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Decreto 67

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Decreto 67

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Decreto 67 APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER OBJECIÓN DE CONCIENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119 TER DEL CÓDIGO SANITARIO

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 67

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Promulgación: 29-JUN-2018

Publicación: 23-OCT-2018

Versión: Texto Original - de 07-NOV-2018 a 26-MAY-2025

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APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER OBJECIÓN DE CONCIENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119 TER DEL CÓDIGO SANITARIO

    Núm. 67.- Santiago, 29 de junio de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 6 y 9, inciso primero, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1 y 2 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; en el artículo 119 ter del Código Sanitario; en la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de dicha Secretaría de Estado; en la sentencia Rol 3729-2017 del Tribunal Constitucional; en el dictamen Nº 11.781, de 2018 y en resolución Nº 1.600, de 2008, ambos de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del paciente; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones;
    2. Que, la ley Nº 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, modificó, entre otros, el Código Sanitario, sustituyendo su artículo 119 e incorporando los artículos 119 bis, 119 ter y 119 quáter;
    3. Que, en primer término, el inciso primero del artículo 119 ter del Código Sanitario dispone, en lo que interesa, que el médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del mismo cuerpo legal, podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiere manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa;
    4. Que, en segundo lugar, el mismo precepto garantiza el derecho recién descrito al resto del personal de salud al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención;
    5. Que, en tercer y último lugar, esta norma legal señala que la objeción de conciencia podrá ser invocada por una institución;
    6. Que, sin perjuicio de lo anterior, a través de su dictamen Nº 11.781, de 2018, la Contraloría General de la República señaló que ciertas instituciones de salud no pueden ser objetores de conciencia;
    7. Que, en atención a lo anterior, el presente reglamento es dictado como complemento directo y esencial del inciso primero del artículo 119 ter del Código Sanitario, y tiene por finalidad regular, en el marco de la Constitución Política de la República y el Código Sanitario, el ejercicio de la objeción de conciencia, y
    8. Que, por lo anteriormente señalado y en uso de las facultades que me confiere la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para ejercer la objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario:

    TÍTULO I. INTRODUCCIÓN


    Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objetivo regular el ejercicio de la objeción de conciencia, para asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción voluntaria de su embarazo, de conformidad con el artículo 119 ter del Código Sanitario, en relación con sus artículos 119 y 119 bis.
    La objeción de conciencia es personal y podrá ser invocada por una institución.

    TÍTULO II. OBJECIÓN DE CONCIENCIA INVOCADA POR PERSONAS NATURALES


    Artículo 2.- De conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, pueden ser objetores de conciencia:

    i. El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario.
    ii. El resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.

    Si la mujer requiere atención inmediata e impostergable, y se encontrare en la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, quien haya manifestado la objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo, cuando no exista otro médico cirujano que pueda realizar la misma intervención.

    Artículo 3 .- Las personas señaladas en el inciso primero del artículo anterior deben manifestar su objeción de conciencia personal en conformidad a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y este Reglamento.
    Para poder hacer efectiva la objeción de conciencia personal, ésta debe manifestarse al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa a la recepción de una solicitud de interrupción voluntaria del embarazo.
    La manifestación de objeción conciencia deberá realizarse a través de un formulario tipo aprobado por resolución del Ministro de Salud y que será único para todos los establecimientos de salud, los que estarán obligados a ponerlo a disposición de quienes deseen manifestar su objeción de conciencia. El Ministerio de Salud deberá publicar este formulario en su sitio web.
    El formulario deberá contener la siguiente información:

    a. Identificación de la persona que manifiesta la objeción de conciencia: nombre completo, nacionalidad y número de cédula de identidad o pasaporte, según corresponda;
    b. Indicación del título profesional o técnico, según corresponda;
    c. Cargo o función que desempeña la persona que manifiesta la objeción de conciencia en el respectivo establecimiento de salud;
    d. Identificación del establecimiento de salud;
    e. Fecha y hora de la manifestación de objeción de conciencia;
    f. Indicación de la o las causales de interrupción del embarazo respecto de las cuales se manifiesta la objeción de conciencia;
    g. Firmas de la persona que manifiesta la objeción de conciencia y del director del establecimiento de salud.

    La manifestación de objeción de conciencia deberá otorgarse en dos formularios originales, uno de los cuales quedará en poder del declarante, y uno en poder del establecimiento de salud.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el establecimiento no ponga a disposición del personal el mencionado formulario, valdrá como objeción de conciencia la manifestación escrita del objetor que contenga los elementos descritos precedentemente, en cuyo caso el director del establecimiento de salud deberá siempre recibirla y firmarla. La objeción de conciencia así manifestada deberá entregarse en dos documentos originales, quedando uno de ellos en poder del objetor y el otro en poder del establecimiento de salud.
    Los documentos en los que conste la manifestación de objeción de conciencia deberán ser conservados por la dirección del establecimiento de salud, de manera tal que se asegure su archivo.

    Artículo 4.- Cumplidas las formalidades y el procedimiento señalado precedentemente, el director del establecimiento no podrá rechazar, denegar o desconocer la objeción de conciencia invocada.

    Artículo 5 .- La objeción de conciencia sólo procederá respecto de las causales de interrupción del embarazo que expresamente señalen los interesados en el formulario o documento en que conste la manifestación de objeción de conciencia.

    Artículo 6.- Quien haya manifestado objeción de conciencia y quiera extenderla a causales no previstas en su declaración, deberá manifestarlo por escrito al director del establecimiento de salud en los mismos términos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento.

    Artículo 7.- La persona que esté facultada para manifestar objeción de conciencia y exprese su intención de hacerlo, podrá solicitar la correspondiente asesoría jurídica al establecimiento de salud o del Servicio de Salud, en el caso del sector público, a fin de aclarar dudas, particularmente sobre el contenido y alcances efectivos de la ley Nº 21.030 y del presente Reglamento.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-JUN-2025
14-JUN-2025
Intermedio
De 27-MAY-2025
27-MAY-2025 13-JUN-2025
Texto Original
De 07-NOV-2018
07-NOV-2018 26-MAY-2025

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