Decreto 8
Decreto 8 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE ASCENSORES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE ASCENSORES
Santiago, 22 de febrero de 2017.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 8.
Visto:
El DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones; especialmente su artículo 159 bis introducido por la ley Nº 20.296; el DL Nº 1.305, de 1975; la ley Nº 16.391; y las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º de la Constitución Política de la República de Chile,
Considerando:
1. Que atendido el hecho que, conforme a las disposiciones transitorias del DS Nº 37 (V. y U.), de 2015, publicado en el DO el 21.03.16, las primeras certificaciones de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, comenzaría un año después de la publicación del aludido decreto, vale decir, en el mes de marzo de 2017.
2. Que entre la fecha de dictación del mencionado decreto y las primeras certificaciones, se han oficializado nuevas normas técnicas que se hace necesario incorporar a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
3. Que dado que en las edificaciones a que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1º Transitorio del DS Nº 37, predomina como último dígito el "cero", se estimó necesario ampliar el plazo para las certificaciones de las instalaciones en dichos edificios a los meses de enero, febrero y marzo.
4. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8º inciso 2º de la resolución Nº 3.288 (V. y U.), de 2015, que establece la Norma de Participación Ciudadana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y sus Secretarías Regionales Ministeriales, por razones de interés público que ameritan una tramitación urgente dado el pronto inicio de las primeras certificaciones de las instalaciones a que se refiere la presente modificación, se ha omitido la consulta pública de la misma.
Decreto:
Artículo primero.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
1. Agrégase en la letra c) del numeral 1. del artículo 4.1.11., el siguiente nuevo párrafo final:
"Tratándose de alteraciones o transformaciones de ascensores o de la incorporación de ascensores en edificios existentes, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse y adaptarse al máximo que permiten las dimensiones interiores de la caja de ascensores existente. En estos casos, la dimensión del ancho libre de paso de las puertas podrá reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina sean automáticas. Por su parte, el Estudio de Ascensores exigido en la letra b) de este numeral no será necesario".
2. Modifícase el artículo 5.9.5. de la siguiente forma:
2.1. Incorpórase en el numeral 1, al final del listado del párrafo cuarto, lo siguiente:
"- NCh 3365 Requisitos para equipos de transporte vertical - Ascensores y montacargas inclinados o funiculares.
- NCh 3395 Equipos de transporte vertical - Parte 1: Requisitos para la inspección de ascensores y montacargas eléctricos existentes.".
2.2. Agrégase en el párrafo sexto del numeral 1., a continuación de la expresión "a partir del número de", la frase "la región y".
2.3. Elimínase en el numeral 2, letra c), la expresión "las inspecciones y".
2.4. Intercálase en el numeral 2, letra c), entre las expresiones "deberá procederse conforme" y "señala el Anexo D de la NCh 440/1", la frase "a lo establecido por el fabricante, o en su defecto conforme".
2.5. Intercálase en el numeral 2, letra c), parte final, entre las expresiones "conforme señalen para estos efectos" y "las respectivas normas técnicas vigentes", la expresión "el fabricante o".
2.6. Reemplázase en el numeral 2, letra f), la frase "y las Certificaciones descritas en el Anexo C" por "y los datos necesarios para verificar la conformidad descrita en el Anexo C".
2.7. Elimínase en la letra g) del numeral 2, el vocablo "Mecánicos" y del listado que contiene, la frase "- Cargas máximas requeridas por la caja de ascensores y losa de sala de máquinas, cuando corresponda.".
2.8. En el numeral 4, párrafo quinto, reemplázase el vocablo "inciso tercero" por "inciso cuarto".
2.9. Agrégase en el numeral 4, párrafo quinto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
"En el caso de ascensores verticales, inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, instalados en edificios existentes a que se refiere el numeral 3 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, los plazos se contarán a partir de la fecha de recepción de las obras respectivas por parte de la Dirección de Obras Municipales. Cuando se trate de la alteración o transformación de ascensores e instalaciones similares, a que hacen referencia los párrafos finales del numeral 2 de este artículo, los plazos se contarán a partir de la fecha de entrega de la documentación respectiva en la Dirección de Obras Municipales.".
2.10. En el numeral 4, reemplázase el párrafo décimo cuarto por los siguientes párrafos décimo cuarto y décimo quinto, pasando los actuales párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, a ser décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, respectivamente:
"En los casos que se indican a continuación, el certificador podrá efectuar la Certificación, debiendo incluir estos aspectos en un informe escrito que se adjuntará al Certificado en tales circunstancias, previa verificación de que las respectivas instalaciones se encuentran en condiciones de seguir funcionando:
. Si no se hubiera realizado alguna de las mantenciones a que se refiere esta Ordenanza;
. Si las mantenciones no hubiesen sido hechas en los plazos señalados para ello;
. Si la instalación presenta algún defecto calificado como leve conforme a las normas técnicas oficiales vigentes, o
. Si no se encontraren vigentes los contratos de mantención respectivos.
Bajo ningún concepto el certificador podrá emitir el Certificado si la instalación presenta defectos calificados como graves, conforme a las normas técnicas oficiales vigentes o, si no se hubieren solucionado los defectos leves detectados en la Certificación anterior.".
2.11. En el numeral 4, actual párrafo décimo quinto, que ha pasado a ser décimo sexto reemplázase el vocablo "inciso anterior" por "párrafo décimo cuarto", y el guarismo "15" por "30".
Artículo segundo.- Modifícanse las disposiciones transitorias del decreto supremo Nº 37 (V. y U.) ,de 2015, en la siguiente forma:
1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:
1.1. En el inciso primero, reemplázase la expresión "normas técnicas vigentes.", por la siguiente: "normas técnicas oficiales vigentes".
1.2. En el cuadro del inciso segundo, reemplázase la expresión "Marzo.", por la siguiente: "Enero -Febrero - Marzo".
2. Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:
2.1. Intercálase en el numeral 1, entre las expresiones "rol de avalúo asignado" y "al predio al momento del permiso", la frase "por el Servicio de Impuestos Internos".
2.2. Intercálase a continuación del inciso segundo, los siguientes nuevos incisos tercero, cuarto y quinto, pasando el inciso tercero a ser el sexto:
"En tal circunstancia, los antecedentes correspondientes a las letras g), h) y j) de dicho artículo 5.9.5. número 2, podrán ser reemplazados, respectivamente, por:
1) Planos y Especificaciones Técnicas de cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, y que contenga, según corresponda, lo siguiente:
a) Ascensores Verticales, Inclinados o Funiculares, o Montacargas. Contendrá las principales características y dimensiones de la cabina en los siguientes aspectos:
- Capacidad en Kg.
- Nº de Personas.
- Velocidad Nominal.
- Nº de Paradas.
- Nº de Embarques.
- Ancho y tipo de puertas.
- Inclinación del plano de rodadura, cuando corresponda.
b) Rampas o Escaleras Mecánicas: Contendrá las principales características y dimensiones de la instalación, velocidad nominal, inclinación y ancho de peldaños, según corresponda.
2) Planos de la instalación eléctrica y plano eléctrico de la línea de seguridad, conforme a la normativa vigente.
3) Declaración Jurada de las normas técnicas oficiales vigentes aplicables para la mantención y certificación de cada ascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica.
Si las normas técnicas aludidas no abordan las características singulares de la instalación de un ascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica, se deberá elaborar un Manual de Procedimientos e Inspecciones como alternativa a esta Declaración Jurada, debiendo incluir en aquel los aspectos no abordados por dichas normas y los procedimientos aplicables que procedan para su mantención y certificación. Dicho Manual será elaborado por el mismo profesional señalado en el inciso segundo precedente.
En esta misma circunstancia, los antecedentes correspondientes a las letras i) y k) podrán ser reemplazados, según corresponda, por antecedentes elaborados especialmente para este efecto, por el respectivo profesional especialista, mantenedor, instalador o certificador que hubiese hecho el levantamiento y completado los antecedentes requeridos para dicha Carpeta.
Para la primera certificación a la que se refieren los artículos precedentes, el propietario o el administrador, cuando corresponda, deberá poner a disposición del certificador la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares previamente elaborada, quien cotejará que el contenido de los documentos de esta corresponda a las instalaciones sobre las que efectuará la certificación y con su identificación determinada en el Plano General de Ascensores.
2.3. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser el sexto, la frase "una de las cuales deberá ser entregada" por la frase "las cuales deberán ser entregadas".
2.4. Reemplázase la oración final del inciso tercero que ha pasado a ser el sexto, a continuación del punto seguido que sigue a la frase "requeridos para dicha Carpeta", por la siguiente:
"El Director de Obras Municipales verificará el cumplimiento del contenido de esta Carpeta y su correspondencia con las respectivas instalaciones, incluida la identificación de estas, conforme al Plano General de Ascensores. Ambos ejemplares, junto con su contenido, serán timbrados y fechados, debiendo quedar una de estas Carpetas registrada y archivada en la Dirección de Obras Municipales y la otra archivada en el respectivo edificio.".
2.5. Agrégase el siguiente nuevo inciso séptimo:
"La Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares, incluyendo la primera Certificación, no podrá ser registrada y archivada cuando falte alguno de los documentos antes señalados o no haya correspondencia entre estos.".
2.6 Agréganse a continuación del artículo 3º, los siguientes nuevos artículos 4º y 5º, pasando los actuales artículos 4º y 5º a ser los artículos 6º y 7º, respectivamente.
"Artículo 4º.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4, del párrafo décimo cuarto del artículo 5.9.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en tanto las normas técnicas vigentes se actualizan para calificar los defectos encontrados en las instalaciones al momento de efectuar la inspección que antecede a la certificación, estos serán calificados como defectos graves y defectos leves:
Defecto Grave: Es todo aquel que constituye un riesgo para la seguridad de las personas, del personal técnico que mantiene las respectivas instalaciones, o de la instalación propiamente tal. En virtud de lo anterior, será considerado como grave todo aquel defecto que altere o pueda alterar el correcto funcionamiento de cualquiera de los sistemas o componentes de la respectiva instalación, señalados a continuación, cuando pueda causar un accidente por cizallamiento, aplastamiento, caída, choque, atrapamiento, fuego o choque eléctrico:
- Sistema de apertura de puertas, contactos de seguridad y dispositivos de enclavamiento.
- Conjunto limitador de velocidad y paracaídas del equipo.
- Sistema de frenos del equipo.
- Sistema de suspensión y polea motriz, en especial cuando estos no cumplan con las disposiciones de seguridad especificadas por el fabricante.
- Línea eléctrica o circuito de seguridad, incluidos los dispositivos de final de recorrido.
Defecto Leve: Es todo aquel no calificable como grave, y que por sí solo no significa un riesgo para la seguridad de las personas, para el personal técnico que mantiene las respectivas instalaciones, o para la instalación propiamente tal.
En caso que, conforme a las normas técnicas oficiales vigentes aplicables a la respectiva instalación, hayan razones técnicas por las cuales estos defectos no puedan ser subsanados, el certificador deberá determinar fundadamente una solución alternativa para cada defecto, de carácter permanente, así como el plazo de ejecución de la misma solución, lo que deberá quedar detallado en un informe de defectos leves que se adjuntará a la Certificación.
Artículo 5º.- A contar de la entrada en vigencia de este decreto, las primeras certificaciones que deban efectuarse el año 2017 cuyo plazo preceptuado estuviere vigente dispondrán de tres meses adicionales para realizarlas. Las primeras certificaciones cuyo plazo preceptuado estuviere vencido dispondrán de un plazo adicional para realizarlas que vence el 31 de octubre de 2017. El ingreso del certificado respectivo a la Dirección de Obras Municipales, deberá ser realizado durante el mismo periodo, que les corresponda.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 |
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