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Resolución 860 EXENTA APRUEBA NORMA TÉCNICA N° 191 SOBRE DIRECTRICES NUTRICIONALES PARA DECLARAR PROPIEDADES SALUDABLES DE LOS ALIMENTOS

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 860 EXENTA

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Doble articulado

Promulgación: 17-JUL-2017

Publicación: 26-JUL-2017

Versión: Única - 27-ENE-2018

Última modificación: 12-ENE-2018 - Resolución 1671 EXENTA

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APRUEBA NORMA TÉCNICA N° 191 SOBRE DIRECTRICES NUTRICIONALES PARA DECLARAR PROPIEDADES SALUDABLES DE LOS ALIMENTOS
    Núm. 860 exenta.- Santiago, 17 de julio de 2017.
    Vistos:
    Lo solicitado por memorándum B34/72 de 23 de enero de 2017, de la Jefa de División de Políticas Públicas Saludables y Promoción (S); la resolución exenta Nº 764 de 2009, del Ministerio de Salud; la facultad que me confiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469-, en relación con el inciso segundo del artículo 8º, de ese mismo texto legal; el decreto supremo N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento orgánico de esta Cartera de Estado; lo dispuesto en los artículos 106 número 9 y 114, del decreto supremo Nº 977 de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos; la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
    Considerando:
    1. Que, los cambios en el perfil epidemiológico del país en los últimos veinte años, muestran una tendencia creciente de las enfermedades crónicas no transmisibles en el adulto, siendo los estilos de vida relacionados con alimentación y nutrición uno de los principales factores de riesgo.
    2. Que, en la actualidad deben considerarse, por su trascendencia en la salud pública las enfermedades no transmisibles, las hipersensibilidades alimentarias, y otras que el Ministerio de Salud determine.
    3. Que, es de interés de esta Cartera de Estado facilitar y posibilitar que la población, a través de la lectura de declaraciones o mensajes saludables que se incorporen a los rótulos, pueda seleccionar y discriminar entre los alimentos aquellos que le sean más convenientes para alcanzar en forma individual una nutrición y salud óptima.
    4. Que el artículo 114 del decreto supremo Nº 977 de 1996 -Reglamento Sanitario de los Alimentos-, en adelante RSA, establece que las declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
    5. Que, en este contexto, la resolución exenta N° 764, de 2009, del Ministerio de Salud, aprobó las directrices nutricionales para los mensajes que se utilicen para declarar propiedades saludables y funcionales de los alimentos consistentes en la asociación entre un alimento, nutriente u otra sustancia y una condición de salud.
    6. Que, es necesario tener presente las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.606 sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, que establece límites al uso de estos mensajes en caso de alimentos con elevado contenido de nutrientes críticos relacionados con la obesidad y enfermedades no transmisibles de la población, que permita su fácil identificación; la obligatoriedad de uso de un mensaje de advertencia en los alimentos que sobrepasen los límites establecidos y la prohibición de venta y publicidad de estos alimentos en establecimientos educacionales, así como la publicidad de alimentos que superen los límites establecidos, cuando esté dirigida a niños menores de 14 años en cualquier medio de comunicación o canal de expresión.
    7. Que, en base a los referidos lineamientos esta propuesta introduce cambios en la norma vigente que apuntan a excluir expresamente las declaraciones o mensajes saludables en alimentos destinados a bebés o niños de corta edad y aquéllos con presentación farmacéutica y a los suplementos alimentarios, atendido que estos últimos no forman parte de la alimentación saludable que se busca promover, lo que guarda plena coherencia con las Guías Alimentarias para la Población Chilena y con la actual política nacional relativa a la salud y nutrición.
    8. Teniendo presente lo anterior, dicto la siguiente:
    Resolución:
    1. Apruébase la siguiente "Norma General Técnica N° 191 sobre directrices nutricionales para los mensajes que se utilicen para declarar propiedades saludables y funcionales de los alimentos", consistentes en la asociación entre un alimento, un nutriente o un factor alimentario y una condición de salud:

 
    Artículo 1. Para usar los mensajes saludables de la presente resolución, deben cumplirse los requisitos obligatorios establecidos en la Tabla N° 1, para cada asociación. Los referidos requisitos incluyen tanto las condiciones dispuestas en el artículo 120 del RSA para los distintos descriptores, como también, las condiciones específicas establecidas en cada caso.
    Artículo 2. Los alimentos a los cuales se les asocien uno o más mensajes saludables, deberán ser parte de la dieta habitual de la población. Asimismo, en su rotulación o publicidad no podrán hacer asociaciones falsas, ni inducir al consumo innecesario de un alimento.
    Artículo 3. Los mensajes saludables no se deben asociar o utilizar en alimentos destinados a niños menores de 4 años de edad, ni en suplementos alimentarios, ni en alimentos con presentación propia de los medicamentos tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas u otras.
    Artículo 4. Los alimentos a los cuales se les asocien uno o más mensajes saludables, deberán incluir en su declaración nutricional, la concentración del o los nutrientes o factores alimentarios correspondientes.
    Artículo 5. Respecto de aquellos alimentos cuya porción de consumo habitual sea menor o igual a 30 gramos, en los que se desee utilizar uno o más mensajes saludables, deberá dar cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos para 50 gramos y en la porción de consumo habitual, en todos los casos, excepto para el descriptor "libre" en general y el descriptor específico "bajo en grasa saturada", donde el requisito se debe cumplir sólo en la porción de consumo habitual.
    Artículo 6. Los mensajes saludables no se deben asociar o utilizar en alimentos que presenten alguna de las siguientes condiciones:
    a) Que en su composición nutricional sobrepasen los límites establecidos en la Tabla Nº1 del artículo 120 bis del RSA, y que se le haya agregado sodio, grasas saturadas o azúcares; o en el caso de la energía, sobrepase dicho límite y se le haya agregado azúcares o grasas saturadas. Se exceptuarán de esta condición, la asociación N° 17 (lactosa e intolerancia a la lactosa) y, la asociación N° 12 (polioles y caries dentales) únicamente en la goma de mascar.
    b) Que por cada 100 g de producto listo para el consumo, contengan cantidades superiores a 26 g de grasa total o 13 g de grasa total por porción de consumo.
    c) Que por cada 100 g de producto listo para el consumo, contengan cantidades superiores a 120 mg de colesterol o 60 mg de colesterol por porción de consumo, exceptuándose de esta condición el huevo, entendido de acuerdo a los artículos Nos 337, 338 y 339 del RSA y los pescados, entendido de acuerdo a los artículos Nos 313, 314, 315 y 316 del RSA.
    Artículo 7. Tabla N° 1: Listado de asociaciones permitidas entre un alimento o un factor alimentario y una condición de salud, con sus respectivos requisitos obligatorios y el marco del mensaje para su declaración.
NOTA
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NOTA
      Los numerales 1° y 2° de la Resolución 1671 Exenta, Salud, publicado el 12.01.2018, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar en la columna "Condiciones Específicas" de la asociación Nº 10 sobre "Lactobacillus spp., Bifidobacterium spp, y otros bacilos específicos y flora intestinal y/o tránsito intestinal y/o inmunidad", de la Tabla Nº 1, la frase "de al menos 107 UFC" por la siguiente: "de al menos 107 (10 elevado a 7) UFC", y reemplazar en la columna "Condiciones Específicas" de la asociación Nº 11 sobre "Fitoesteroles, fitoestanoles y enfermedad cardiovascular", de la Tabla Nº 1, la frase "Esta recomendación deberá ser de al menos 1,3 g/día de ésteres de fitoesteroles" por la siguiente: "Esta recomendación deberá ser de al menos 1,3 g/día de ésteres de fitoesteroles y/o 3,4 g. al día de ésteres de fitoestanoles".
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 27-ENE-2018
27-ENE-2018

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