Decreto 26
Decreto 26 MODIFICA ARTÍCULOS 43 Y 44 DEL DECRETO SUPREMO N° 8, DE 2015, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, EN EL SENTIDO QUE INDICA
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
MODIFICA ARTÍCULOS 43 Y 44 DEL DECRETO SUPREMO N° 8, DE 2015, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 26.- Santiago, 13 de junio de 2017.
Vistos:
Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 números 8 y 32 número 6; en el DFL N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud, Código Sanitario; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
Que por decreto supremo N° 8, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, se estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de Actualización del Plan de Descontaminación por MP10, para las mismas comunas. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2015.
Que dicho decreto supremo en su artículo 44, inciso primero, dispone que "La Superintendencia del Medio Ambiente conformará un registro de calderas de uso residencial, que servirá para mejorar las herramientas de gestión ambiental, tales como el inventario de emisiones de la zona saturada. Para lo anterior, los propietarios de toda caldera nueva o existente, que utilicen biomasa como combustible para fines de calefacción y de uso residencial en una vivienda, que están fuera del ámbito de aplicación del decreto supremo N° 10, de 2013, "Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan Vapor de Agua" del Ministerio de Salud, deberán entregar a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente información: horas de operación en el año, consumo y tipo de combustible, y una copia de la ficha técnica que acompaña la caldera.".
Que el mismo artículo 44 en su inciso segundo dispuso que la Superintendencia del Medio Ambiente estableciera en el plazo de tres meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial del aludido decreto, una resolución que informará sobre el procedimiento, plazos y condiciones para registrar la caldera.
Que por oficio N° 1.809, de 3 de agosto de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente hizo presente al Ministerio del Medio Ambiente que el registro dispuesto en el artículo 44 no tiene por objeto caracterizar a los sujetos regulados, de manera de permitir una fiscalización óptima, sino que responde exclusivamente a una finalidad de política pública que debe ser cumplida por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente respectiva.
Que lo anterior resulta manifiesto de conformidad con las funciones que la normativa encomienda a dicha Superintendencia en los artículos 2 y siguientes de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que dispone la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.
Que efectivamente el registro regulado por el artículo 44, tiene por función mejorar las herramientas de gestión ambiental, tales como el inventario de emisiones de la zona saturada, por lo que corresponde a una función propia del Ministerio del Medio Ambiente, y en el caso particular de este plan de descontaminación, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente.
Que lo anterior resulta manifiesto conforme con lo dispuesto en los artículos 70 letra n) y 75 letra a) de la ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Que, asimismo, el artículo 43 del decreto en cuestión, establece la obligación de la Superintendencia del Medio Ambiente de recibir por parte del titular de una caldera nueva con una potencia térmica nominal menor a 75 kWt, un certificado de origen que indique que la caldera cumple con los límites de emisión exigidos en el mismo artículo. El artículo agrega que dicha obligación la deberá cumplir el titular de la fuente al momento de efectuar su registro, sin especificar a qué registro se refiere.
Que el registro que se menciona en el artículo 43, corresponde, en el caso de calderas de uso residencial al registro aludido en el artículo 44 del mismo decreto, y en el caso de calderas que no sean de uso residencial al registro regulado por el artículo 3° del DS N° 10, de 2012, del Ministerio de Salud.
Que se hace necesario rectificar la entidad pública competente y aclarar el registro de que se trata, mediante la modificación de los aludidos artículos 43 y 44 del decreto supremo N° 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente.
Decreto:
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al DS N° 8, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de Actualización del Plan de Descontaminación por MP10, para las mismas comunas:
Primero: En el artículo 43, reemplácese el inciso tercero por el siguiente:
"Para acreditar el cumplimiento de la presente disposición, el propietario de la caldera deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, por única vez, un certificado de origen del fabricante, que indique que la caldera cumple con lo exigido en la Tabla N° 24. La Superintendencia del Medio Ambiente certificará si se da cumplimiento a tales exigencias. El titular de la caldera deberá acompañar el certificado mencionado al momento de registrarse en el registro aludido en el artículo 44 de este decreto, si se tratase de una caldera de uso residencial o bien deberá acompañarlo al momento de registrarse en el registro regulado por el artículo 3° del DS N° 10, de 2012, del Ministerio de Salud, según correspondiere.".
Segundo: En el artículo 44, en el inciso primero, reemplácese la expresión "Superintendencia del Medio Ambiente" por "Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente".
Tercero: En el artículo 44, reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"La Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente dispondrá de un plazo de tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del DS N° 26 de 13 de junio de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, para dictar la resolución que informará sobre el procedimiento, plazos y condiciones para registrar la caldera.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marcelo Mena Carrasco, Ministro del Medio Ambiente.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Lo que comunico a Ud. para los fines que estime pertinentes.- Jorge Canals de la Puente, Subsecretario del Medio Ambiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-MAR-2018
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10-MAR-2018 |
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