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Circular Bancos 3594

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Circular Bancos 3594

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Circular Bancos 3594 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-20. Normas sobre gestión y medición de la posición de liquidez. Complementa instrucciones

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3594

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Promulgación: 21-DIC-2015

Publicación: no tiene

Versión: Única - 21-DIC-2015

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CIRCULAR
Bancos N° 3.594
Santiago, 21 de diciembre de 2015

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-20.
Normas sobre gestión y medición de la posición de liquidez. Complementa instrucciones.

    Con el propósito de perfeccionar las normas sobre la gestión y medición de liquidez, se ha estimado conveniente precisar algunas instrucciones del Capítulo 12-20 de la Recopilación Actualizada de Normas, introduciendo los siguientes cambios en los textos que se indican:

-    A fin de permitir el reconocimiento de los flujos netos de ingreso o egreso, en el caso de operaciones con derivados al amparo de un contrato marco, se intercala en el séptimo párrafo del numeral 2.2 del Título III, a continuación del punto seguido, lo siguiente: "En el caso de tratarse de contratos de derivados celebrados al amparo de un contrato marco de compensación bilateral reconocido, el banco reportará en las bandas temporales pertinentes los flujos netos".

-    Con el objeto de permitir la inclusión en la categoría ALAC de instrumentos clasificados en el libro de negociación, siempre que estén bajo control de quien se encuentre a cargo de la gestión de liquidez del banco, se reemplaza el primer numeral del cuarto párrafo del numeral 3.1 del Título III por el siguiente:

    "i) Sólo podrán incluirse en las categorías N1 o N2 (ALAC) los activos que sean estrictamente administrados por quien tenga a cargo la gestión de liquidez del banco, con el claro propósito de ser utilizados como una fuente de fondos contingentes, o bien que se encuentren bajo su control efectivo, lo que requerirá del establecimiento de controles y sistemas de información por parte del banco, que le aseguren la capacidad operacional para convertir en efectivo estos instrumentos, en cualquier momento durante un periodo de tensión de 30 días, sin que esto pueda ser condicionado por las estrategias de negocio o de riesgos vinculadas con dichos instrumentos".

-    Se elimina el inciso sexto del N° 3 del Anexo, que se refería a la conversión de los flujos de efectivo denominados en monedas indexadas, de forma tal que los bancos también puedan considerar el mismo reajuste utilizado para efectos contables.

    En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 12 y 14 del Capítulo 12-20 y la hoja N° 3 de su anexo, por las que se acompañan.


    Saludo atentamente a Ud.,

    ERIC PARRADO HERRERA
    Superintendente de Bancos e
    Instituciones Financieras

Capítulo 12-20
Hoja 12

    El banco deberá poner especial atención en estimar la absorción futura de liquidez que pueda generarse de sus posiciones en contratos de derivados, debiendo contemplar estimaciones de todos los flujos de egreso de efectivo, o la entrega de monedas o de instrumentos financieros que puedan originarse en el futuro, durante la vigencia de los contratos. El banco deberá reportar esos flujos de efectivo en las bandas temporales que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los contratos que mantenga vigentes, es decir, teniendo en cuenta los mecanismos de pagos y reposición de márgenes que hayan sido definidos, sea en contratos bilaterales, negociados en bolsa o con una Entidad de Contraparte Central (ECC); y las exposiciones futuras que el banco haya estimado a partir de la volatilidad de tasas de interés y de las variables subyacentes que determinen el valor de los instrumentos derivados.

    Así por ejemplo, cuando se trate de un contrato de derivado con entrega física que involucre monedas extranjeras, los montos nocionales a recibir o a entregar se registrarán en las bandas temporales que correspondan. Si el contrato involucra liquidaciones intermedias o llamadas de margen en moneda extranjera, el banco deberá estimarlas y computarlas en las bandas pertinentes. Todos esos flujos deberán reportarse en su equivalente a moneda nacional, distinguiéndose los nocionales para efectos de medir el respectivo descalce en moneda extranjera.

    Asimismo, cuando se trate de un contrato derivado sin entrega física, el banco reportará en las bandas que correspondan los flujos de ingreso o egreso por liquidación parcial o final. En el caso de tratarse de contratos de derivados celebrados al amparo de un contrato marco de compensación bilateral reconocido, el banco reportará en las bandas temporales pertinentes los flujos netos. Si el contrato involucra transferencias en moneda extranjera, el banco deberá reportar su equivalente en la moneda local, distinguiéndose los flujos de efectivo para efectos de medir el respectivo descalce en moneda extranjera.

    Para los derivados sin entrega física y compensados a través de una ECC local, el banco reportará en las bandas temporales pertinentes los flujos netos, de ingreso o egreso, que estime se generarán en el futuro a causa de reposición de márgenes, cierre o liquidación de los contratos, dadas las exposiciones futuras que el banco haya proyectado. Si estuvieren denominados en moneda extranjera, estos flujos deberán ser reportados en su equivalente en la moneda local, distinguiendo la moneda en la que se denomina el flujo de efectivo. Este tratamiento solo podrá aplicarse si la ECC cuenta con la debida autorización de funcionamiento y supervisión por parte de la SVS. En caso contrario, el banco deberá reportar los flujos de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior. Lo mismo podrá aplicarse a los derivados que sean compensados en una ECC extranjera que cuente con la autorización y supervisión del regulador local.

    Para aquellos contratos que contemplen cláusulas de ajustes para resguardar el riesgo de contraparte (por ejemplo, los que se celebren bajo alguna de las modalidades del Credit Support Annex contenidos en los acuerdo marco ISDA), el banco deberá estimar las compensaciones por la exposición futura de cada posición, asignando en las bandas temporales que correspondan los montos que debieran entregarse a la contraparte cuando los valores futuros estimados de esas exposiciones gatillen las condiciones que contractualmente se hayan previsto para esos efectos. Si involucran pagos en moneda extranjera, estos ajustes deberán ser reportados en su equivalente en la moneda local, distinguiéndose los flujos de efectivo para efectos de medir el respectivo descalce en moneda extranjera.

Capítulo 12-20
Hoja 14

iii. Enmarcarse dentro de un régimen periódico de validación, seguimiento y control que permita identificar las potenciales deficiencias o incidencias en la estimación de los flujos de efectivo; lo que será responsabilidad de una unidad independiente de la unidad funcional encargada de su diseño y desarrollo.

iv.  Las definiciones, criterios, supuestos, metodologías, modelos y fuentes de información que sustentan la estimación de flujos de efectivo deben estar documentadas, de manera que sea posible replicar y trazar los cálculos de las mismas.

    3. Indicadores de monitoreo

    3.1  Seguimiento de los activos líquidos

    Los bancos considerarán como activos líquidos de alta calidad (ALAC) de nivel 1 (N1) aquellos instrumentos que se indican en los numerales i, ii y iii, del numeral 9.1 del Capítulo III.B.2.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central, y como activos líquidos de nivel 2 (N2) aquellos que se indican en los numerales iv y v del mismo numeral.

    Conforme lo indicado en el número 16 del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se debe tener presente que aquellos instrumentos que hayan sido adquiridos con recursos provenientes de una colocación de bonos hipotecarios, no podrán ser computados como ALAC.

    Para las filiales bancarias establecidas en el extranjero, los activos N1 comprenderán, además de los indicados anteriormente, los fondos disponibles en efectivo o depositados en la cuenta corriente que cada filial bancaria mantenga en el banco central de su jurisdicción y bonos emitidos por el banco central o gobierno central donde opera la filial del banco. Los activos N2 estarán constituidos por instrumentos financieros en moneda de su país de origen emitidos o garantizados por Estados, bancos de desarrollo multilaterales o bancos centrales de países extranjeros calificados entre las categoría AA+ y A-, o su equivalente, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia. Adicionalmente, podrán considerarse letras de crédito hipotecarias y bonos hipotecarios sin garantía especial. Todos esos instrumentos deberán estar calificados en la más alta categoría, según lo dispuesto en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

    Además de las condiciones antes indicadas, el banco deberá observar lo siguiente:

i.  Sólo podrán incluirse en las categorías N1 o N2 (ALAC) los activos que sean estrictamente administrados por quien tenga a cargo la gestión de liquidez del banco, con el claro propósito de ser utilizados como una fuente de fondos contingentes, o bien que se encuentren bajo su control efectivo, lo que requerirá del establecimiento de controles y sistemas de información por parte del banco, que le aseguren la capacidad operacional para convertir en efectivo estos instrumentos, en cualquier momento durante un periodo de tensión de 30 días, sin que esto pueda ser condicionado por las estrategias de negocio o de riesgos vinculadas con dichos instrumentos.

Capítulo 12-20
Anexo - Hoja 3

    Cuando un flujo de efectivo pueda ser clasificado en más de una categoría de flujo de efectivo, el banco deberá escoger la categoría que signifique un mayor flujo de egreso o un menor flujo de ingreso, según sea el caso.

    Si el banco fuere contractualmente el beneficiario de los flujos de ingreso de efectivo generados por instrumentos entregados en garantía, podrá computar dichos flujos de ingreso en la categoría "Activos líquidos sin propósitos de gestión de liquidez" de la Tabla 87 del MSI. En todo caso, el banco siempre deberá considerar los requerimientos adicionales de liquidez que puedan originarse de la reposición de garantías, esto deberá quedar computado en la categoría "Requerimientos adicionales de liquidez que deban constituirse por la desvalorización futura de garantías entregadas" de la Tabla 87 del MSI.

    Los flujos de ingreso asociados a contratos sin una fecha de vencimiento predefinida deberán ser asignados a la última banda temporal, en tanto que los flujos de egreso de este tipo de contrato se asignarán a la primera banda. Sin perjuicio de lo anterior, el banco podrá computar en las bandas temporales correspondientes cualquier flujo contractual (por concepto de dividendo, cuota, cupón u otro), que se origine durante la vida del contrato.

    La cartera en incumplimiento se determinará de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables de esta Superintendencia.

    Cuando el banco enajene instrumentos financieros recibidos en pacto o en garantía como respaldo de operaciones con vencimiento inferior o igual a 30 días,  deberá reportar como flujo de egreso el monto equivalente al valor corriente de mercado (sin considerar ningún tipo de haircut) de los instrumentos a restituir. Ese monto deberá informarse en la categoría que corresponda de la Tabla 87 del MSI.

    El banco deberá poner especial atención en estimar la absorción futura de liquidez que puedan generar sus posiciones en contratos de derivados, debiendo contemplar estimaciones de todos los flujos de egreso de efectivo, o la entrega de monedas o de instrumentos financieros que puedan originarse en el futuro, durante la vigencia de los contratos. Para esos efectos el banco deberá  observar lo indicado en el numeral 2.2 del Título III de este Capítulo.

    La exposición futura de las posiciones en instrumentos derivados deberá ser estimada considerando un deterioro del valor razonable del derivado equivalente a dos desviaciones estándar, independientemente de su plazo de vencimiento. Estos montos deben ser computados en la categoría "Requerimiento adicional de liquidez para cumplir con los mecanismos de pago o reposición de márgenes, en función de la exposición futura en contratos derivados" de la Tabla 87 del MSI.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 21-DIC-2015
21-DIC-2015

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