Resolución 727 EXENTA
Resolución 727 EXENTA APRUEBA SEGUNDA EDICIÓN DE LA DAN 17 04 "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN EN MATERIAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL". DEROGA RESOLUCIÓN N° 291, DE 2017, QUE APRUEBA LA PRIMERA EDICIÓN DE LA NORMA AERONÁUTICA DAN 17 04
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS; FUERZA AÉREA DE CHILE; DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Promulgación: 24-AGO-2017
Publicación: 06-OCT-2017
Versión: Texto Original - de 06-OCT-2017 a 16-AGO-2019
APRUEBA SEGUNDA EDICIÓN DE LA DAN 17 04 "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN EN MATERIAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL". DEROGA RESOLUCIÓN N° 291, DE 2017, QUE APRUEBA LA PRIMERA EDICIÓN DE LA NORMA AERONÁUTICA DAN 17 04
Núm. 727 exenta.- Santiago, 24 de agosto de 2017.
Vistos:
a) Ley Nº 16.752, de 1968, Fija la organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, y sus posteriores modificaciones.
b) Ley Nº 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico y sus posteriores modificaciones.
c) Decreto supremo Nº 172, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba DAR 50 "Reglamento sobre tasas y derechos aeronáuticos" y sus posteriores modificaciones.
d) Decreto supremo Nº 148, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Segunda Edición, DAR 51 "Reglamento del procedimiento infraccional aeronáutico".
e) Decreto supremo Nº 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y sus posteriores modificaciones.
f) Decreto supremo Nº 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento de Seguridad, Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, DAR 17.
g) Decreto supremo Nº 49, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, DAR 18.
h) Resolución exenta Nº 1.249, de 2008, aprueba segunda edición del Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC).
i) Resolución exenta Nº 185, de 2016, aprueba quinta edición del Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC).
j) Resolución exenta Nº 812, de 2016, aprueba la tercera edición del Programa Nacional de Seguridad de la Carga Aérea (PNSCA).
k) Resolución exenta Nº 291, de 2017, que aprueba primera edición de la DAN 17 04 Requisitos para la certificación de instructores y aprobación de programas de instrucción en materias de Seguridad de la Aviación Civil.
l) Resolución exenta Nº 695, de 2017, aprueba la primera enmienda a la quinta edición del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).
m) Resolución exenta Nº 1.504, de 2010, aprueba primera enmienda a la tercera edición PRO ADM 02, "Estructura Normativa de la DGAC".
n) Resolución exenta Nº 236, de 2017, aprueba primera enmienda a la quinta edición del Documento Rector Orgánico y Funcionamiento (DROF) del Departamento Auditoría Interna.
o) Resolución exenta Nº 755, de 2016, aprueba primera enmienda a la tercera edición del Documento Rector Orgánico y Funcionamiento (DROF) del Departamento Aeródromos y Servicios Aeronáuticos.
p) Resolución exenta Nº 294, de 2017, que aprueba segunda enmienda a la tercera edición del Documento Rector Orgánico y de Funcionamiento, DROF del Departamento Planificación.
q) Lo solicitado por la Asociación Chilena de Líneas Aéreas (Achila) mediante carta del 06.Abr.2017.
r) Lo dispuesto por oficio (O) Nº 04/1/766 del 27.Jun.2016, del Departamento Planificación que establece medidas de seguridad para la protección de las aeronaves que realizan operaciones de la aviación civil nacional.
s) Oficio (O) Nº 05/0/679 del 19.Jul.2017, del Departamento Jurídico que emite informe.
t) Oficio (O) Nº 09/2/1816 del 21.Jul.2017, del Departamento Aeródromos y Servicios Aeronáuticos que solicita pronunciamiento en la aplicación de la norma DAN 17 04.
Considerando:
La reciente modificación al Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil señalada en letra l) de los Vistos y la necesidad de actualizar y complementar los criterios generales para la certificación de instructores y aprobación de los programas de instrucción definidos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC).
Resuelvo:
1. Apruébase la segunda edición de la norma aeronáutica DAN 17 04 "Requisitos para la certificación de instructores y aprobación de programas de instrucción en materias de Seguridad de la Aviación Civil".
2. Derógase la resolución Nº 291, de 2017, que aprueba la primera edición de la norma aeronáutica DAN 17 04 "Requisitos para la certificación de instructores y aprobación de programas de instrucción en materias de Seguridad de la Aviación Civil".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Villalobos Collao, General de Brigada Aérea (A), Director General.
NORMA AERONÁUTICA
REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN EN MATERIAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Aprobado por resolución Nº 727 del 24 de agosto de 2017
I. PROPÓSITO
Establecer los requisitos para la certificación de instructores y aprobación de programas de instrucción, en materias de seguridad de la aviación civil.
II. ANTECEDENTES
a) Ley Nº 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico.
b) Ley Nº 16.752, Fija la organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, y sus posteriores modificaciones.
c) Decreto supremo Nº 172, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba DAR 50 "Reglamento sobre tasas y derechos aeronáuticos".
d) Decreto Nº 148, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Segunda Edición, DAR 51 "Reglamento del procedimiento infraccional aeronáutico".
e) Decreto supremo Nº 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y sus posteriores modificaciones.
f) Decreto supremo Nº 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento de Seguridad, Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, DAR 17.
g) Decreto supremo Nº 49, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, DAR 18.
h) Resolución exenta Nº 1.249, de 2008, aprueba segunda edición del Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC).
i) Resolución exenta Nº 185, de 2016, aprueba quinta edición del Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC).
j) Resolución exenta Nº 812, de 2016, aprueba la tercera edición del Programa Nacional de Seguridad de la Carga Aérea (PNSCA).
k) Resolución exenta Nº 695, de 2017, aprueba la primera enmienda a la quinta edición del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).
III. MATERIA CAPÍTULO 1 GENERALIDADES 1.1. Conforme a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) párrafo 7.2.5, la DGAC implementará, a través del Programa Nacional de Instrucción y/u otras normas aeronáuticas que se dicten al efecto, la certificación de instructores y aprobación de los programas de instrucción. La presente norma complementará las materias descritas en los citados programas. 1.1 Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el PNSAC párrafo 7.2.3.1, cada organización con responsabilidades en el Programa Nacional de Seguridad de aviación civil elaborará y aplicará programas de instrucción para su personal, para un desempeño adecuado en el ámbito de la seguridad de aviación, impartidos por instructores calificados. 1.3 Los integrantes del sistema de seguridad de la aviación con responsabilidad en el PNSAC señalados en el párrafo anterior son: a) Explotadores de terminales de pasajeros. b) Explotadores de transporte aéreo comercial. c) Empresas de servicios que operan en el aeródromo. d) Servicios públicos ubicados en el aeródromo y que requieren accesos desde sus instalaciones a la zona de seguridad restringida. e) Bases fijas de mantenimiento FBO (Operador de base fija o Fixed Base Operator). f) Explotador de terminal aéreo de carga. g) Otras entidades que disponga la autoridad aeronáutica, a consecuencia de una evaluación de riesgo de seguridad. 1.4 Adicionalmente, la presente norma tendrá alcances a los integrantes de la cadena de suministros descritos en el Programa Nacional de Seguridad de la Carga Aérea, a saber: a) Agencias de carga acreditadas por la DGAC. b) Expedidores de carga aceptados por la DGAC. c) Transportistas de carga aceptados por la DGAC. d) Entidades reconocidas por la DGAC en una cadena de suministro. e) Operadores postales designados. f) Empresas de aprovisionamiento de abordo. 1.5 La certificación de instructores y aprobación de programas de instrucción tendrá aplicabilidad a las materias de seguridad de la aviación civil relacionadas con: a) Seguridad de la carga y el correo. b) Mercancías peligrosas. c) Concientización de seguridad aeroportuaria. 1.6 La DGAC, a través del Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos (DASA), será responsable del proceso de certificación de los instructores y aprobación de programas de instrucción, el cual incluirá la verificación de la autenticidad de la documentación presentada por los interesados. CAPÍTULO 2 CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES 2.1 Aspectos generales 2.1.1 Las entidades u organizaciones indicadas en los párrafos 1.3 y 1.4 podrán presentar a la DGAC a las personas que cumplan con los requisitos comunes y específicos indicados en el presente capítulo, para ser certificados como instructores. 2.1.2 Una persona natural que realice o pretenda desarrollar labores de instrucción, podrá requerir a la DGAC ser certificado como instructor, siempre y cuando cumpla con los requisitos comunes y específicos establecidos en el presente capítulo. Ello, sin perjuicio de otros requisitos y autorizaciones que, en el cumplimiento del mandato legal, requiera la DGAC para el desarrollo de estas actividades. 2.1.3 Los centros de instrucción o entrenamiento reconocidos por el Ministerio de Educación (Mineduc) o por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence) podrán impartir instrucción relacionada con la presente norma, siempre y cuando, la DGAC apruebe sus programas de instrucción. Estos programas de instrucción deberán ser impartidos con instructores certificados por la DGAC. 2.1.4 La DGAC publicará en el portal web institucional el listado instructores certificados y programas de instrucción aprobados. 2.2. Tipos de certificación de instructores La DGAC certificará las calificaciones como: a) Instructor en seguridad de la carga y el correo aéreo. b) Instructor en mercancías peligrosas, especificando la categoría descrita por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. c) Instructor en concientización de seguridad aeroportuaria. 2.3 De la idoneidad La persona interesada en obtener la certificación que la DGAC otorga para desarrollar actividades como instructor en materias de seguridad de la aviación civil, deberá acreditar idoneidad cívica y profesional, mediante títulos o documentos que así lo certifiquen, de acuerdo a las guías de acreditación que se encuentran publicadas en el portal web institucional. 2.4 Requisitos comunes a) Idoneidad Cívica 1. Presentar fotocopia autenticada ante notario de la cédula de identidad vigente por ambos lados. 2. Certificado de antecedentes para fines especiales. b) Idoneidad Profesional 1. Poseer licencia de educación media u otro certificado que acredite la aprobación de estudios superiores. 2. Acreditar experiencia en el manejo y aceptación de mercancías peligrosas, carga, o seguridad de aeródromos, por un periodo mínimo de dos (02) años en el desarrollo de la actividad, según corresponda. 3. Acreditar cursos de docencia, capacitación pedagógica o de formación de instructores, u otras materias relacionadas, por un mínimo de cuarenta (40) horas en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc, Sence, Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) o por la Escuela Técnica Aeronáutica. 4. Rendir examen de conocimientos relevantes ante la DGAC, según lo establecido en el capítulo 3 de la presente norma. c) Otros 1. Currículum vitae. 2. Carta de solicitud dirigida al Director DASA, según anexo A. 3. Copia del contrato de trabajo, según corresponda. 2.5 Requisitos específicos a) Instructor en mercancías peligrosas Acreditar la aprobación de un curso de transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, conforme a la categoría que impartirá o categoría 6, declarada en las Instrucciones Técnicas de la OACI, el cual debe haber sido realizado en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, el curso podrá haber sido realizado en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por la OACI, o la IATA. La vigencia del curso no podrá ser superior a veinticuatro (24) meses con anterioridad a la solicitud. b) Instructor en seguridad de la carga y el correo aéreo Acreditar la aprobación del curso de seguridad de la carga aérea, el cual debe haber sido realizado en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, el curso podrá haber sido realizado en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por la OACI, la IATA, o la Escuela Técnica Aeronáutica. c) Instructor en concientización de seguridad aeroportuaria. Acreditar la aprobación de curso de seguridad privada o aeroportuaria de acuerdo a la materia que impartirá, el cual debe haber sido realizado en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, el curso podrá haber sido realizado en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por la OACI, la IATA, la Escuela Técnica Aeronáutica, o que el solicitante cuente con una autorización vigente otorgada por la Autoridad Fiscalizadora para prestar capacitación en las materias de seguridad privada. 2.6 De los documentos acreditativos 2.6.1 Los documentos o certificados que acrediten el cumplimiento de los requisitos en el presente capítulo, deben acompañarse en originales o autorizados ante notario, y estar vigentes al momento de solicitar la certificación a la DGAC. 2.6.2 En el caso de los contratos de trabajo que se presenten ante la DGAC, los antecedentes personales o sensibles del trabajador, que no digan relación con la prestación del servicio, serán mantenidos en reserva para todos los efectos legales. 2.7 De la vigencia de la certificación La DGAC certificará a los instructores mediante el otorgamiento de un certificado con registro único, por una vigencia de hasta veinticuatro (24) meses. 2.8 De la autorización temporal La DGAC, por causas fundadas y siempre que no se contraponga con los requisitos definidos en la presente norma, podrá autorizar de forma temporal a un instructor, por un periodo máximo de sesenta días. Dicha autorización aplicará de igual forma a los programas de instrucción indicados en el capítulo 5. 2.9 De la renovación 2.9.1 La solicitud de renovación de la certificación, será presentada con una antelación mínima de treinta días hábiles respecto de la fecha de vencimiento de la autorización, adjuntando la documentación que acredite la vigencia de los requisitos establecidos en este capítulo. 2.9.2 Adicionalmente, el solicitante acreditará haber realizado instrucción en los últimos veinticuatro (24) meses después de haber sido autorizado por la DGAC como instructor, si no fuera el caso, podrá acreditar la aprobación de un curso de reentrenamiento en las materias que requiere ser autorizado. 2.9.3 La DGAC podrá requerir la acreditación de nuevos contenidos de instrucción por parte de los instructores basándose en los cambios normativos o estándares internacionales, los que serán informados a través del portal web institucional. 2.10 De la revocación de la certificación 2.10.1 La persona certificada por la DGAC para impartir instrucción, deberá mantener los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la certificación de la actividad hasta la fecha de vencimiento de la misma. 2.10.2 La DGAC, en cualquier tiempo, podrá revocar la certificación para desarrollar actividades de instrucción, fundado en los incumplimientos detectados en las actividades de control y fiscalización, o por la pérdida de los requisitos que se tuvieron a la vista para otorgar la certificación. 2.11 De los instructores extranjeros 2.11.1 Un instructor extranjero interesado en obtener la certificación que otorga la DGAC deberá solicitarlo a través de la entidad u organización indicada en el párrafo 1.3 o 1.4, según corresponda o a través de un centro de instrucción o entrenamiento reconocido según lo indicado en párrafo 2.1.3. La DGAC no autorizará instructores extranjeros que actúen como persona natural. 2.11.2 De la idoneidad cívica Un instructor extranjero solicitante presentará copia simple del pasaporte o documento de identidad equivalente, vigente. 2.11.3 Idoneidad Profesional Un instructor extranjero solicitante presentará la documentación, original y vigente, que lo autorice a ejecutar actividades de instrucción en el país de origen por parte de la Autoridad Aeronáutica correspondiente. La DGAC podrá validar esta autorización, siempre y cuando los requisitos sean equivalentes o similares a lo establecido en la presente norma. 2.11.4 Un instructor extranjero solicitante, desde el punto de vista migratorio, deberá documentar que está autorizado o habilitado para realizar la correspondiente actividad de instrucción en Chile, lo que verificará la DGAC. 2.11.5 La certificación para instructores extranjeros tendrá una vigencia equivalente a la otorgada por la Autoridad Aeronáutica correspondiente, el cual no podrá superar el plazo máximo señalado en el párrafo 2.7. 2.12 De los gastos de la certificación Los gastos que origina la certificación, serán de cargo de la persona o entidad interesada, en conformidad a lo previsto en el DAR-50 "Reglamento de Tasa y Derechos Aeronáuticos". CAPÍTULO 3 EXAMEN DE CONOCIMIENTOS RELEVANTES 3.1 El postulante a la certificación como instructor, será sometido a un examen teórico y un examen práctico ante la DGAC, según lo señalado en el presente capítulo. 3.2 El postulante a la certificación debe alcanzar un porcentaje mínimo del 80% de aprobación para ambos exámenes. 3.3 Del examen teórico 3.3.1 El solicitante de la certificación, para ser autorizado por la DGAC, deberá rendir examen obligatorio sobre la materia de instrucción que requiere, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 2.2 de la presente norma. 3.3.2 El examen teórico podrá ser rendido en cada aeródromo. 3.4 Del examen práctico 3.4.1 El examen práctico consistirá en la presentación de un módulo de entrenamiento, equivalente a una hora académica, donde se evaluarán los siguientes elementos: a) Uso adecuado de métodos y técnicas b) Planificación de clase c) Uso adecuado de las ayudas a la instrucción d) Dominio del contenido a impartir e) Uso adecuado de la oratoria f) Elaboración y aplicación de evaluaciones g) Preparación de cursos convencionales 3.4.2 El examen práctico solo será aplicado en la certificación inicial del instructor. 3.4.3 Se exceptuarán del examen práctico aquellos instructores que acrediten estar realizando actividades académicas en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc, o el Sence. Asimismo, estar realizando actividades académicas en la OACI, IATA o la Escuela Técnica Aeronáutica. 3.5 De la reprobación del examen Si en la aplicación del examen ante la DGAC, teórico o práctico, una persona no alcanza el porcentaje mínimo de aprobación, podrá rendir nuevamente un examen con un máximo de tres oportunidades. De reprobar estas instancias podrá rendir nuevamente un examen después de tres meses. 3.6 Se exceptuará del examen teórico y práctico a los instructores extranjeros que cumplen los aspectos señalados en el párrafo 2.11 de la presente norma. CAPÍTULO 4 CENTROS DE INSTRUCCIÓN O ENTRENAMIENTO RECONOCIDO 4.1 Los centros de instrucción o entrenamiento reconocidos por el Mineduc o el Sence podrán impartir instrucción relacionada con la presente norma, siempre y cuando sus programas de instrucción sean aprobados por la DGAC. Estos programas de instrucción deberán ser impartidos con instructores certificados por la DGAC. 4.2 El representante del centro de instrucción o entrenamiento deberá presentar una carta de solicitud dirigida al Director DASA, según anexo B. 4.3 El representante del centro de instrucción o entrenamiento acreditará ante la DGAC y acompaña a la carta de solicitud: a) Las autorizaciones vigentes otorgadas por el Mineduc o el Sence, para desarrollar actividades como centro de instrucción o entrenamiento. b) Nómina de los instructores certificados por la DGAC para impartir las materias declaradas en la presente norma. 4.4 Los centros de instrucción o entrenamiento que cuenten con programas de instrucción aprobado por la DGAC según la presente norma, podrán ser sometido a las actividades de control y fiscalización que requiera la DGAC. 4.5 La DGAC, en cualquier tiempo, podrá revocar la aprobación de los programas de instrucción, fundado en los incumplimientos detectados en las actividades de control y fiscalización, o por la pérdida de los requisitos que se tuvieron a la vista para otorgar la autorización. 4.6 De los gastos de la aprobación de los programas de instrucción Los gastos que origina la aprobación de los programas instrucción, de un centro de instrucción o entrenamiento reconocidos por el Mineduc o el Sence, serán de cargo de la persona o entidad interesada, en conformidad a lo previsto en el DAR-50 "Reglamento de Tasa y Derechos Aeronáuticos". CAPÍTULO 5 PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN 5.1 Aspectos generales 5.1.1 Las organizaciones o entidades descritas en el párrafo 1.3 y 1.4 deberán presentar sus programas de instrucción para aprobación de la DGAC a través del DASA o el aeródromo donde desarrollan actividades. 5.1.2 Los registros y certificados de instrucción deberán estar disponibles para la DGAC en las actividades de control de calidad que efectúan los inspectores designados. 5.2 De los programas de instrucción 5.2.1 De acuerdo a lo establecido en el párrafo 1.6, esta norma aplicará a las materias relacionadas con: a) Seguridad de la carga y correo b) Mercancías peligrosas c) Concientización de seguridad aeroportuaria. 5.2.2 La presentación del programa de instrucción para su aprobación DGAC, deberá ser de acuerdo al modelo definido en el anexo C. 5.2.3 De los cursos relacionados con la seguridad de la carga y el correo Los contenidos mínimos del programa de instrucción de seguridad de la carga y el correo aéreo se encuentran definidos en el anexo D. 5.2.4 De los cursos relacionados con las mercancías peligrosas 5.2.4.1 Los contenidos mínimos de los programas de instrucción en mercancías peligrosas, de acuerdo a las categorías, dependerán de lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas de la OACI vigentes, Tablas 1-4, 1-5 y 1-6 del capítulo 4 de la parte 1, o la parte que lo reemplace. 5.2.4.2 El porcentaje definido de aprobación para todas las categorías es de 80%. 5.2.4.3 Los contenidos mínimos del programa de instrucción en mercancías peligrosas y la carga horaria en cada una de sus categorías se encuentran definidos en el anexo E. 5.2.5 De los cursos relacionados con la concientización de seguridad aeroportuaria Los contenidos mínimos del programa de instrucción de concientización de seguridad aeroportuaria se encuentran definidos en el anexo F. 5.3 De la aprobación de los programas de instrucción 5.3.1.1. La aprobación de los programas de instrucción será mediante el otorgamiento de un certificado con registro único, con una vigencia de hasta (veinticuatro) 24 meses. 5.3.1.2 La DGAC podrá validar los programas de instrucción en materias referidas a mercancías peligrosas, carga y correo aéreo, de las entidades u organizaciones extranjeras indicadas en el párrafo 1.3 y 1.4 de la presente norma, siempre y cuando acrediten una autorización vigente de dichos programas de instrucción por parte de la Autoridad Aeronáutica de origen. De no contar con esta autorización, estas entidades deberán cumplir con los criterios generales de aprobación de los programas de instrucción. 5.4 De los gastos de la aprobación de los programas de instrucción Los gastos que origina la aprobación de los programas instrucción, que imparta una persona natural, serán de cargo de la persona interesada, en conformidad a lo previsto en el DAR-50 "Reglamento de Tasa y Derechos Aeronáuticos". CAPÍTULO 6 FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE CALIDAD 6.1 La DGAC a través de los Inspectores AVSEC podrá verificar que los instructores externos a la DGAC impartan instrucción en materias de seguridad de aviación para las cuales fueron certificados. 6.2 El incumplimiento por parte de las entidades inspeccionadas o sometidas a verificación mediante mecanismos del Programa Nacional de Control de la Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC), será notificado a la Sección Infraccional, quienes iniciarán un proceso investigativo para determinar sanciones respectivas, conforme lo establece del DAR 51 "Reglamento de Procedimientos Infraccional Aeronáutico" 6.3 En cumplimiento a lo establecido en el PNCCSAC, el Departamento Auditoría Interna (DAI) verificará el proceso de certificación de los instructores que realiza el DASA. CAPÍTULO 7 NORMAS ESPECIALES 7.1 De las autorizaciones y acreditaciones vigentes Las personas y entidades que al momento de publicarse esta norma tengan una acreditación o autorización vigente para realizar alguna actividad inherente a instrucción en materias de seguridad de la aviación, seguirán vigente hasta la fecha de su vencimiento, debiendo cumplir con los requisitos de la presente norma al momento de su renovación. 7.2 De los plazos de implementación Las entidades u organizaciones obligadas a acreditar el entrenamiento de su personal señaladas en el párrafo 1.3 y 1.4 de la presente norma, tendrán un plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente norma, para acreditar que su personal cuenta con la instrucción apropiada para cumplir la función. I.V VIGENCIA La presente Norma Aeronáutica (DAN) entrará en vigencia a contar de su publicación.













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De 06-OCT-2017
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