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Circular Bancos 3592

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Circular Bancos 3592

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  • Anexo CAPÍTULO 2-13 CADUCIDAD DE DEPÓSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS

Circular Bancos 3592 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-13. Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3592

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Promulgación: 01-DIC-2015

Publicación: no tiene

Versión: Única - 01-DIC-2015

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CIRCULAR
Bancos N° 3.592
Santiago, 01 de diciembre de 2015

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-13.

Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros. Modifica instrucciones.

    Debido a que las normas vigentes no exigen incluir el RUT del acreedor en la lista de acreencias sujetas a caducidad según el artículo 156 de la Ley General de Bancos y, por otra parte, dado que dicho listado se debe preparar en enero de cada año, pudiendo ser enviado a esta Superintendencia a partir del mes siguiente, se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 2-13:

A)  En la última oración del primer párrafo del N° 3, que se refiere al envío de la lista a esta Superintendencia, se reemplaza la expresión "primer día hábil bancario del mes de abril", por "décimo día hábil bancario del mes de febrero".

B)  En el N° 5 se intercala el siguiente literal c), pasando las actuales letras c), d) y e), a ser d), e) y f), respectivamente:

    "c) RUT del acreedor."

    Se reemplazan las hojas N°s. 1 y 2 del Capítulo 2-13, por las que se acompañan.


    Saludo atentamente a Ud.,

    ERIC PARRADO HERRERA
    Superintendente de Bancos e
    Instituciones Financieras

Capítulo 2-13
Hoja 1

CAPÍTULO 2-13

CADUCIDAD DE DEPÓSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS

    1. Acreencias sujetas a caducidad.

    El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de los bancos, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.

    La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.

    2. Excepciones.

    No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias:

a)  Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;

b)  Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;

c)  Sumas recibidas por cheques viajeros; y,

d)  Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.

    3. Listas de acreencias y sus publicaciones.

    Los bancos confeccionarán, en el mes de enero de cada año, una lista de las acreencias afectas a caducidad que hayan cumplido dos años de inmovilización en el curso del año calendario inmediatamente anterior. Deberán fijar dicha lista en su domicilio principal. Asimismo, deberán remitir a esta Superintendencia un archivo en formato digital que contenga esa información, a más tardar el décimo día hábil bancario del mes de febrero de cada año.

Capítulo 2-13
Hoja 2
    El plazo de dos años a que se refiere el párrafo precedente, se cuenta desde la fecha en que la acreencia debió haber sido cobrada por su titular, o bien, desde la fecha en que se registró el último giro. En el caso de los dividendos, el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista haya tenido derecho a exigir su pago.

    Podrán omitirse de la lista antes mencionada, aquellas acreencias cuyo importe sea inferior al equivalente de una unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 31 de diciembre inmediatamente anterior.

    Por otra parte, las acreencias cuyo importe sea superior al equivalente de cinco unidades de fomento, calculado al valor de dicha unidad señalado en el párrafo precedente, deberán ser publicadas, además, en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.

    Las acreencias que registren los bancos correspondientes a sobrantes de caja cuyo titular no pueda individualizarse, quedan exentas de las citadas publicaciones.

    4. Plazo de caducidad.

    Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que corresponda formar la lista de que trata el primer párrafo del N° 3 precedente.

    Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre esos importes.

    Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.

    5. Forma de confeccionar las listas.

    Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal del banco, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberá confeccionarse de la siguiente forma:

a)  Fecha de origen de la acreencia.

b)  Apellido paterno, apellido materno y nombre del acreedor. Las personas jurídicas deberán ser individualizadas en la forma que aparezcan registradas en el Banco.

c)  RUT del acreedor.

d)  Ultima dirección del acreedor conocida del Banco.

e)  Origen del crédito.

f)  Monto exacto del crédito.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-DIC-2015
01-DIC-2015

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