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Circular Bancos 3590

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Circular Bancos 3590

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Circular Bancos 3590 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-1. Operaciones por cuenta de terceros. Actualiza instrucciones

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3590

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Promulgación: 06-OCT-2015

Publicación: no tiene

Versión: Única - 06-OCT-2015

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CIRCULAR
Bancos N° 3.590
Santiago, 06 de octubre de 2015

Señor Gerente:

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-1.

Operaciones por cuenta de terceros. Actualiza instrucciones.

    El artículo 4° de la Ley N° 18.045 contempla la posibilidad de que el ofrecimiento de determinados valores no constituya oferta pública, cuando así lo establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Valores y Seguros, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirijan, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos. Asimismo, la oferta de dichos valores no requiere de una inscripción en el Registro de Valores, según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la citada ley.

    Para mantener la concordancia entre esas disposiciones y las contenidas en el Capítulo 2-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, se introducen las siguientes modificaciones en el N° 2 del título V de ese Capítulo:

    1) En el primer párrafo se suprime la palabra "solamente" y la coma que le
        antecede.

    2) Se reemplaza el segundo párrafo por el que sigue:

    "Por otra parte, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.045, los bancos también pueden intermediar valores que no requieren estar inscritos en los registros indicados en el párrafo anterior, cuando se trate de instrumentos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, o bien, cuando correspondan a valores extranjeros cuya oferta no sea pública, de acuerdo a las disposiciones que la Superintendencia de Valores y Seguros haya establecido mediante norma de carácter general."

    En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 9 del Capítulo 2-1 por la que se acompaña.


    Saludo atentamente a Ud.,

    ERIC PARRADO HERRERA
    Superintendente de Bancos e
    Instituciones Financieras

Capìtulo 2-1
Hoja 9


    V. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.

    1. Disposiciones legales.
   
    El artículo 25 de la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores señala que los bancos situados en el país, no están obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación que les faculta realizar la Ley General de Bancos.

    No obstante, agrega el artículo 25 antes mencionado, que las referidas instituciones financieras quedarán sujetas a todas las otras disposiciones de la Ley Nº 18.045 en sus actividades de intermediación de valores.

    Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de Bancos, los bancos pueden comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como efectuar la cobranza de créditos o documentos, sin que esas operaciones constituyan comisiones de confianza.

    2. Valores que se pueden intermediar por cuenta de terceros.

    En virtud de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones pueden intermediar por cuenta de terceros títulos transferibles que se encuentren inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros o en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia, siempre que, tanto dichos instrumentos como sus emisores, cumplan con los demás requisitos contemplados en la Ley Nº 18.045. Sin embargo, cuando se trate de acciones, los bancos sólo podrán cumplir por intermedio de un corredor de bolsa las órdenes que reciban de sus clientes

    Por otra parte, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.045, los bancos también pueden intermediar valores que no requieren estar inscritos en los registros indicados en el párrafo anterior, cuando se trate de instrumentos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, o bien, cuando correspondan a valores extranjeros cuya oferta no sea pública, de acuerdo a las disposiciones que la Superintendencia de Valores y Seguros haya establecido mediante norma de carácter general.

    Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley ya mencionada y en el Capítulo 2-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, además, por instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 06-OCT-2015
06-OCT-2015

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