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Decreto 64

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Decreto 64 ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO EN EL SALAR DE MARICUNGA Y SUS ALREDEDORES, UBICADO EN LA REGIÓN DE ATACAMA, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRÁ CON SALAR DE MARICUNGA S.P.A.

MINISTERIO DE MINERÍA

Decreto 64

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Doble articulado

Promulgación: 26-OCT-2017

Publicación: 01-MAR-2018

Versión: Única - 01-MAR-2018

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ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO EN EL SALAR DE MARICUNGA Y SUS ALREDEDORES, UBICADO EN LA REGIÓN DE ATACAMA, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRÁ CON SALAR DE MARICUNGA S.P.A.
    Núm. 64.- Santiago, 26 de octubre de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto con fuerza de ley Nº 302, del Ministerio de Hacienda, de 1960, y sus modificaciones posteriores; en el decreto ley Nº 2.886, de 1979, que deja sujeta a las normas generales del Código de Minería la constitución de pertenencia minera sobre carbonato de calcio, fosfato y sales potásicas, reserva el litio en favor del estado e interpreta y modifica las leyes que se señalan; en la Ley Nº 18.248, que establece el Código de Minería; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones posteriores; en el acuerdo Nº 2224/2017 del consejo directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear; en uso de las facultades que me confiere la ley, y
    Considerando:
    1. Que, de acuerdo al inciso sexto del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, en cualquier terreno que se encuentren.
    2. Que, de acuerdo al inciso séptimo del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el párrafo precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación.
    3. Que, asimismo, la Constitución Política dispone, en el inciso décimo del artículo 19 Nº 24, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
    4. Que, el decreto ley Nº 2.886, de 1979, en su artículo 5º, dispuso que el litio quedaba reservado al Estado por exigirlo el interés nacional, salvo las excepciones que la misma ley señala.
    5. Que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 3º de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y al artículo 7º del Código de Minería, no son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
    6. Que, asimismo, el artículo 8º del Código de Minería, establece que la exploración o explotación de las sustancias que, conforme a los preceptos citados en el literal anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
    7. Que, conforme al artículo 5º letra i) del decreto con fuerza de ley Nº 302, del Ministerio de Hacienda, de 1960, le corresponde al Ministro de Minería suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del artículo 19 número 24 de la Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales".
    8. Que, por su parte, el artículo 1º, numeral VII, punto 4, del decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado para firmar por orden del Presidente de la República, señala, entre otras, que la "Fijación de los requisitos y condiciones especiales de los contratos de operación para la exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión", deben ser aprobados mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Minería, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    9. Que, en enero de 2016, S.E. la Presidenta de la República anunció la Política del Litio y Gobernanza de los Salares, la que, recogiendo las recomendaciones del informe preparado por la Comisión Nacional del Litio, entre otras materias, encargó a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (en adelante también "Codelco") el desarrollo de un modelo de negocios para el aprovechamiento sostenible de los salares de Maricunga y Pedernales, en asociación con el sector privado.
    10. Que, la mencionada Política del Litio y Gobernanza de Salares fue fruto del trabajo realizado por la Comisión Nacional del Litio, creada mediante decreto supremo Nº 60, de 2014, del Ministerio de Minería, comisión técnica integrada por expertos, cuyo objeto consistió en generar una Política Nacional del Litio que incorpora el desarrollo sustentable de esta industria, considerando los ejes social, económico y ambiental.
    11. Que, según consta del Informe Final de la Comisión Nacional del Litio entregado a la Presidenta de la República, una de las principales propuestas que los comisionados consideraron necesaria, casi unánimemente, fue precisamente la creación de una empresa pública o sociedad estatal, o bien de una filial de las actuales empresas mineras del Estado existentes, dedicada a asumir las labores productivas relacionadas con la explotación de los salares, preferentemente, en asociación con terceros (páginas 20 y 34, informe final de la Comisión Nacional del Litio).
    12. Que, teniendo como base las recomendaciones y propuestas realizadas por la Comisión Nacional del Litio en su Informe Final, a través de la Política del Litio y Gobernanza de Salares se instruyó a esta Cartera de Estado para que, en conjunto con Codelco, analizaran la factibilidad de constituir a la brevedad una filial, gerencia u otro modelo de negocio, que tenga por finalidad el aprovechamiento de los salares de Maricunga y Pedernales y que, además de su función productiva, establezca alianzas público privadas, entendiéndose por tal el acuerdo entre un órgano de la administración del Estado con el sector privado, promoviendo la atracción de inversiones.
    13. Que, en cumplimiento del mandato contenido en la Política del Litio, Codelco definió y aprobó un modelo de negocios que contempla la creación de una sociedad (filial) para conformar una asociación público-privada con una o más empresas de reconocida experiencia en la industria del litio, de forma que permita acelerar el desarrollo, evaluación e implementación de un proyecto de litio y otros minerales no metálicos en los salares de Maricunga y Pedernales.
    14. Que, con fecha 17 de enero de 2017, Codelco presentó al Ministerio de Minería una solicitud de contrato especial de operación de litio para su filial, en aquel momento en proceso de constitución y hoy plenamente constituida, para explorar y explotar las sustancias de litio que se encuentran ubicadas dentro del área geográfica que indican en su presentación. El área comprende el salar de Maricunga y sus alrededores, no quedando comprendidas dentro de dicha solicitud la totalidad de las pertenencias mineras constituidas de propiedad de Codelco u otros terceros, ubicadas dentro del área geográfica solicitada y cuyas manifestaciones hayan quedado inscritas antes del 1 de enero de 1979.
    15. Que, en efecto, según consta de carta PE-179/2017, de 10 de agosto de 2017, Codelco complementó la solicitud de contrato especial de operación referida en el literal anterior, en el sentido de identificar a su filial "Salar de Maricunga S.p.A." como aquella a cuyo nombre debe tenerse por formulada a solicitud de contrato especial de operación de litio, cuya constitución consta de escritura pública otorgada con fecha 26 de abril de 2017, ante notario público de Santiago, don Osvaldo Pereira González, bajo el Repertorio Nº 2.791-17.
    16. Que, Salar de Maricunga S.p.A. es una filial de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco, empresa pública minera, industrial y comercial, creada por el decreto ley Nº 1.350, de 1976, principal productora de cobre del mundo y motor de desarrollo del país, que cuenta con una experiencia única y primordial en el desarrollo de proyectos mineros. Además de su larga trayectoria y prestigio nacional e internacional en el ámbito minero, Codelco ha sido clave para el desarrollo de nuestro país.
    17. Que, según consta de actas de sesión Nº 3, de 14 de junio de 2016, y acta de sesión Nº 9, de 7 de junio de 2017, ambas del Consejo del Comité de Minería No Metálica, fueron presentados a dicho consejo asesor, el proyecto de litio de Codelco y el proyecto de contrato especial de operación, respectivamente, a lo cual el mencionado Consejo asesor se manifestó favorablemente.
    18. Que, de conformidad al acuerdo Nº 2.224/2017, del consejo directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (en adelante también "CCHEN"), adoptado en sesión ordinaria Nº 06/17, de 27 de marzo de 2017, se otorgó a Codelco una cuota de extracción de litio en el salar de Maricunga y sus alrededores, permitiendo que dicha empresa del Estado pudiera ceder esta autorización a otra sociedad que ella constituya con el fin de explorar y explotar los recursos minerales de litio que se encuentren en el polígono solicitado.
    19. Que, de conformidad a lo establecido en el inciso décimo del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, el Presidente de la República detenta una potestad constitucional, que le otorga facultades discrecionales para decidir la mejor forma de proceder a la suscripción de un contrato especial de operación sobre sustancias no concesibles, en vista de lo cual puede incluso determinar el mecanismo de selección del contratista, entre los cuales se encuentran el trato directo, la licitación privada o la licitación pública.
    En efecto, dicha situación ha sido ratificada por la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 68.476/2012, en materia de contratos especiales de operación petrolera, que en lo pertinente señala lo siguiente: "Como puede apreciarse, dentro del marco jurídico especial previsto en la Constitución Política que rige la exploración y explotación de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como es el caso de los hidrocarburos-, es facultad privativa del Presidente de la República decidir sobre los aspectos contractuales esenciales de los referidos Ceops, entre los cuales se encuentra la posibilidad de designar al contratista o resolver la modalidad o mecanismo a través del cual éste será determinado, ya sea recurriendo a la licitación pública o privada, según las circunstancias del caso concreto. De este modo, el procedimiento utilizado por la aludida autoridad para la determinación de sus contrapartes en los contratos especiales de operación suscritos sobre los mencionados bloques, se ha ajustado a derecho".
    20. Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, a los antecedentes acompañados y atendidas las facultades constitucionales y legales conferidas, esta Cartera de Estado estima que es conveniente para el Estado de Chile suscribir un contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, con la filial de Codelco, Salar de Maricunga S.p.A.
    Decreto:

    Artículo único: Apruébense los requisitos, términos y condiciones que deberá cumplir el contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, en adelante "el contrato", que el Estado de Chile suscriba con el contratista, respecto del salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, cuyo tenor es el siguiente:
 
    Artículo 1. Las partes del contrato serán el Estado de Chile, representado por el Ministerio de Minería, en adelante, indistintamente, el Ministerio, por una parte y por la otra la sociedad "Salar de Maricunga S.p.A.", en adelante el "contratista".

    Artículo 2. El objeto del contrato será autorizar al contratista para realizar, llevar a cabo y desarrollar en forma exclusiva, toda clase de actividades y labores de exploración, sobre las sustancias de litio ubicadas en el área del contrato, definida en el artículo 3º del presente decreto, como operaciones de explotación y beneficio sobre las sustancias de litio ubicadas en el área que se defina como consecuencia de las labores desarrolladas por éste en la fase de exploración y prospección, a cambio de una retribución y sujeto a un pago específico, con excepción de aquellas zonas cubiertas por concesiones mineras constituidas conforme al Código de Minería de 1932. La exploración y las operaciones de explotación y beneficio deberán ser ejecutadas por el contratista conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato y en el acuerdo Nº 2224/2017 del consejo directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Asimismo, el contratista deberá comercializar la totalidad del volumen de productos de litio producidos, en los términos y condiciones que contempla el acuerdo Nº 2224/2017 del consejo directivo de la Cchen y de conformidad a lo establecido en el artículo 8º del presente acto administrativo.
    El contratista asumirá todos los costos y riesgos inherentes a la exploración, explotación y beneficio de litio, debiendo aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para el proyecto minero.
    La futura suscripción y aprobación del contrato es sin perjuicio de la obligación del contratista de dar cumplimiento al ordenamiento legal vigente, debiendo obtener todas las autorizaciones, concesiones y permisos necesarios para ejecutar las labores de exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, tales como los permisos ambientales, sectoriales y otros que sean aplicables.

    Artículo 3. El área geográfica asociada al contrato, es la autorizada en acuerdo Nº 2224/2017, que comprende al salar de Maricunga y sus alrededores, que se encuentra ubicada al noreste de la provincia de Copiapó, en la Región de Atacama, Chile.
    El área geográfica aludida se definió a través de un polígono compuesto por cuatro vértices, cuyos límites están definidos en coordenadas UTM, referidos al elipsoide Internacional de 1924, datum de referencia PSAD-56, Huso 19 S, cuyas coordenadas son las siguientes:

    VÉRTICE    COORDENADA NORTE      COORDENADA ESTE
      V1          7033075,254            487784,27
      V2          7033075,254            498284,313
      V3          7003625,211            498284,313
      V4          7003625,257            481984,286

    El área geográfica descrita sólo comprende aquellas pertenencias mineras constituidas con posterioridad al 1º de enero de 1979, toda vez que, desde ese día, el litio existente en ellas quedó reservado al Estado, por exigirlo el interés nacional, siendo por tanto excluido de aquellos minerales susceptibles de ser objeto de concesiones mineras, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del decreto ley Nº 2.886, de 1979, en relación al artículo tercero inciso cuarto de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.
    Artículo 4. La vigencia del contrato se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2057, a menos que, con anterioridad al vencimiento del plazo referido, opere alguna de las causales de término anticipado establecidas en el mismo.

    Artículo 5. El contrato estará compuesto de las siguientes fases: fase de exploración y prospección; fase de construcción y explotación; y fase de cierre de faenas.
    La fase de exploración y prospección tendrá un plazo máximo de ocho (8) años y seis (6) meses contados desde la total tramitación del acto administrativo que aprueba el contrato. La fase de construcción y explotación se iniciará a partir del término de la fase de exploración y prospección, la que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2057.
    Durante cada una de estas fases, el contratista realizará todas las operaciones que estime pertinentes, conducentes y/o necesarias para la puesta en marcha y el desarrollo del proyecto minero conforme a los términos establecidos en el futuro contrato, en las leyes, reglamentos y demás normativa vigente en Chile al momento de su suscripción.
    A. Fase de Exploración y Prospección: Dentro de esta fase el contratista deberá realizar las actividades propias de la exploración y prospección tendientes a la identificación de recursos y reservas de litio. El cumplimiento de las actividades de exploración y prospección será verificado a través de informes periódicos y otros medios específicos que pueda establecer el Contrato Especial de Operación de Litio.
    El Ministerio podrá, a su costo y sin entorpecer indebidamente las actividades que se desarrollen, solicitar una auditoría de los informes presentados por el contratista durante la fase de exploración y prospección.
    B. Fase de Construcción y Explotación: Esta fase contempla las etapas de construcción y la etapa de explotación y beneficio.
    B.1. Etapa de Construcción: En esta etapa el contratista deberá proceder a la construcción y/o instalación de las facilidades necesarias para la explotación de litio. El contratista deberá informar periódicamente sobre el avance de las actividades, en los términos especificados en el contrato.
    B.2. Etapa de Explotación y Beneficio: Durante esta etapa el contratista extraerá las sustancias de litio y procederá a su beneficio con apego a los términos que se establezcan en el contrato.
    C. Fase de Cierre de Faena. Será obligación del contratista dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 20.551, y su Reglamento establecido por decreto supremo Nº 41, de 2012, del Ministerio de Minería, y demás normativa vigente aplicable en la materia.
    Artículo 6. La ejecución del contrato será supervisada por dos administradores de contrato.
    Cada parte designará a su respectivo administrador de contrato y comunicará a la otra el nombre de su representante en forma previa al periodo de inicio de trabajos de exploración. Esta designación deberá ser efectuada por escrito y comunicada a la otra parte.
    Los administradores de contrato designados se reunirán al menos trimestralmente, para evaluar la marcha del contrato, así como las actividades y/o dificultades durante su ejecución.
    El administrador de contrato designado por el Ministerio de Minería deberá ser un funcionario público y deberá informar de la marcha del contrato, incluyendo todas las actividades, dificultades y aspectos que resulten relevantes durante su ejecución, al Ministro de Minería.

    Artículo 7. El contratista deberá entregar anualmente un reporte al Ministerio de Minería en el cual dará cuenta de las acciones de protección, resguardo, cuidado y monitoreo permanente de las operaciones en el área de explotación. Dicho reporte deberá contener, además, cualquier información relevante relacionada con la situación de los terrenos superficiales, eventuales efectos negativos a los recursos y cualquier otro riesgo o circunstancia significativa que fuese detectada. Asimismo, deberán contener como mínimo la información que el contratista prepare y presente a los demás organismos del Estado que tienen competencia sobre el proyecto minero.
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