de la ley N° 18.290; 3° de la ley N° 18.696; 1° y 7° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 88, del Ministerio de Hacienda, del año 1953; 6° letras b) y d) y 7° letra a) del decreto con fuerza de ley N° 242, de 1960, orgánico de la Dirección de Industria y Comercio, y 4° de la ley N° 18.223;
    Considerando:
    1. Que en la Región Metropolitana, se han alcanzado niveles de contaminación atmosférica que exigen la toma de medidas drásticas de carácter permanente, tal como ha sido definido por el Comité de Ministros de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada por decreto supremo N° 349, de 1990, de la Subsecretaría del Interior;
    2. Que estudios realizados por la Intendencia de la Región Metropolitana indican que en el área referida el setenta y nueve por ciento de las emisiones de monóxido de carbono (CO), el cincuenta y nueve por ciento de las emisiones de óxido de nitrógeno (NOX), el cuarenta y cuatro por ciento de los compuestos orgánicos volátiles y el 5% de las emisiones de partículas respirables provienen de los automóviles a gasolina y que el setenta y un por ciento de la concentración ambiental de partículas respirables (PM-10) es atribuible a la emisión proveniente de vehículos diesel;
    3. Que en forma reiterada y por amplios márgenes, las concentraciones de PM-10 y CO durante los meses de otoño e invierno - abril a agosto- y las de ozono durante los meses de primavera y verano - septiembre a marzo - superan las normas de calidad ambiental definidas en la Resolución 1.215, de 1978, del Ministerio de Salud, como necesarias para proteger la salud humana;
    4. Que el parque vehicular está creciendo a una alta tasa y que su renovación es en cambio muy baja, provocando un continuo crecimiento de las emisiones, y 5. Que atendida la importancia de la norma de emisión que se establece en este decreto supremo, es indispensable que los adquirentes de vehículos estén informados en forma fidedigna sobre el nivel de emisiones de las unidades que se ofrecen en el mercado, y
    Teniendo presente las facultades que me otorga el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:


    Artículo 1°: Para los fines del presente decreto, los conceptos que siguen a continuación, tendrán los significados que se indican:
    Norma de emisión: Son aquellos valores máximos, de gases y partículas, que un vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.
    Vehículos motorizados livianos: Son todos aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg. excluidos los de tres o menos ruedas. Los vehículos livianos, se califican en vehículos de pasajeros y comerciales.
    Vehículos livianos de pasajeros: Son todos los vehículos motorizados livianos diseñados principalmente para el transporte de personas. Se incluyen en esta definición, las camionetas livianas o furgones con un peso bruto menor a 2.700 kg. y que son derivadas de vehículos que fueron originalmente diseñados para el transporte de pasajeros.
    Quedan incluidos dentro de esta categoría todos aquellos vehículos que, terminados, tienen el peso vehicular bruto indicado en el inciso anterior y que en el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Hacienda, del 21 de agosto de 1989, figuren en las partidas o secciones que a continuación se indican:
    a) La partida 87.02;
    b) La partida 87.03, excluyéndose en todo caso los vehículos de carrera y los señalados en la partida 8703.10, y
    c) La sección 0.
    Vehículos comerciales livianos: Son los vehículos motorizados livianos con un peso bruto menor a 2.700 kg. diseñados para el transporte de carga o derivados de éstos.
    Se incluyen dentro de esta categoría todos aquellos vehículos con el peso indicado y que en el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Hacienda, del 21 de agosto de 1989, figuran en las partidas o secciones que a continuación se indican:
    a) Las partidas 8704.2110; 8704.2120; 8704.2130; 8704.2150.
    b) La sección 0.

    Artículo 2°: Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, solo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4° y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.

    Artículo 3°: Todos los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente en la parte interior de la cubierta del motor que indicará: a) que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y b) el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones.
    El rótulo en referencia será colocado en los vehículos por su fabricante o armador, quien deberá además extender un certificado con indicaciones similares que entregará al comprador y que deberá ser exhibido al momento de efectuar la primera revisión técnica.
    Los propietarios de vehículos motorizados livianos inscritos entre el 1° de Enero de 1988 y el 1° de Septiembre de 1992, que reúnan las condiciones de aptitud en materia de emisión de contaminantes descritas en el artículo 4°, podrán requerir del fabricante o armador respectivo, que se les otorgue un certificado que lo indique.

    Artículo 4°: Los vehículos motorizados livianos, señalados en el artículo 2°, para circular en las regiones señaladas deberán reunir características técnicas que los habiliten para cumplir en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas que se señalan a continuación:
    a) Emisiones provenientes del sistema de escape, en Gramos/kilómetro.
      Vehículos Livianos de Pasajeros
  HC Totales        CO        NOx
Partículas
      0,25          2,11        0,62
  0,125


      Vehículos Comerciales Livianos
  HC Totales        CO          NOx
Partículas
      0,50          6,2        1,43
  0,16
    La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel.
    b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos:
    La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por ensayo. El ensayo utilizado será el establecido en el artículo 5°.
    c) Emisiones de cárter:
    El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.
    A los furgones de carga, entendiéndose por tales aquellos vehículos para el transporte de mercaderías provistos de dos puertas laterales que permiten el acceso a su única corrida de asientos, se les aplicará las normas sobre vehículos comerciales livianos, pero si en virtud de cualquier transformación o modificación, tales como incorporación de corridas de asientos adicionales o apertura de ventanas, se pretende utilizarlos para transporte de pasajeros, deberá ajustarse a la normativa de ese tipo de vehículos. Si no cumpliera con las normas para vehículos de pasajeros, perderá el respectivo autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6°.
    Las mediciones se practicarán conforme a los métodos que se señalan más adelante.

    Artículo 5°: Para los efectos de la rotulación señalada, las condiciones normalizadas de medición, serán las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método FTP-75.

    Artículo 6°: Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992 y los inscritos o en trámite de inscripción entre el 1° de Enero de 1988 y la fecha anterior, que cumplan con las normas de emisión del artículo 4°, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el vehículo.
    Los vehículos motorizados livianos cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992 y que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4°, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación, un autoadhesivo de color rojo, en las condiciones, características y demás que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá mantenerse en el vehículo.

    Artículo 7°: Sin perjuicio de las normas generales de revisión que afecten a los vehículos motorizados livianos rotulados conforme al artículo 3°, su revisión anual de emisión de gases deberá practicarse por establecimientos que cuenten con el equipo adecuado que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que el mismo seleccionará previo un proceso de licitación pública.

    Artículo 8°: El procedimiento a seguir en la revisión hecha por las plantas de revisión recién referidas, considerará en los vehículos con motor a gasolina la medición de, a lo menos, HC, CO, CO2 y las revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minutos) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto).
    Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
    a) monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo;
    b) hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo, y
    c) monóxido de carbono + anhídrido carbónico (CO + CO2): no menos de 6%.
    Los vehículos motorizados livianos con motor diesel deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica en las plantas mencionadas, utilizando un procedimiento que a lo menos deberá considerar partículas y las revoluciones del motor. Para obtener su aprobación, deberán producir cero de opacidad, medida en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minuto) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto).

    Artículo 9°: Las limitaciones para circular para los vehículos identificados con distintivo rojo, no regirán en días feriado ni en aquellas vías de paso por el área restringida que señale fundadamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco regirá en las regiones Quinta y Sexta durante los meses de enero y febrero.

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Texto Original
De 11-DIC-1991
11-DIC-1991 05-JUN-1998

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