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Circular Bancos 3627

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Circular Bancos 3627

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  • Anexo 1 CAPÍTULO 1-7 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE INFORMACIÓN Y FONDOS
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Circular Bancos 3627 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-7 y 11-6. Actualiza y complementa instrucciones

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3627

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Promulgación: 28-NOV-2017

Publicación: no tiene

Versión: Única - 28-NOV-2017

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CIRCULAR
Bancos N° 3.627
Santiago, 28 de noviembre de 2017

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-7 y 11-6.

Actualiza y complementa instrucciones.

    Esta Superintendencia ha estimado necesario actualizar y complementar las instrucciones de los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas mencionados en la referencia, por las razones que se indican a continuación:

    I. Modificación al Capítulo 1-7

    Con el propósito de concordar las instrucciones referidas a la autenticación de las transacciones realizadas mediante tarjetas de pago con la nueva normativa sobre Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito, de Débito y de Pago con Provisión de Fondos del Banco Central de Chile, contenida en la Sección J de su Compendio de Normas Financieras, se introducen los siguientes ajustes al Capítulo 1-7:

    a) En el tercer párrafo del N° 1 se suprime la frase "utilización de tarjetas de débito en puntos de venta;".

    b) En el segundo párrafo de la letra C) del N° 2 se reemplaza la expresión "claves y mecanismos de" por "métodos de autentificación para el".

    II. Modificación al Capítulo 11-6

1.  A fin de actualizar y concordar los aspectos relativos a la emisión y operación de tarjetas de pago, con las disposiciones de la Ley N° 20.950 y las citadas normas impartidas por el Banco Central de Chile sobre la materia, se introducen las siguientes modificaciones:

    a) En el N° 1 del Título II se reemplaza el literal m) por el siguiente:

    "m) Operadoras de tarjetas de pago, las que deben actuar de acuerdo con las normas dictadas por esta Superintendencia."

    b) En el segundo párrafo del N° 1 del Título III, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, se agrega lo siguiente:

    "Por su parte, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 74, las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago, además podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago no bancarios fiscalizados por esta Superintendencia."

    c) En la letra A del Anexo N° 2, que contiene el listado de los servicios vinculados a los sistemas de pago que ya cuentan con la conformidad de esta Superintendencia, se ha resuelto modificar la descripción de aquellos que dicen relación con la administración y operación de tarjetas de crédito, emisión de tarjetas de crédito en calidad de filial y operación de tarjetas de pago con provisión de fondos, por la siguiente:

    "- Emisión de tarjetas de crédito en calidad de filial de un banco, en virtud de lo indicado en el literal A.1 del Título I del Capítulo III.J.1.1, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

    - Operación de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del Título I del Capítulo III.J.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

    - Servicios de autorización y registro de las transacciones que efectúen los titulares o usuarios de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos."

2.  Con el propósito de aclarar la forma de envío, por parte de los bancos matrices, de los estados financieros anuales e intermedios de las sociedades filiales no fiscalizadas por esta Superintendencia, se intercala el siguiente párrafo tercero en el numeral 12.1 del Título II, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto:

    "Los documentos deberán ser enviados a través de la Extranet de este Organismo en formato PDF "desprotegido"."

    La misma aclaración se agrega en párrafo final del numeral 12.2 del referido Título, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido.

3.  Con el objeto de autorizar la provisión de plataformas para firma electrónica como actividad susceptible de ser desarrollada por las sociedades de apoyo al giro, se agrega el siguiente servicio en la letra A del Anexo N° 2:

    "- Plataforma de firma electrónica de documentos de bancos, filiales y otras sociedades de apoyo al giro bancario fiscalizadas por la Superintendencia."

    Como consecuencia de los cambios descritos, se acompañan para su reemplazo las hojas N°s 1 y 2 de Capítulo 1-7; y las hojas N°s 3, 9, 10 y 11, así como la hoja N° 1 del Anexo N° 2 del Capítulo 11-6, de la Recopilación Actualizada de Normas.


    Saludo atentamente a Ud.,

    ERIC PARRADO HERRERA
    Superintendente de Bancos e
    Instituciones Financieras

Capítulo 1-7
Hoja 1

CAPÍTULO 1-7

TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE INFORMACIÓN Y FONDOS

    1. Aplicación de las presentes normas.

    Las presentes normas se refieren a la prestación de servicios bancarios y la realización de operaciones interbancarias que se efectúan mediante transmisiones de mensajes o instrucciones a un computador conectado por redes de comunicación propias o de terceros, efectuadas desde otro computador o mediante el uso de otros dispositivos electrónicos (cajeros automáticos, teléfonos, PINPAD, etc.).

    Dichos servicios comprenden tanto las transferencias electrónicas de fondos como cualquier otra operación que se realice utilizando documentos o mensajes electrónicos, o dispositivos que permiten a los clientes del banco la ejecución automática de operaciones. Además, estas normas alcanzan también a las comunicaciones por vía electrónica que no den origen a una operación propiamente tal, cuando la información transmitida esté sujeta a secreto o reserva de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Bancos.

    Por transferencias electrónicas de fondos se entienden todas aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos o abonos de dinero en cuentas, tales como: traspasos automatizados de fondos efectuados por un cliente de una cuenta a otra; órdenes de pago para abonar cuentas de terceros (proveedores, empleados, accionistas, etc.); recaudaciones mediante cargos a cuentas corrientes (impuestos, imposiciones previsionales, servicios, etc.); giros de dinero mediante cajeros automáticos, etc. En general, comprenden las descritas y cualquier otra operación que se efectúe por aquellos medios, en que un usuario habilitado para ello instruye o ejecuta movimientos de dinero en una o más cuentas.

    2. Requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados.

    Para habilitar un sistema de transferencia electrónica de información o de fondos, los bancos deberán considerar el cumplimiento de los siguientes requisitos básicos:

    A) Para la prestación de los servicios deberá celebrarse un contrato entre el banco y el cliente, en el cual queden claramente establecidos los derechos y responsabilidades de cada una de las partes que intervienen en las operaciones.

Capítulo 1-7
Hoja 2

B)  Los sistemas utilizados, junto con permitir el registro y seguimiento íntegro de las operaciones realizadas, deberán generar archivos que permitan respaldar los antecedentes de cada operación, necesarios para efectuar cualquier examen o certificación posterior, tales como, fechas y horas en que se realizaron, contenido de los mensajes, identificación de los operadores, emisores y receptores, cuentas y montos involucrados, terminales desde los cuales se operó, etc.

    La conservación de estos archivos se regirá por lo establecido por esta Superintendencia en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

C)  El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio.

    Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse métodos de autentificación para el acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad.

    La institución financiera debe mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqueo también en tiempo real.

D)  Las instalaciones y configuraciones de los equipos y de las redes deben garantizar la continuidad de las operaciones frente a eventos fortuitos o deliberados, debiendo considerarse el uso de equipos y respaldos, como asimismo de procedimientos alternativos, que permitan superar las contingencias que pudieren afectar o interrumpir el normal funcionamiento de los sistemas.

    Los sistemas deberán contener los mecanismos físicos y lógicos de seguridad para controlar que se ejecuten todas las operaciones que se inician, debiendo estar en condiciones de detectar cualquier alteración o intervención a la información transferida, entre el punto en que ésta se origina y aquel en que es recibida por el destinatario.

E)  Los sistemas que permitan ejecutar transferencias de fondos, junto con reconocer la validez de la operación que el usuario realice, deben controlar que los importes girados no superen el saldo disponible o el límite que se haya fijado para el efecto.

    Para todos los sistemas de transferencia automática de fondos deberá establecerse un límite en los montos de transferencia con respecto a cada cliente con acceso al sistema. Cuando se trate de un servicio de uso masivo que no contempla la posibilidad de efectuar transacciones importantes, dicho límite podrá fijarse en forma general para todos los usuarios.

Capítulo 11-6
Hoja 3

i)  Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

j)  Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos; iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y colocación de bonos; v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios; viii) conocimientos de materias bancarias.

k)  Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

l)  Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

m)  Operadoras de tarjetas de pago, las que deben actuar de acuerdo con las normas dictadas por esta Superintendencia.

-    Según el inciso segundo del artículo 70:

n)  Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las señaladas en la letra h) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.

ñ)  Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281.

-    Según el artículo 70 bis:

o)  Empresas de asesoría previsional, de acuerdo con lo indicado en el D.L. N° 3.500 y sujetas a las condiciones indicadas en el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos.

-    Según el D.L. N° 3.500:

p)  Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500.

    Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constitución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de carácter general.

    Cada sociedad filial tendrá como giro exclusivo el que le corresponda de acuerdo con la actividad para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en los siguientes casos y siempre que lo admitan las normas pertinentes: i) las sociedades indicadas en la letra a) podrán complementar su giro con la actividad de asesoría financiera señalada en la letra j); y, ii) las sociedades señaladas en la letra f) podrán ejercer también el giro de asesoría previsional a que se refiere la letra o).

Capítulo 11-6
Hoja 9

    Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.

    11. Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.
   
    Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

    Sin embargo, las sociedades administradoras de fondos de inversión filiales de bancos, constituidas al amparo de la Ley N° 18.815 y sus modificaciones, mantendrán sus recursos invertidos en los valores e instrumentos que la misma ley les señala.

    12. Información de la situación financiera de las sociedades filiales.

    12.1. Estados financieros anuales.

    Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.

    Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estados financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por el banco matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.

    Los documentos deberán ser enviados a través de la Extranet de este Organismo en formato PDF "desprotegido".

    El banco matriz publicará sus estados financieros anuales en forma conjunta con los estados financieros de sus filiales que tengan la obligación de publicarlos según las normas que las rigen.

    12.2. Estados financieros intermedios.

    Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales fiscalizadas por esta Superintendencia deberán preparar estados financieros intermedios no auditados, referidos a al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año. Dichos estados deberán ser enviados a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a dichas sociedades.

Capítulo 11-6
Hoja 10

    Al tratarse de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, los estados financieros intermedios que ellas deban preparar de acuerdo con las normas que las rigen, serán enviados también a este Organismo por el banco matriz, dentro del plazo en que éste debe entregar sus estados financieros intermedios. Estos documentos deberán ser enviados a través de la Extranet de este Organismo en formato PDF "desprotegido".

    13. Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.

    El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a los bancos la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir los bancos y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.

    Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de los bancos.

    En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando algún banco desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.

    III. SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.

    1. Sociedades de apoyo al giro de los bancos.

    Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.

Capítulo 11-6
Hoja 11

    Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario. Por su parte, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 74, las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago, además podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago no bancarios fiscalizados por esta Superintendencia.

    El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

    De acuerdo a sus funciones, las sociedades de apoyo al giro pueden dividirse entre aquellas que tienen relación o se encuentran vinculadas al sistema de pagos y aquellas cuyo giro no se relaciona con dicho sistema.

    2. Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.

    Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser sociedades anónimas, sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, los bancos requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.

    Para solicitar la autorización correspondiente, los bancos interesados deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en los Anexos N° 3 ó 4 de este Capítulo, según corresponda.

    Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de uno o más bancos. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios a entidades que no sean bancos ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para los bancos que participan.

    Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.

    3. Disminución de la participación en una empresa de apoyo.

    Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de un banco en una empresa de apoyo.

Capítulo 11-6
Anexo N° 2 - Hoja 1

    ANEXO N° 2

    ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO

A continuación se describen los tipos de servicios que ya cuentan con la conformidad de esta Superintendencia, incluyendo tanto los que se han autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro, como aquellos acerca de los cuales se ha efectuado un análisis previo de su viabilidad.

A)  SERVICIOS VINCULADOS A SISTEMAS DE PAGOS

-    Transferencia electrónica de fondos.

-    Operación de terminales de caja y puntos de venta.

-    Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley Nº 18.876.

-    Servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas.

-    Emisión de tarjetas de crédito en calidad de filial de un banco, en virtud de lo indicado en el literal A.1 del Título I del Capítulo III.J.1.1, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

-    Operación de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del Título I del Capítulo III.J.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

-    Servicios de autorización y registro de las transacciones que efectúen los titulares o usuarios de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos.

-    Efectuar la recaudación, administración y custodia de los recursos del Sistema Transantiago y demás actividades que debe ejecutar conforme a lo prescrito en el Contrato de Prestación de los Servicios Complementarios de Administración Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago de 14 de diciembre de 2012, todo ello en el contexto de lo dispuesto por la Ley N°18.696 y sus posteriores modificaciones.

-    Administración y operación de una Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor, en concordancia con las disposiciones del Título II del Capítulo III.H.5, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

-    Plataforma de firma electrónica de documentos de bancos, filiales y otras sociedades de apoyo al giro bancario fiscalizadas por la Superintendencia.

-    Otros servicios vinculados a los sistemas de pagos.

B)  PRÉSTAMOS

-    Otorgamiento de préstamos de oferta masiva en calidad de filial de un banco, sujeta a todas las normas que rigen a los bancos en relación con la gestión y el riesgo de los créditos, como asimismo con la información que debe proporcionarse periódicamente a esta Superintendencia.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-NOV-2017
28-NOV-2017

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