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Resolución 562 EXENTA

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Resolución 562 EXENTA

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  • Encabezado
  • Artículo PRIMERO
    • Doble Articulado del Artículo PRIMERO
      • I.- Del Comité Especial de Nominaciones.
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
      • II.- Del Procedimiento para la elección de los miembros del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y de su Presidente.
        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 12
        • Artículo 13
      • CAPÍTULO III.- Cesación de funciones.
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
  • Artículo SEGUNDO
  • Promulgación

Resolución 562 EXENTA APRUEBA NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ESPECIAL DE NOMINACIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DE SU PRESIDENTE

MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA

Resolución 562 EXENTA

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Doble articulado

Promulgación: 02-AGO-2018

Publicación: 10-AGO-2018

Versión: Única - 10-AGO-2018

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APRUEBA NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ESPECIAL DE NOMINACIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DE SU PRESIDENTE
    Núm. 562 exenta.- Santiago, 2 de agosto de 2018.
    Vistos:
    a) Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
    b) Las atribuciones establecidas en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, modificado por la Ley Nº 20.402, que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión";
    c) Lo señalado en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, publicada en el Diario Oficial el 20 de julio de 2016, en adelante la "Ley 20.936", que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o la ley;
    d) Lo dispuesto en el decreto Nº 52, de 22 de mayo de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Reglamento del Coordinador";
    e) Lo dispuesto en el decreto exento Nº 425, de 29 de octubre de 2014, del Ministerio de Energía, que establece orden especial de subrogación legal del cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
    f) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    a) Que, la Ley 20.936 Crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Coordinador";
    b) Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 212-3 de la ley, introducido por la ley 20.936, la administración y dirección del Coordinador estará a cargo del Consejo Directivo compuesto por cinco consejeros;
    c) Que, de acuerdo a la ley, los miembros del Consejo Directivo y su Presidente serán elegidos, separadamente, en procesos públicos y abiertos, por un Comité Especial de Nominaciones, de una propuesta de candidatos confeccionada por una o más empresas especializadas en reclutamiento y selección de personal;
    d) Que, la Ley General de Servicios Eléctricos, en el inciso 2º del artículo 212-7, señala que "El funcionamiento del Comité Especial de Nominaciones y las demás normas que lo rijan serán establecidas por la Comisión mediante resolución dictada al efecto";
    e) Que, a fin de dar cumplimiento al mandato legal, antes señalado, se procederá a dictar las normas sobre el funcionamiento del Comité Especial de Nominaciones y el procedimiento para la elección de los miembros del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y su Presidente.
    Resuelvo:

    I. Artículo primero: Apruébense las siguientes normas sobre funcionamiento del Comité Especial de Nominaciones y el procedimiento para la elección de los miembros del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y de su Presidente.

    "DEL COMITÉ ESPECIAL DE NOMINACIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DE SU PRESIDENTE".

    I.- Del Comité Especial de Nominaciones.

    Artículo 1°.- Comité Especial de Nominaciones. En conformidad a lo dispuesto en la ley 20.936, le corresponderá al Comité Especial de Nominaciones, en adelante "el Comité", la elección, en forma separada, del Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
    El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:
    a) El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
    b) Un Consejero del Consejo de Alta Dirección Pública;
    c) El Presidente del Panel de Expertos o uno de sus integrantes designado para tal efecto, y
    d) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o uno de sus ministros designado para tal efecto.
    Los integrantes del Comité no percibirán remuneración ni dieta adicional por el desempeño de sus funciones.
    A fin de facilitar el funcionamiento del Comité, tratándose de los miembros señalados en las letras b, c, y d, se podrá designar un miembro en calidad de titular y otro en calidad de suplente.
    Artículo 2°.- De las sesiones del Comité. El Comité deberá sesionar las veces que sea necesario hasta finalizar íntegramente el proceso de elección de los consejeros y Presidente del Consejo Directivo del Coordinador.
    El quórum para sesionar del Comité será de, al menos, tres de sus miembros.

    Artículo 3°.- De los acuerdos del Comité. Todos los acuerdos que adopte el Comité deberán ser adoptados por el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro miembros.
    Los acuerdos del Comité deberán consignarse en actas con la firma de cada uno de los miembros que comparezcan al respectivo acuerdo.
    Iniciada una sesión, se someterá a la aprobación del Comité el acta correspondiente a la sesión anterior, a objeto que los miembros formulen las modificaciones u observaciones que estimen pertinentes, dejándose constancia de éstas. Efectuado lo anterior, se dará por aprobada.
    Las actas del Comité serán públicas solo una vez que haya concluido el respectivo proceso de elección, ya sea de Presidente o miembro del Consejo Directivo; lo anterior, para efectos de asegurar el éxito del proceso eleccionario que se encuentre en curso.
    Artículo 4°.- Apoyo Administrativo al Comité. El Coordinador y la Comisión prestarán apoyo administrativo al Comité para su debido funcionamiento, y para llevar a cabo las elecciones de Presidente y consejeros.
    El apoyo del Coordinador comprenderá a lo menos lo siguiente:
    a).- Contratar a la o las empresas especializadas en procesos de reclutamiento y selección, a través de las cuales se llevará a cabo el respectivo proceso de selección al cargo de Presidente y consejeros del Consejo.
    b).- Apoyar al Comité en los demás requerimientos administrativos que sean necesarios, para el cabal cumplimiento de sus funciones, tales como publicación de avisos y realización de notificaciones.
    Por su parte, el apoyo de la Comisión comprenderá a lo menos lo siguiente:
    c).- La designación de un abogado de la Comisión, el cual deberá actuar como secretario del Comité, y será el encargado de levantar las actas de cada sesión y las comunicaciones que sean necesarias a los miembros de Comité de Nominaciones.
    d).- Poner a disposición del Comité las oficinas y demás recursos materiales necesarios para su funcionamiento.

    Artículo 5°.- Constitución del Comité. La Comisión convocará a los miembros del Comité, en el más breve plazo, cada vez que sea necesario efectuar una elección de Presidente del Consejo, y/o de sus consejeros.
    En la sesión de constitución del Comité se elegirá de entre sus miembros a un Presidente, quien efectuará las convocatorias.
    Asimismo, en dicha sesión, el Comité deberá adoptar las medidas y/o acuerdos que estime necesarios para la mejor ejecución de su cometido.
    Artículo 6°.- Normas complementarias de funcionamiento del Comité. En lo no previsto por los artículos precedentes, el Comité podrá establecer sus normas de funcionamiento, las cuales deberán constar en las actas respectivas y ser adoptadas por el quórum requerido.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-AGO-2018
10-AGO-2018

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