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Decreto 74

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Decreto 74

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Decreto 74 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 35, DE 2013, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.451, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACIÓN DE ÓRGANOS, A EFECTOS DE REGULAR LA DONACIÓN CRUZADA

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 74

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Promulgación: 27-AGO-2018

Publicación: 22-ENE-2019

Versión: Única - 22-ENE-2019

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MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 35, DE 2013, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.451, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACIÓN DE ÓRGANOS, A EFECTOS DE REGULAR LA DONACIÓN CRUZADA
    Núm. 74.- Santiago, 27 de agosto de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.451 que establece normas sobre trasplante y donación de órganos; en la ley Nº 20.988, que regula la donación cruzada de órganos entre vivos; y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que la ley Nº 20.988 modificó la ley Nº 19.451 a efectos de permitir y regular la donación cruzada de órganos entre personas vivas.
    2. Que, se requiere dictar las normas reglamentarias necesarias para la organización y funcionamiento del registro de parejas donante-receptor y del registro de donantes altruistas, el cual tendrá por objetivo facilitar la búsqueda de parejas biológicamente compatibles entre sí y aplicar criterios de priorización para los trasplantes.
    3. Que, dado las condiciones técnicas y científicas existentes a la fecha, la donación cruzada de órganos entre personas vivas solo se promueve como alternativa terapéutica en casos en que se requieran trasplantes renales pues es imposible de plantear para otros órganos considerando las dificultades logísticas y los riesgos asociados tanto para el donante como el receptor.
    4. Que, independiente de la entrada en vigencia de ley Nº 20.988, también es pertinente actualizar el reglamento de la ley Nº 19.451 en al menos dos sentidos.
    5. Que, por una parte, no corresponde seguir reconociendo a nivel reglamentario la posibilidad de trasplantar entre vivos segmentos de intestino o páncreas pues esta es una práctica clínica que no está validada del todo a nivel internacional por el alto riesgo que implica tanto para el donante como el receptor sin resultados exitosos demostrados.
    6. Que, por otra parte, es pertinente actualizar los criterios del Registro Nacional de Receptores, para el trasplante de pulmón, hígado, páncreas e intestino proveniente de cadáveres habida cuenta que los criterios utilizados en Chile deben actualizarse regularmente considerando la experiencia validada internacionalmente por lo que es necesario homologarlos con la práctica clínica habitual.
    7. Que, por último, corresponde reconocerles a los extranjeros residentes en Chile el derecho a la salud, particularmente a ser trasplantados, en igualdad de condiciones que a los nacionales.
    8. Que, por las razones expuestas, dicto el siguiente:
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, aprobado mediante decreto supremo Nº 35, del Ministerio de Salud, de 2013, de la siguiente manera:
    1) Agrégase en el artículo 3º, a continuación de su inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando su actual inciso séptimo a ser octavo y reordenándose los siguientes de manera correlativa:
    "Para efectuar trasplantes renales de donante vivo cruzado, se requerirá adicionalmente:
    - Haber desarrollado un mínimo de actividad de trasplante renal de vivo, según determine una norma técnica del Ministerio de Salud.
    Los hospitales autorizados para trasplante renal infantil que no cumplan la actividad mínima requerida, podrán efectuar trasplantes renales de donante vivo cruzado si se presentan asociados a un hospital de adulto que realizará la nefrectomía por vía laparoscópica y que sí posea la actividad mínima requerida.
    - Contar con equipos quirúrgicos para realizar una nefrectomía laparoscópica".
    2) Agrégase en el inciso tercero del artículo 8º, entre la palabra "vivas" y el punto aparte (.) la siguiente frase: "relacionadas según los términos del artículo 9 de este Reglamento".
    3) Modifícase el artículo 9 de la siguiente forma:
    (a) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto y reordenándose los siguientes de manera correlativa:
    "En los casos que no existan condicionas médicas favorables para el trasplante renal entre las personas mencionadas en el inciso anterior, el donante y el receptor podrán consentir a ingresar al registro mencionado en el artículo 26 bis de este reglamento a efectos de acceder a una donación cruzada.".
    (b) Suprímanse las palabras "Intestinos" y "Páncreas" del listado incluido en el inciso final.
    4) Intercálese, entre los artículos 9 y 10, el siguiente artículo 9º bis nuevo:
    "Artículo 9º bis.- La donación en vida de un órgano para ser trasplantado a un receptor no relacionado solo se permitirá cuando el donante sea una persona capaz, mayor de dieciocho años, y se ofrezca voluntariamente y en forma altruista para la extracción y donación en vida. En este caso, el órgano extraído tendrá como destino ser trasplantado a la persona que corresponda conforme a los términos del artículo 27 ter, con el propósito de conservar su vida o mejorar su salud.
    Estas donaciones no estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 1.137 a 1.146 del Código Civil y no procederán sin la previa certificación médica de la aptitud física compatible con la extracción.
    Sólo podrán donarse los órganos, o parte de ellos, indicados en el inciso final del artículo anterior.
    El Instituto de Salud Pública llevará el registro de las personas que se ofrezcan voluntariamente y en forma altruista para la extracción y donación en vida. En cualquier momento el donante podrá desistirse de su decisión, debiendo solicitar al Instituto de Salud Pública su exclusión del registro.".
    5) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:
    (a) Suprímase, en su inciso primero, la expresión "más de cinco años de".
    (b) Agrégase un nuevo inciso tercero y final del siguiente tenor:
    "Lo anterior es sin perjuicio del derecho de chilenos y extranjeros a ser trasplantados en casos de urgencia.".
    6) Intercálese, entre los artículos 26 y 27, el siguiente artículo 26 bis nuevo:
    "Artículo 26 bis.- Corresponderá, asimismo, al Instituto de Salud Pública llevar el Registro Nacional de Parejas Donante-Receptor para los casos que no existan condiciones médicas favorables para el trasplante renal entre las personas relacionadas referidas en el artículo 9º y tanto el donante como el receptor consientan ser parte de una donación cruzada de órganos.
    Una norma técnica del Ministerio de Salud determinará los criterios de inclusión o exclusión del donante a efectos de ingresar en el Registro Nacional de Parejas Donante-Receptor.
    Este Registro se formará con la información que deberán proporcionar los establecimientos autorizados para efectuar trasplante de órganos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º de este reglamento, la que deberá ser actualizada permanentemente. Para estos efectos, cada uno de los establecimientos mantendrá una lista de parejas donante-receptor que tienen la calidad de potenciales partícipes de una donación cruzada.
    El Registro Nacional de Parejas Donante-Receptor incluirá a parejas compuestas tanto por chilenos como por extranjeros con residencia en el país, según la información proporcionada por los establecimientos autorizados para efectuar trasplantes.
    Lo anterior es sin perjuicio del derecho de chilenos y extranjeros a ser trasplantados en casos de urgencia".
    7) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
    (a) Agrégase siguiente inciso primero nuevo pasando su actual inciso primero a ser segundo y reordenándose los siguientes de manera correlativa:
    "Artículo 27º.- Los órganos provenientes de cadáveres se destinarán a alguna de las personas del Registro Nacional de Potenciales Receptores de Órganos.".
    (b) Sustitúyanse, en su actual inciso cuarto, que pasará a ser quinto, los criterios del Registro Nacional de Receptores, para el trasplante de órganos correspondientes al pulmón, hígado, páncreas e intestino, por los siguientes:
    "Pulmón:
    La Lista de Espera Nacional de Receptores se priorizará considerando:
    - Puntaje Internacional LAS (Lung Allocation System).
    - Fecha de inscripción en Lista de Espera.
    - Tipo de trasplante: unipulmonar o bipulmonar.
   
    Hígado:
    La Lista de Espera Nacional de Receptores se priorizará considerando:
    - Puntaje Internacional: MELD-Na/PELD (Model for End Stage Liver Disease and Pediatric End Liver Disease).
    - Fecha de inscripción en Lista de Espera.
    Páncreas:
    La Lista de Espera Nacional de Receptores se priorizará considerando:
    - Compatibilidad de Grupo Sanguíneo ABO entre donante y receptor.
    - Fecha de inscripción en Lista de Espera.
    - Condición de paciente hipersensibilizado.
    Intestino:
    La Lista de Espera Nacional de Receptores se priorizará considerando:
    - Compatibilidad de Grupo Sanguíneo ABO entre donante y receptor.
    - Fecha de inscripción en Lista de Espera".
    8) Intercálense, entre los artículos 27 y 28, los siguientes artículos 27 bis y 27 ter nuevos:
    "Artículo 27 bis.- El Instituto de Salud Pública informará a los establecimientos de salud correspondientes si existe compatibilidad para practicar una donación recíproca entre dos o más parejas donante-receptor del registro señalado en el artículo 26 bis.
    Cuando una pareja donante-receptor sea compatible con más de una pareja, se preferirá aquella opción que permita combinar a más parejas donante-receptor entre sí.
    En caso que el número de combinaciones sea el mismo, se priorizará en base a un puntaje dado por:
    - Compatibilidad de grupo sanguíneo.
    - Probabilidad de "matching", que se entiende como la menor probabilidad de encontrar un donante compatible por la vía de comparar antígenos y anticuerpos del donante y del receptor.
    - Menor diferencia de edad donante-receptor.
    - Mayor tiempo en diálisis.
    - Receptores infantiles (definidos como aquellos de edad inferior a 18 años).".
   
    "Artículo 27 ter.- Los órganos provenientes del donante vivo a que se refiere el artículo 9 bis de este reglamento, se destinarán a alguna de las personas del Registro Nacional de Potenciales Receptores de Órganos.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 74, de 27-08-2018.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-ENE-2019
22-ENE-2019

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