Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 212

Navegar Norma

Decreto 212

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • 1. De la estructura del Registro Nacional
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • 2. Del proceso de inscripción
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
    • 3. De las modificaciones a las inscripciones en el Registro Nacional
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
  • DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
    • 1. Disposiciones generales
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • 2. Del transporte colectivo urbano
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
    • 3. Del transporte colectivo rural e interurbano
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
    • 4. Del transporte de pasajeros en taxis
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
  • DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
    • Artículo 87
  • DE LAS SANCIONES Y OTROS
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
  • DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO
    • Artículo 95
    • Artículo 96
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Decreto 212 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 212

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 15-OCT-1992

Publicación: 21-NOV-1992

Versión: Texto Original - de 21-NOV-1992 a 21-NOV-1992

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
    Núm. 212.- Santiago, 15 de Octubre de 1992.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974, los artículos 3° de la Ley N° 18.696, 10° de la Ley N° 19.040 y 43° de la Ley N° 18.575, las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo prescrito en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D E C R E T O :



    Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.

    DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
    Artículo 2°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
    Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.
    Artículo 4°: Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.
    1. De la estructura del Registro Nacional
    Artículo 5°: El Registro Nacional estará conformado por los Registros Regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y será de carácter público.
    Formará parte del Registro Nacional de la Región Metropolitana, el Registro de Servicio de Transportes de Pasajeros de Santiago, a que aluden los artículos 11° y 12° de la Ley N° 19.040.
    Artículo 6°: El Registro Nacional se dividirá en las siguientes secciones:
    a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones;
    b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
    c) servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que superan los 200 km de recorrido, y los que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la Región Metropolitana y V Región.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
    Artículo 7°: Para efectos del presente reglamento se entenderá como servicio de locomoción colectiva a los prestados con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxi colectivo.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 17-JUL-2024
17-JUL-2024
Intermedio
De 01-JUL-2024
01-JUL-2024 16-JUL-2024
Intermedio
De 13-JUN-2023
13-JUN-2023 30-JUN-2024
Intermedio
De 09-FEB-2023
09-FEB-2023 12-JUN-2023
Intermedio
De 05-AGO-2022
05-AGO-2022 08-FEB-2023
Intermedio
De 24-AGO-2021
24-AGO-2021 04-AGO-2022
Intermedio
De 30-ABR-2021
30-ABR-2021 23-AGO-2021
Intermedio
De 25-NOV-2020
25-NOV-2020 29-ABR-2021
Intermedio
De 20-MAY-2016
20-MAY-2016 24-NOV-2020
Intermedio
De 20-FEB-2016
20-FEB-2016 19-MAY-2016
Intermedio
De 12-FEB-2015
12-FEB-2015 19-FEB-2016
Intermedio
De 05-JUL-2014
05-JUL-2014 11-FEB-2015
Intermedio
De 25-FEB-2014
25-FEB-2014 04-JUL-2014
Intermedio
De 19-NOV-2013
19-NOV-2013 24-FEB-2014
Intermedio
De 23-JUN-2012
23-JUN-2012 18-NOV-2013
Intermedio
De 24-ABR-2012
24-ABR-2012 22-JUN-2012
Intermedio
De 15-JUL-2011
15-JUL-2011 23-ABR-2012
Intermedio
De 01-DIC-2010
01-DIC-2010 14-JUL-2011
Intermedio
De 24-FEB-2009
24-FEB-2009 30-NOV-2010
Intermedio
De 16-NOV-2006
16-NOV-2006 23-FEB-2009
Intermedio
De 06-FEB-2006
06-FEB-2006 15-NOV-2006
Intermedio
De 30-AGO-2005
30-AGO-2005 05-FEB-2006
Intermedio
De 25-JUN-2005
25-JUN-2005 29-AGO-2005
Intermedio
De 18-ABR-2005
18-ABR-2005 24-JUN-2005
Intermedio
De 28-ENE-2005
28-ENE-2005 17-ABR-2005
Intermedio
De 21-ENE-2005
21-ENE-2005 27-ENE-2005
Intermedio
De 28-DIC-2004
28-DIC-2004 20-ENE-2005
Intermedio
De 13-SEP-2004
13-SEP-2004 27-DIC-2004
Intermedio
De 16-MAR-2004
16-MAR-2004 12-SEP-2004
Intermedio
De 03-DIC-2003
03-DIC-2003 15-MAR-2004
Intermedio
De 08-AGO-2003
08-AGO-2003 02-DIC-2003
Intermedio
De 27-SEP-2002
27-SEP-2002 07-AGO-2003
Intermedio
De 07-DIC-2000
07-DIC-2000 26-SEP-2002
Intermedio
De 16-SEP-2000
16-SEP-2000 06-DIC-2000
Intermedio
De 17-AGO-2000
17-AGO-2000 15-SEP-2000
Intermedio
De 07-AGO-2000
07-AGO-2000 16-AGO-2000
Intermedio
De 25-JUL-2000
25-JUL-2000 06-AGO-2000
Intermedio
De 04-ABR-2000
04-ABR-2000 24-JUL-2000
Intermedio
De 08-FEB-2000
08-FEB-2000 03-ABR-2000
Intermedio
De 02-FEB-2000
02-FEB-2000 07-FEB-2000
Intermedio
De 22-ENE-2000
22-ENE-2000 01-FEB-2000
Intermedio
De 08-ENE-2000
08-ENE-2000 21-ENE-2000
Intermedio
De 13-NOV-1999
13-NOV-1999 07-ENE-2000
Intermedio
De 03-NOV-1999
03-NOV-1999 12-NOV-1999
Intermedio
De 07-OCT-1999
07-OCT-1999 02-NOV-1999
Intermedio
De 13-JUL-1999
13-JUL-1999 06-OCT-1999
Intermedio
De 10-MAY-1999
10-MAY-1999 12-JUL-1999
Intermedio
De 08-ABR-1999
08-ABR-1999 09-MAY-1999
Intermedio
De 09-MAR-1999
09-MAR-1999 07-ABR-1999
Intermedio
De 20-OCT-1998
20-OCT-1998 08-MAR-1999
Intermedio
De 21-JUL-1998
21-JUL-1998 19-OCT-1998
Intermedio
De 12-JUN-1998
12-JUN-1998 20-JUL-1998
Texto Original
De 21-NOV-1992
21-NOV-1992 11-JUN-1998

Comparando Decreto 212 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.