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Decreto 225

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Decreto 225

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  • Artículo
  • Párrafo 1º De la Acreditación de Ingresos de los Deudores
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • Párrafo 2º De la Repactación de las Deudas
    • Artículo 13
  • Norma Final
    • Artículo 14
  • Artículo Transitorio
  • Promulgación

Decreto 225 APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 8°, INCISO QUINTO, 9°, INCISO 1°, 19° Y 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECIO NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Decreto 225

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Promulgación: 19-MAY-1994

Publicación: 28-JUN-1994

Versión: Última Versión - 11-SEP-2024

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APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 8°, INCISO QUINTO, 9°, INCISO 1°, 19° Y 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECIO NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

    Núm. 225.- Santiago, 19 de mayo de 1994.-
    Considerando:
    Que, la Ley N° 19.287 creó los fondos solidarios de crédito universitario y estableció normas relativas al otorgamiento y devolución de créditos estudiantiles con cargo a dichos fondos.
    Que, en cumplimiento del mandato legal es necesario reglamentar las disposiciones pertinentes, con el fin de facilitar la ejecución de la ley a partir del presente año, especialmente en materia de acreditación de ingresos de los deudores y repactación de las deudas de los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pre-grado.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, las leyes N° 18.591 y 19.287 y la Resolución N° 55 de la Contraloría General de la República, dicto el siguiente
    Decreto:


    Apruébase el reglamento del artículo 8°, inciso quinto, del artículo 9°, inciso 1°, y de los artículos 19° y 3° transitorio de la Ley N° 19.287.

    Párrafo 1°
    De la Acreditación de Ingresos de los Deudores
    Artículo 1º: A contar de la fecha en que se hagaDTO 13, EDUCACION
Art. 2º Nº 1
D.O. 25.05.2002
exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm. 19.287, el deudor deberá acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora. La declaración se efectuará mediante declaración jurada, firmada ante Notario, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año respectivo.
    La declaración deberá indicar el total de los ingresos, que por cualquier concepto haya percibido el deudor desde enero a diciembre del año académico inmediatamente anterior, el cual se expresará en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para estos efectos se considerará como ingreso total del deudor los ingresos brutos menos los descuentos legales.
    El deudor deberá acompañar su declaración de impuestos anuales a la renta, cuando le corresponda efectuarla o, en su defecto, certificado de sueldo otorgado por su empleador.
    El deudor podrá otorgar un mandato especial e irrevocable a la respectiva institución de educación superior al momento de suscribir el convenio de crédito solidario, facultándola para obtener información sobre sus ingresos y otros antecedentes pertinentes, ante el Servicio de Impuestos Internos y las entidades previsionales respectivas, con el objeto de verificar la información que hubiere proporcionado para acreditar su situación socio económica.
    Los actuales deudores de crédito, que no hubieren otorgado el referido mandato al momento de suscribir el convenio de crédito solidario lo podrán otorgar al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero de este artículo.
    Los deudores deberán dejar constancia de la entidad previsional a la cual se encuentran afiliados, al momento de efectuar dicha declaración de ingresos.
    Al Ministerio de Educación le corresponde evaluar periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada. Con este objeto, esta Secretaría de Estado actuará en coordinación con los administradores de los fondos de crédito de las instituciones de educación superior. Para tales efectos, se constituirá una Comisión Coordinadora que estará integrada por representantes de los administradores de los fondos de crédito solidario de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70º de la ley Nº18.591 y el Ministerio de Educación. Los administradores proporcionarán al Ministerio de Educación a través de la Comisión Coordinadora los antecedentes que deban ser verificados.
    Las instituciones de educación superior podrán delegar los respectivos mandatos otorgados por los deudores de crédito universitario al Ministerio de Educación, según el procedimiento que fijará para tal objeto esta Secretaría de Estado.
    El Ministerio de Educación efectuará la labor de solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a las instituciones previsionales que corresponda la información que permita corroborar los datos presentados considerando todos los antecedentes de que dispongan dichas entidades, los que serán de carácter reservado.
    Para tal objeto el Ministerio de Educación, en conjunto con las entidades que verificarán la información, definirá el procedimiento mediante el cual se efectuará dicho trámite, y la forma en que ellas responderán a sus requerimientos.
    Los procedimientos señalados en el inciso precedente serán aprobados mediante resolución del Subsecretario de Educación.

    Artículo 2°: El deudor casado, que desee acogerse a alguno de los beneficios contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.287, estará obligado a acreditar los ingresos del cónyuge, en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior, indicando si éste es o no deudor de créditos universitarios.
    El deudor soltero que tuviere hijos reconocidos deberá acompañar a su declaración un certificado de nacimiento de cada uno de ellos.
    Artículo 3°: La declaración de ingresos considerará el cálculo del ingreso promedio mensual del deudor, el que se obtendrá dividiendo por doce el total de los ingresos del deudor, determinado de conformidad con el artículo 1° inciso segundo de este reglamento. En el caso de un deudor casado que acredite, adicionalmente los ingresos de su cónyuge, se calculará, también, el ingreso promedio mensual de éste.
    Asimismo, en la declaración se determinará provisionalmente la cuota anual a queda obligado el deudor, en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 8° inciso primero y 10° de la ley N° 19.287.
    Determinado el monto de la cuota anual el deudor podrá solicitar efectuar el pago en dos o más parcialidades iguales, dentro del plazo de vencimiento. Con todo, tales parcialidades no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.
    Artículo 4º: Cuando el deudor esté obligado aDTO 13, EDUCACION
Art. 2º Nº 2
D.O. 25.05.2002
efectuar un pago con arreglo a la ley, el administrador general del fondo respectivo le remitirá un aviso de cobranza que indique la cuota correspondiente, su fecha de vencimiento y el número de parcialidades en que podrá efectuar el pago. Este aviso de cobranza se enviará al domicilio que el deudor hubiere registrado en la declaración de ingresos, en un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de recepción de la declaración.
    El deudor no podrá excusarse de efectuar el pago anual que el administrador del fondo respectivo le fije de acuerdo a la ley, bajo pretexto de no haber recibido el aviso de cobranza a que se refiere el inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, al momento de suscribir el convenio de crédito solidario con la respectiva institución de educación superior, el deudor podrá otorgar un mandato facultando a dicha institución para suscribir, en su oportunidad, a su nombre un convenio con su empleador para que se deduzca de sus remuneraciones las cuotas de crédito, en conformidad con lo señalado en el artículo 13º de la ley Nº19.287.
    Asimismo, el deudor podrá conferir un mandato de carácter especial e irrevocable, que faculte a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente, el monto de la cuota anual de crédito que se encontrare vencida. En caso de que el monto de la devolución de impuestos sea inferior al valor de la cuota anual de crédito, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
    La solicitud de retención a la Tesorería General de la República, se efectuará a través del Ministerio de Educación. Para estos efectos, los administradores proporcionarán los antecedentes respectivos a través de la Comisión de Coordinación, delegando en esta Secretaría de Estado la autorización conferida por el deudor.
    En el caso de los actuales deudores de crédito, que no suscribieron en el convenio de crédito solidario los mandatos señalados en los incisos tercero y cuarto de este artículo, podrán otorgarlos al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº19.287.

    Artículo 5º.- Decreto 111,
EDUCACIÓN
Artículo único
D.O. 11.09.2024
Si un deudor no acreditare sus ingresos, en la forma y plazo establecidos en la ley Nº 19.287 y este reglamento, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:
 
Saldo deudor deuda (UTM) Años de cobro
Desde 0 a 50                          6
Desde 51 a 100                        9
Desde 101 a 200                      12
201 o más                            15

 
    Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.
    La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.
    Artículo 6°: Si el deudor no cumple la totalidad de su obligación anual dentro del plazo de vencimiento respectivo, se le hará exigible la cuota anual correspondiente o el saldo resultante de descontar a dicha cuota las parcialidades abonadas oportunamente. Esa cuota o saldo de cuota devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fración de mes en que se retrase su cumplimiento, contados desde la fecha de vencimiento de la misma.
    Artículo 7°: Las personas que hubieren contraído deudas, de las regidas por la ley N° 19.287, con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio.
    Esta información se entregará conjuntamente con la primera declaración de ingresos del deudor, la que se efectuará ante dicho administrador, debiendo acompañar un estado de las deudas contraídas con las restantes instituciones de educación superior, consolidadas a la fecha en que se hizo exigible la obligación.
    El administrador general referido en el incisoRECTIFICACION
D.O. 21.07.1994
anterior recaudará el pago anual respectivo. Asimismo, dicho administrador, dentro de los diez primeros días de cada mes, informará a las demás instituciones interesadas de los dineros percibidos por este concepto durante el mes inmediatamente anterior y los distribuirá entre los diversos fondos involucrados, a prorrata del monto de las deudas.

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Intermedio
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25-MAY-2002 26-NOV-2020
Intermedio
De 21-JUL-1994
21-JUL-1994 24-MAY-2002
Texto Original
De 28-JUN-1994
28-JUN-1994 20-JUL-1994

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