Circular Bancos 3586
Circular Bancos 3586 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 11-6. Información de la situación financiera de las sociedades filiales. Modifica instrucciones.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 03-SEP-2015
Publicación: no tiene
Versión: Única - 03-SEP-2015
CIRCULAR
Bancos N° 3.586
Santiago, 03 de septiembre de 2015
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 11-6.
Información de la situación financiera de las sociedades filiales. Modifica instrucciones.
Mediante la presente Circular se suspende la entrega periódica de los antecedentes que deben proporcionar los bancos matrices acerca de la situación financiera de sus filiales no fiscalizadas por esta Superintendencia, según lo que actualmente se establece en numeral 12.2 del título II del Capítulo 11.6 de la Recopilación Actualizada de Normas. A partir de ahora se exige, en su reemplazo, el envío de los estados financieros intermedios que deban preparar dichas entidades de acuerdo con sus normas, tal como se dispone para los estados financieros anuales.
De acuerdo con lo anterior, se sustituye el numeral 12.2 antes mencionado, por el que sigue:
"12.2. Estados financieros intermedios.
Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales fiscalizadas por esta Superintendencia deberán preparar estados financieros intermedios no auditados, referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año. Dichos estados deberán ser enviados a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a dichas sociedades.
Al tratarse de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, los estados financieros intermedios que ellas deban preparar de acuerdo con las normas que las rigen, serán enviados también a este Organismo por el banco matriz, dentro del plazo en que éste debe entregar sus estados financieros intermedios."
Como consecuencia de dicha modificación, se deja sin efecto el uso del archivo C10 del Manual de Sistema de información.
Se reemplazan las hojas N°s. 9 y 10 del Capítulo 11-6, por las que se adjuntan.
Saludo atentamente a Ud.,
ERIC PARRADO HERRERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 11-6
Hoja 9
Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.
11. Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.
Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.
Sin embargo, las sociedades administradoras de fondos de inversión filiales de bancos, constituidas al amparo de la Ley N° 18.815 y sus modificaciones, mantendrán sus recursos invertidos en los valores e instrumentos que la misma ley les señala.
12. Información de la situación financiera de las sociedades filiales.
12.1. Estados financieros anuales.
Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.
Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estados financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por el banco matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.
El banco matriz publicará sus estados financieros anuales en forma conjunta con los estados financieros de sus filiales que tengan la obligación de publicarlos según las normas que las rigen.
12.2. Estados financieros intermedios.
Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales fiscalizadas por esta Superintendencia deberán preparar estados financieros intermedios no auditados, referidos a al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año. Dichos estados deberán ser enviados a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a dichas sociedades.
Capítulo 11-6
Hoja 10
Al tratarse de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, los estados financieros intermedios que ellas deban preparar de acuerdo con las normas que las rigen, serán enviados también a este Organismo por el banco matriz, dentro del plazo en que éste debe entregar sus estados financieros intermedios.
13. Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.
El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a los bancos la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir los bancos y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.
Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de los bancos.
En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando algún banco desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.
III. SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.
1. Sociedades de apoyo al giro de los bancos.
Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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