Decreto 59
Decreto 59 DECRETA ALERTA SANITARIA Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE INDICA
MINISTERIO DE SALUD
DECRETA ALERTA SANITARIA Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE INDICA
Núm. 59.- Santiago, 26 de abril de 2018.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 10, 36, 67, 89 y 155 del Código Sanitario; en los artículos 1, 4, 7, 10 y 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en los artículos 5, 6, 8 y 9 del decreto supremo N° 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el artículo 10 de la ley N° 10.336; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo informado por la Subsecretaría de Salud Pública y las facultades que me concede el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
- Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
- Que, esta Secretaría de Estado debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
- Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
- Que, en materia medioambiental, la norma de calidad primaria del aire para Material Particulado MP-2.5 establece los niveles de concentraciones ambientales sobre los cuales aumenta el riesgo para la salud de la población.
- Que, los niveles actuales de concentraciones ambientales de Material Particulado MP-2.5 que se constatan en las comunas de Rancagua y Machalí, de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins; de Curicó y Linares, de la Región del Maule; de Los Ángeles, de la Región del Biobío; de Puerto Montt, de la Región de Los Lagos y de Coyhaique de la Región de Aysén, se deben, en gran medida, al consumo de leña y otros dendroenergéticos sólidos utilizados en condiciones y equipos no apropiados que generan grandes emisiones de dicho contaminante, principalmente, Material Particulado fino MP 2.5, que tiene el potencial de generar graves daños a la salud de la población, y sobre las cuales es necesario que las autoridades competentes ejerzan un control durante el periodo que dura la alerta sanitaria.
- Que, las comunas de Rancagua y Machalí, de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins; de Curicó y Linares, de la Región del Maule; de Los Ángeles, de la Región del Biobío; de Puerto Montt, de la Región de Los Lagos y de Coyhaique, de la Región de Aysén, aún no cuentan con un Plan de Prevención y Descontaminación para Material Particulado MP 2.5, lo que impide la adopción de medidas permanentes de control de las emisiones de este tipo de material, que les permita implementar medidas de reducción de las emisiones al aire de Material Particulado, ni tampoco implementar un plan de gestión de episodios críticos por contaminación del aire.
- Que, en el país se observa una tendencia al aumento de las enfermedades respiratorias en toda la red de vigilancia epidemiológica presente en la totalidad de los hospitales públicos de Chile y en un grupo representativo de establecimientos centinela de atención primaria distribuidos a lo largo del país. De acuerdo a los análisis y vigilancia de laboratorio, los virus predominantes corresponden a parainfluenza, seguido de adenovirus e influenza A (H3N2).
- Que, debido a las condiciones climáticas de invierno se espera un incremento significativo de estas patologías, las que se agravarían aún más con el deterioro de la calidad del aire, contaminación y aumento de la presencia de Material Particulado, generando un alza de los casos más graves.
- Que, la situación descrita en el considerando anterior obliga a adoptar las medidas necesarias para disminuir los niveles de contaminación atmosférica, sobre todo si la autoridad ambiental no cuenta con las herramientas necesarias para enfrentar dicha contingencia.
- Que, la adopción de medidas tendientes a reducir, en forma drástica, las emisiones debe tener en consideración las mediciones ambientales de Material Particulado MP 2.5 para que resulten efectivas.
- Que, las comunas de Rancagua y Machalí, de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins; de Curicó y Linares, de la Región del Maule; de Los Ángeles, de la Región del Biobío; de Puerto Montt, de la Región de Los Lagos y de Coyhaique, de la Región de Aysén, cuentan con monitoreo continuo y en tiempo real de las concentraciones ambientales de Material Particulado MP-2.5.
- Que, en relación a las ciudades del centro sur del país, la situación descrita anteriormente obligó a este Ministerio a dictar el decreto N° 12, de 17 de abril de 2017, que declaró Alerta Sanitaria por Material Particulado MP 2.5 en las comunas de Santiago, Cerrillos, Cerro Navia, Conchalí, El Bosque, Estación Central, Huechuraba, Independencia, La Cisterna, La Florida, La Granja, La Pintana, La Reina, Las Condes, Lo Barnechea, Lo Espejo, Lo Prado, Macul, Maipú, Ñuñoa, Pedro Aguirre Cerda, Peñalolén, Providencia, Pudahuel, Quilicura, Quinta Normal, Recoleta, Renca, San Joaquín, San Miguel, San Ramón, Vitacura, Puente Alto, Pirque, San José de Maipo, Colina, Lampa, Tiltil, San Bernardo, Buin, Calera de Tango, Paine, Melipilla, Alhué, Curacaví, María Pinto, San Pedro, Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Padre Hurtado y Peñaflor, de la Región Metropolitana; en las comunas de Rancagua y Machalí, en la Región del Libertador Bernardo O'Higgins; en Curicó y Linares, en la Región del Maule; en Los Ángeles, en la Región del Biobío; en Valdivia, en la Región de Los Ríos, y en Coyhaique, en la Región de Aysén.
- Que, en casos de amenaza de alguna epidemia o aumento notable de alguna enfermedad o emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, este Ministerio puede adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, de acuerdo con las normas del Código Sanitario.
- Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
Decreto:
Artículo 1°.- Declárase Alerta Sanitaria en las comunas de Rancagua y Machalí, de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins; de Curicó y Linares, de la Región del Maule; de Los Ángeles, de la Región del Biobío; de Puerto Montt, de la Región de Los Lagos y de Coyhaique, de la Región de Aysén, para enfrentar la emergencia que puede producirse por la contaminación ambiental señalada en los considerandos del presente decreto.
Artículo 2°.- Otórgase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud de las Regiones del Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule, del Biobío, de Los Lagos y de Aysén, facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requiera desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 y 70 de la ley N° 18.834, cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado por el DFL 29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Estatuto Administrativo.
4°.- Prohibir el funcionamiento de fuentes fijas comunitarias e industriales que emitan material particulado, así como, el funcionamiento de las fuentes fijas particulares que utilicen leña, o dendroenergéticos sólidos, u otro material sólido combustible, durante los estados de Preemergencia o Emergencia Ambiental definidos en el artículo 5° del decreto supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP-2.5, en los lugares que sea pertinente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de Material Particulado declaradas en el sistema de declaración de emisiones de contaminantes atmosféricos del Ministerio de Salud, de acuerdo al decreto supremo N° 138, de 2005, de este mismo Ministerio, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo con el sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda.
5°.- Prohibir, cuando la autoridad sanitaria lo considere necesario, la realización de actividades deportivas masivas, clases de educación física en establecimientos educacionales de cualquier nivel y actividades físicas al aire libre.
Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización de la Subsecretaría de Salud Pública.
Artículo 3°.- Los servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les sean requeridas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud señaladas en el artículo 2°, para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se han dispuesto en el presente acto y las demás acciones que dichas autoridades estimen necesarias para enfrentar esta emergencia.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los convenios que previamente se hayan celebrado o corresponda celebrar con las entidades privadas, en los casos que la prestación de sus servicios sea necesaria.
Artículo 4°.- Los efectos de este decreto tendrán vigencia hasta el 30 de septiembre de 2018, sin perjuicio de la facultad de poner término anticipado si las condiciones sanitarias así lo permiten o cuando entren en vigencia los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica para MP 2,5, emitidos por el Ministerio del Medio Ambiente, para aquellas zonas geográficas específicas que les fueren aplicables.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-MAY-2018
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08-MAY-2018 |
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