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Decreto 118

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Decreto 118

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  • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
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    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TÍTULO II DEL FISCAL Y DEL SECRETARIO.- NOMBRAMIENTO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
    • 1. Del Fiscal.
      • Artículo 14
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      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • 2. Del Secretario.
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
  • TÍTULO III DEL SUMARIO EN GENERAL
    • 1.- Del Sumario.
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
    • 2.- Del acta circunstanciada.
      • Artículo 31
    • 3.- De los plazos y prórrogas.
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • 4. De las citaciones.
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
  • TÍTULO IV DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO Y AVERIGUACIÓN DE LOS RESPONSABLES
    • 1. Disposiciones generales.
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • 2. De los medios de prueba.
      • Artículo 43
    • 3. De los instrumentos.
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
    • 4. De las declaraciones de los testigos.
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
    • 5. De la inspección personal de la Fiscalía.
      • Artículo 53
      • Artículo 54
    • 6. Del informe pericial o técnico.
      • Artículo 55
      • Artículo 56
    • 7. De la confesión.
      • Artículo 57
    • 8. De las presunciones.
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
  • TÍTULO V DE LA DECLARACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL INCULPADO
    • 1. Declaraciones del inculpado.
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • 2. De la identificación del inculpado.
      • Artículo 64
    • 3. Del careo.
      • Artículo 65
  • TÍTULO VI MEDIDAS PREVENTIVAS
    • Artículo 66
    • Artículo 67
  • TÍTULO VII DE LA TERMINACIÓN DEL SUMARIO POR EL FISCAL
    • 1. Del cierre del sumario.
      • Artículo 68
    • 2. De la Vista Fiscal.
      • Artículo 69
      • Artículo 70
    • 3. De la entrega del sumario.
      • Artículo 71
      • Artículo 72
    • 4. De la revisión y reapertura del sumario.
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
  • TÍTULO VIII DE LA DEFENSA DE LOS INCULPADOS
    • Artículo 77
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    • Artículo 79
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    • Artículo 81
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    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
  • TÍTULO IX DEL DICTAMEN
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
  • TÍTULO X DE LAS NOTIFICACIONES
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
  • TÍTULO XI DEL CONOCIMIENTO Y APROBACIÓN DEL SUMARIO
    • Artículo 92
    • Artículo 93
  • TÍTULO XII DE LOS RECURSOS
    • Artículo 94
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    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 98 bis
    • Artículo 99
  • Título XII Bis DE LA RECLAMACIÓN DE ALZADA
    • Artículo 99 bis
    • Artículo 99 ter
    • Artículo 99 quáter
    • Artículo 99 quinquies
  • TÍTULO XIII DEL ARCHIVO E INCINERACIÓN DE LOS SUMARIOS
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
    • Artículo 103
  • TÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 104
    • Artículo 105
  • Artículo Transitorio
  • Promulgación

Decreto 118 APRUEBA TEXTO DEL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, N° 15

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 118

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Promulgación: 07-ABR-1982

Publicación: no tiene

Versión: Última Versión - 03-JUL-2024

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APRUEBA TEXTO DEL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, N° 15

    Ministerio de Defensa Nacional.- Subsecretaría de Carabineros.- Decreto N° 118.- Santiago, 7 de abril de 1982.- Hoy se ha decretado lo siguiente:

    Visto:

    a) Lo establecido en el artículo 10° del Decreto Ley N° 1.063, de 1975;
    b) Lo propuesto por la Dirección General de Carabineros en su oficio N° 40/04669, de 16 de febrero de 1982; y
    c) La facultad que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile;

    DECRETO:

    Apruébase el siguiente texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, de Carabineros de Chile:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- Sumario Administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobación por vía administrativa, de hechos determinados y trascendentes, cuando haya dudas en las circunstancias o éstos resulten poco evidentes, con el objeto de establecer responsabilidades o de acreditar causales originarias de algún derecho.
    En su instrucción se regirán por las normas del presente Reglamento y por las demás disposiciones sobre la materia, contempladas en las leyes y reglamentos aplicables a Carabineros.
    Toda vez que se mencione Sumario en el presente Reglamento, deberá entenderse como Sumario Administrativo.

    Artículo 2°.- Son partes en un Sumario:

    a) El personal inculpado o afectado.
    b) Los interesados, expresión que comprende al personal de la Institución o sus familiares, que tuvieren subordinado al Dictamen el reconocimiento de algún derecho o beneficio y las personas que, en general, hubieren originado el Sumario, ya sea por reclamo u otro tipo de presentaciones.

    Artículo 3°.- Tendrán facultad para ordenar la instrucción de Sumarios los Oficiales que a continuación se indican:

    a) El General Director;
    b) El General Subdirector;
    c) Los Jefes de Altas Reparticiones, en lo que respecta a los servicios y al personal de su dependencia;
    d) El Secretario General, aun cuando no sea Oficial General;
    e) Los Prefectos;
    f) Los Directores del Instituto Superior, de la Escuela de Carabineros, de la Escuela de Suboficiales, del Centro de Especialidades y de Instrucción, y
    g) El Cuartel Maestre del Hospital de Carabineros.

    Artículo 4°.- Los Oficiales que de acuerdo con el artículo 3° no tengan facultad para ordenar la instrucción de sumarios, cuando tuvieren conocimiento de hechos que deban esclarecerse sumariamente, reunirán los antecedentes necesarios para la comprobación del suceso y culpabilidad de los afectados y, tomando las medidas consiguientes, y en el plazo más breve, los elevarán a las Jefaturas respectivas, para que éstas, si lo estiman procedente, dispongan substanciarlo.

    Artículo 5°.- Los Sumarios sólo podrán ser originados por alguna de las siguientes causales:

    a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio.
    b) Para la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes.
    c) Para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por otros medios.
    d) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria, y
    e) En todos aquellos casos en que las disposiciones legales y/o reglamentarias así lo determinen, debiendo observarse las normas y procedimientos que en forma específica se encuentren contempladas en ellas, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1°.

    Artículo 6°.- Los Jefes con facultad para ordenar la instrucción de sumarios, sólo deben ejercer esta atribución, cuando los hechos no se encuentren suficientemente esclarecidos ni determinados los responsables y se trate de situaciones de trascendencia que requieran su total esclarecimiento.

    Artículo 7°.- No se ordenará la instrucción de sumarios en los siguientes casos:

    a) Cuando, aun estando contemplado como causal, él o los responsables del hecho estén totalmente individualizados y confesos, procediendo en tal situación a formular los cargos de rigor y disponer las medidas administrativas y disciplinarias adecuadas a las normas estatuidas en los Reglamentos N°s. 8 y 11 de Carabineros de Chile, e incluso, si corresponde, la eliminación del servicio, y
    b) En todos aquellos casos en que, de los informes técnicos correspondientes se infiera que la inutilización o deterioro de la especie de vestuario, equipo, vehículo, armamento, munición, ganado, etc., se ha debido a efectos propios del tiempo o uso en el servicio, en cuyo caso bastará con levantar un acta mediante la cual se establezcan las circunstancias en que ocurrió, firmada por testigos fidedignos y por el Jefe de la Unidad o Repartición a cuyo cargo está la especie, ganado o vehículo, adjuntando los informes técnicos mencionados, procediéndose luego en la forma establecida en los reglamentos respectivos.

    Artículo 8°.- Los Jefes u Oficiales en cuyo sector jurisdiccional ocurra algún hecho de importancia que pueda dar origen a la instrucción de un sumario, dispondrán de inmediato que un Oficial de Decreto 513, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 21.10.2013
Fila, de Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 26.03.2015
los Servicios, o Llamado al Servicio, en el carácter de Fiscal Ad-Hoc, asesorado por un Secretario, también Ad-Hoc, practique las primeras diligencias.
    Estas averiguaciones preliminares tendrán por objeto tomar declaraciones a los heridos cuando se tema por sus vidas; consignar la identidad de testigos presenciales; interrogar a los testigos de tránsito que en un tiempo inmediato deben abandonar la localidad donde ocurrió el hecho; consignar aquellas pruebas que puedan desaparecer y, la fijación del sitio del suceso mediante croquis, fotografías u otro medio apropiado.
    El plazo para efectuarlas será de tres días contados desde el día siguiente a la recepción de los antecedentes, sin perjuicio de que el Fiscal Ad-Hoc inicie sus actividades desde el momento mismo en que recibe la orden que podrá ser verbal.
    No obstante, los Jefes podrán autorizar un plazo prudencialmente mayor, atendiendo las circunstancias del hecho y características del sector jurisdiccional en que éste haya ocurrido.
    Nombrado el Fiscal titular, cesará en sus funciones el Fiscal Ad-Hoc, a menos que sea designado él mismo como titular. Las primeras diligencias se elevarán al Jefe que las dispuso mediante un oficio que contenga un resumen y conclusión de las mismas.
    Las diligencias antedichas tendrán el valor probatorio que el Reglamento asigna a las practicadas por el Fiscal.
    Si la Jefatura llamada a resolver conforme a la norma contenida en el artículo 3° de este Reglamento, determina no elevar las primeras diligencias a sumario, dictará una resolución fundada al respecto, disponiendo las medidas que fueren consecuentes con las responsabilidades funcionarias.
    Sin perjuicio de lo anterior, si fuere procedente y necesario obtener el pago o indemnización por los daños en los bienes fiscales derivados de los hechos materia de las aludidas diligencias, deberá dar las cuentas reglamentarias para la interposición de las acciones judiciales competentes.


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03-JUL-2024
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13-JUN-2023 02-JUL-2024
Intermedio
De 26-MAR-2015
26-MAR-2015 12-JUN-2023
Intermedio
De 21-OCT-2013
21-OCT-2013 25-MAR-2015
Texto Original
De 07-ABR-1982
07-ABR-1982 20-OCT-2013

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