Resolución 3541
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Resolución 3541
Resolución 3541 FIJA PRECIOS AL VINO
MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Promulgación: 22-MAR-1968
Publicación: 23-MAR-1968
Versión: Única - 23-MAR-1968
FIJA PRECIOS AL VINO
Santiago, 22 de Marzo de 1968.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 3.541.- Vistos: El DFL. 88, de 1953, el decreto supremo 747, de 1953, el DFL. 242, de 1960, en relación con el decreto supremo 1.262, de 1953, el decreto supremo 257, de 1964, el decreto supremo 1.379, de 1968, y el informe pertinente de la Dirección de Industria y Comercio,
Resuelvo:
Artículo 1.o- Fíjase en E° 24,00 y en E° 29,25 como máximo el precio al contado de la arroba de 40 litros de vino tinto y blanco, respectivamente, a granel, cosechas años 1967 y 1968, base Lontué, Molina, y 11° de alcohol.
Será obligación de todo productor, fabricante o comerciante al por mayor enviar copia de los contratos de compraventa de vino a la Oficina de la Dirección de Industria y Comercio que corresponda.
Artículo 2°- Fíjanse los siguientes precios, máximos al por mayor del vino elaborado en los envases que se indican, base bodega mayorista o distribuidor, cualquiera sea su marca o denominación:
Tipos Garrafas 5 lts. Damajuana 10 lts. Chuico 15 lts.
tinto blanco tinto blanco tinto blanco
E° E° E° E° E° E°
Gran Vino 6,75 7,70 13,40 15,30 20,00 22,80
Reservado
Escogido 5,50 6,50 10,90 12,90 16,30 19,30
Reservado 4,90 5,80 9,70 10,60 14,50 17,20
Los precios señalados en este artículo incluyen gastos y comisiones de distribución y gastos de reparto hasta el local del minorista e impuesto de compraventa.
Artículo 3°- Fíjanse los siguientes precios al público del vino elaborado, en depósitos de licores, botillerías, bodega minorista y anexos almacenes y supermercados, para los envases y tipos que se indican, cualquiera sea su marca o denominación:
Tipos Garrafas 5 lts. Damajuana 10 lts. Chuico 15 lts.
tinto blanco tinto blanco tinto blanco
E° E° E° E° E° E°
Gran Vino 9,50 10,80 18,80 21,40 28,00 31,92
Reservado
Escogido 7,70 9,10 15,30 18,10 22,80 27,00
Reservado 6,90 8,10 13,60 14,80 20,30 24,00
Estos precios incluyen impuesto de compraventa.
Artículo 4°- Para los vinos elaborados en envases de 5 litros o más se establecen los siguientes tipos:
VINO TINTO:
Gran vino: Vino gota del año, proveniente de cepas francesas, correctamente vinificado y de buena limpidez y color.
Reservado escogido: Vino del año, proveniente de buenos cepajes que tengan como mínimo un 40% de cepas francesa.
Reservado: Vino del año, proveniente de cepas no francesas.
VINO BLANCO:
Gran vino: Vino gota del año, proveniente de cepas finas, correctamente vinificado y de buena limpidez y color.
Reservado escogido: Vino del año, proveniente de mezcla con un mínimo de 40% de cepas finas de las designadas para el vino blanco en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y bebidas alcohólicas.
Reservado: Vino del año, proveniente de cepas del país.
Artículo 5°- Los almacenes, depósitos de licores, bodegas minoristas y botillerías que expenden directamente al público vinos embotellados podrán recargar los precios al por mayor de adquisición hasta en un 40% como máximo por concepto de margen de comercialización. Este margen incluye el impuesto a la compraventa.
Los restaurantes, bares y hoteles podrán recargar los precios al por mayor de adquisición en un máximo de 80%. Este margen incluye impuesto a la compraventa.
Artículo 6°- Con el objeto de facilitar el control y conocimiento del público consumidor de los precios al detalle, todos los productores, bodegueros, envasadores y distribuidores deberán etiquetar todos los envases en que se expenda el vino, debiendo indicar en la etiqueta lo siguiente: Contenido del envase, marca, nombre o razón social del envasador, tipo o variedad del producto y en forma destacada el precio máximo de venta al público en almacenes, depósitos de licores, bodegas minoristas y botillerías y el precio máximo de venta en restaurantes, bares y hoteles, de acuerdo con los márgenes de comercialización señalados en el N° 5.
Será de responsabilidad del tenedor del vino velar por el mantenimiento de la marquilla.
Artículo 7°- A contar de la publicación de la presente resolución queda totalmente prohibido reetiquetar y remarcar los precios de los vinos existentes en el mercado, como, asimismo, vender vino con nueva marca, variedad o tipo de vino y/o envase, sin la correspondiente autorización de la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 8°- Los resturantes, bares y hoteles deberán mantener vinos embotellados e indicar sus precios en la carta de vinos del establecimiento, la cual deberá contener, además, el precio del vino suelto "o de la casa", si lo hubiere.
Artículo 9°- Los precios señalados en el artículo 1° de la presente resolución regirán en la parte del territorio nacional comprendida entre los ríos Aconcagua y Ñuble.
Los precios señalados en los artículos 2° y 3° regirán en el mismo territorio antes señalado, con excepción de la provincia de Valparaíso, donde los precios podrán recargarse en E° 0,03 por litro, por concepto de flete.
Los márgenes de comercialización señalados en el artículo 5° regirán en todo el país.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-MAR-1968
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23-MAR-1968 |
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