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Ley 21091

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Ley 21091

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  • Encabezado
  • "TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
    • Párrafo 1° Disposiciones Generales
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
    • Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
  • TÍTULO II DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
    • Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
    • Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
    • Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
    • Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Párrafo 6° Infracciones y sanciones
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
    • Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
  • TÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
    • Artículo 81
  • TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD
    • Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
    • Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
    • Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
    • Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior
      • Artículo 102
    • Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
    • Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
  • TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 116
    • Artículo 117
    • Artículo 118
    • Artículo 119
    • Artículo 120
    • Artículo 121
    • Artículo 122
    • Artículo 123
    • Artículo 124
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero
    • Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I
      • Artículo segundo
      • Artículo tercero
      • Artículo cuarto
      • Artículo quinto
      • Artículo sexto
      • Artículo séptimo
      • Artículo octavo
      • Artículo noveno
    • Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior
      • Artículo décimo
      • Artículo décimo primero
      • Artículo décimo segundo
      • Artículo décimo tercero
      • Artículo décimo cuarto
      • Artículo décimo quinto
    • Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior
      • Artículo décimo sexto
      • Artículo décimo séptimo
    • Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro
      • Artículo décimo octavo
      • Artículo décimo noveno
    • Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación
      • Artículo vigésimo
      • Artículo vigésimo primero
      • Artículo vigésimo segundo
      • Artículo vigésimo tercero
      • Artículo vigésimo cuarto
      • Artículo vigésimo quinto
      • Artículo vigésimo sexto
      • Artículo vigésimo séptimo
      • Artículo vigésimo octavo
      • Artículo vigésimo noveno
      • Artículo trigésimo
      • Artículo TRIGÉSIMO BIS
      • Artículo TRIGÉSIMO TER
      • Artículo trigésimo primero
    • Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación
      • Artículo trigésimo segundo
    • Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad
      • Artículo trigésimo tercero
      • Artículo trigésimo cuarto
      • Artículo trigésimo quinto
      • Artículo trigésimo sexto
      • Artículo trigésimo séptimo
      • Artículo trigésimo octavo
      • Artículo trigésimo noveno
      • Artículo cuadragésimo
      • Artículo cuadragésimo primero
      • Artículo cuadragésimo segundo
    • Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley
      • Artículo cuadragésimo tercero
      • Artículo cuadragésimo cuarto
      • Artículo cuadragésimo quinto
      • Artículo cuadragésimo sexto
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre educación superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04

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Ley 21091 Firma electrónica SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Ley 21091

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Promulgación: 11-MAY-2018

Publicación: 29-MAY-2018

Versión: Intermedio - de 21-NOV-2019 a 01-NOV-2024

Materias: Sistema de Desarrollo Profesional Docente, Educación Superior, Centros de Formación Técnica Estatales, Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, Ministerio de Educación Pública, Sistema de Aseguramiento de la Calidad, Formación Técnico profesional, Subsecretaría de Educación Superior, Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, Sistema Nacional de Información de la Educación Superior

Resumen: La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educació ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.091
SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:
    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

    Párrafo 1° Disposiciones Generales

    Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.
    Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.
    Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, "el Sistema") se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley "decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación") en los siguientes principios:
    a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.
    b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación.
    c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior.
    Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.
    d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respeto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.
    e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.
    En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.
    f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.
    Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.
    g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.
    h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.
    i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.
    j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.
    l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.
    m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad y comprometidas con su desarrollo.
    Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.
    Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.
    Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.
    La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.
    Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.
    Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.
    El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.
    Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.
    Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.
    Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:
    a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.
    b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.
    c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.
    d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.
    e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.
    f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.
    g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.
    h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.
    Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.
    Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 02-NOV-2024
02-NOV-2024
Intermedio
De 21-NOV-2019
21-NOV-2019 01-NOV-2024
Texto Original
De 29-MAY-2018
29-MAY-2018 20-NOV-2019

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre educación superior (Boletín N° 10783-04) /Rol:4317-18
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Proyecto original

1.- Modifica normas legales que indica para mejorar la fiscalización y procedimientos en materia de acoso sexual, violencia y discriminación en la educación superior. (Boletín N° 16402-04)

Proyectos de Modificación (15)

1.- Modifica la ley N° 21.091, sobre educación superior, con el objeto de perfeccionar las disposiciones referidas a obligaciones de información de las instituciones de educación superior, y elevar la sanción aplicable en los casos que indica (Boletín N° 17175-04)
2.- Modifica la ley N° 21.091 para obligar a las instituciones de educación superior a proporcionar información sobre la composición y remuneraciones de sus dotaciones de personal (Boletín N° 17171-04)
3.- Crea un Nuevo Instrumento de Financiamiento Público para Estudios de Nivel Superior y un Plan de Reorganización y Condonación de Deudas Educativas (Boletín N° 17169-04)
4.- Modifica la ley N° 21.091, con el objeto de aumentar el estándar de transparencia en las instituciones de educación superior que indica (Boletín N° 17167-04)
5.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer medidas de transparencia en el uso de recursos estatales por parte de instituciones de educación superior (Boletín N° 17165-04)
6.- Modifica la ley N° 21.091 para fijar criterios y topes a la remuneración de docentes, investigadores y directivos de las instituciones privadas de educación superior (Boletín N° 17149-04)
7.- Promueve el acompañamiento afirmativo a personas LGBTIQA+, y prohíbe los esfuerzos para cambiar la orientación sexoafectiva y la identidad o expresión de género (Boletín N° 15172-34)
8.- Modifica la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, en relación al bienestar integral de los estudiantes de educación superior. (Boletín N° 15167-04)
9.- Proyecto de ley que exime del requisito de realizar práctica laboral o profesional a los estudiantes de especialidades asociadas al turismo, hotelería y gastronomía. (Boletín N° 14194-04)
10.- Busca generar protocolos para prevenir y sancionar los actos de violencia de todo tipo y discriminaciones arbitrarias en las instituciones de educación superior. (Boletín N° 14066-04)
11.- Proyecto de ley que modifica la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, para erradicar la discriminación que sufren estudiantes universitarios por su opinión u opción política. (Boletín N° 12992-04)
12.- Modifica la ley N°21.091, Sobre educación superior, para establecer condiciones para el otorgamiento del beneficio de gratuidad de los estudios, en razón del comportamiento del beneficiario (Boletín N° 12866-04)
13.- Modifica la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, y la ley N° 20.370, General de Educación, para disponer el cobro de arancel proporcional y prohibir la denegación de títulos y grados académicos en razón de deudas impagas de los estudiantes, en los casos que indica (Boletín N° 12801-04)
14.- Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales para promover el respeto y la no discriminación en razón del estado de salud mental de las personas (Boletín N° 12709-07)
15.- Modifica la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, para impedir que estudiantes que causen daños en la infraestructura y equipamiento de establecimientos educacionales accedan a estudios gratuitos en instituciones de educación superior (Boletín N° 11870-04)

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