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Resolución 1582 EXENTA

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Resolución 1582 EXENTA

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Resolución 1582 EXENTA ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE ÉQUIDOS A CHILE BAJO EL RÉGIMEN DE INTERNACIÓN DEFINITIVA Y DOBLE HEMISFERIO Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 3.176 DE 2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Resolución 1582 EXENTA

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Promulgación: 27-FEB-2019

Publicación: 07-MAR-2019

Versión: Última Versión - 09-ABR-2020

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ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE ÉQUIDOS A CHILE BAJO EL RÉGIMEN DE INTERNACIÓN DEFINITIVA Y DOBLE HEMISFERIO Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 3.176 DE 2015
    Núm. 1.582 exenta.- Santiago, 27 de febrero de 2019.
    Vistos:
    Las facultades conferidas por la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N°18.164. que introduce modificaciones a la legislación aduanera; el DFL. RRA. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre éstos, el de aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; las Recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); decreto N° 112 de 2018 del Ministerio de Agricultura; las resoluciones exentas N° 7.364, de 2016; N° 1.150, de 2000; N° 6.539 de 2011; N° 3.176, de 2015, todas del Servicio Agrícola y Ganadero, y resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal;
    2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la salud animal;
    3. Que Chile, como miembro de la Organización Mundial del Comercio, requiere adecuar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo de referencia del cual Chile también es parte;
    4. Que los animales vivos son fuentes de enfermedades, vehiculizadores de agentes patógenos y de artrópodos vectores que pueden afectar la salud pública y animal del país;
    5. Que los equinos de doble hemisferio corresponden a reproductores que se internan al país por un período mayor a 30 días para ejercer una función reproductiva, para luego retornar a su país de origen.
    Resuelvo:
    1. Establécense las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación de equinos en forma definitiva y de doble hemisferio a Chile:
    1.1. DEL PAÍS O ZONA
    a. El país o la zona de procedencia ha sido declarado oficialmente libre de Peste Equina Africana ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (O.I.E.) y esta condición sanitaria ha sido evaluada favorablemente por Chile.
    b. En el país o zona de procedencia no se ha observado ningún caso clínico de Durina (Trypanosoma equiperdum) durante los dos últimos años previos a la exportación.
    1.2. DEL ORIGEN DE LOS ANIMALES
    a. El plantel de procedencia ha mantenido un programa de control sanitario, el cual incluye el control de las hembras con las que han mantenido contacto los potros.
    b. El plantel de procedencia ha mantenido un programa de control de vectores vigente.
    c. Durante los 90 días previos al embarque, en el plantel de procedencia y en los predios Resolución 2214 EXENTA,
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vecinos dentro de un radio de 10 kilómetros no se han presentado evidencias clínicas de enfermedades transmisibles que afectan a la especie: Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina (Este, Oeste y Venezuela), Rabia, Piroplasmosis, Surra o mal de caderas (Tripanosoma evansii), Influenza equina, Metritis contagiosa equina, Salmonelosis (Salmonella abortus equi), Arteritis viral equina, Rinoneumonitis equina (Herpes virus Tipo I y Tipo IV), Encefalitis Japonesa y Enfermedad de Borna.
    d. Los equinos permanecieron en una explotación en que durante seis meses anteriores al embarque no se señaló ninguna manifestación clínica ni serológica de Muermo.
    e. Los equinos permanecieron en una explotación en que durante los 12 meses anteriores al embarque no se señaló ninguna manifestación clínica de Rabia.
    f. El plantel de procedencia no ha sido sometido a restricciones cuarentenarias durante los últimos 12 meses.
    1.3. DE LAS CONDICIONES DE PRE EMBARQUE
    Los equinos de internación definitiva y de doble hemisferio, deberán cumplir lo siguiente:
    a. Ser sometidos a un período de aislamiento bajo control oficial durante 21 días, como mínimo, previo al embarque, en un lugar que determine la autoridad sanitaria competente del país de origen, separados de la población de origen.
    b. Durante este período de aislamiento no presentaron signos de enfermedades transmisibles y fueron sometidos, con resultados negativos, a las siguientes pruebas diagnósticas, como asimismo a los tratamientos y vacunaciones que se señalan a continuación. Además, durante este periodo los equinos no serán sometidos a ningún otro tratamiento o vacunación aparte de los descritos en la presente resolución.
    i. Anemia infecciosa equina:
    . Prueba de inmunodifusión en gel de agar (Test de Coggins) o cELISA.
    ii. Arteritis viral equina:
    Machos enteros no vacunados:
    . Prueba de seroneutralización con resultado negativo o título menor a 1:4Resolución 2214 EXENTA,
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en una muestra de sangre colectada el día 7 del periodo de aislamiento.
    Machos enteros vacunados:
    . Machos sexualmente maduros (machos enteros mayores de 2 años): Certificación de última vacunación (se debe indicar nombre del producto y fecha de vacunación) y certificación de negatividad serológica antes de la primera vacunación,
    O bien;
    . Resultados negativos a dos pruebas de identificación viral (aislamiento o PCR) a partir de 2 muestras consecutivas de semen (colectadas el mismo día, en días consecutivos o como máximo 3 semanas).
    Machos sexualmente inmaduros (machos enteros menores de 2 años):
    . Certificación de vacunación (se debe indicar nombre del producto y fecha de vacunación.)
    Machos castrados o hembras:
    . Certificado de vacunación (se debe indicar nombre del producto y fecha de vacunación.)
    O bien;
    . Prueba de seroneutralización con resultados menor Resolución 2214 EXENTA,
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a 1:2 dentro de los 21 días previos al embarque.
    O bien;
    . Detección de títulos estables o decrecientes a partir de dos muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de 14 días entre ellas.
    iii. Encefalomielitis equina  (Este,  Oeste  y Venezuela):
    Animales vacunados (se debe indicar nombre del producto y fecha de vacunación):
    . Para el caso de Encefalomielitis del Este y Oeste: Certificación de la inmunización realizada entre 15 días y menos de un año antes del embarque.
    . Para el caso de Encefalomielitis Venezolana: Certificación de la inmunización realizada al menos 60 días y menos de un año previos al embarque.
    O bien;
    Animales no vacunados:
    . Fueron sometidos a una prueba de Inhibición de la hemoaglutinación o Elisa a partir de 2 muestras tomadas con un intervalo mínimo de 14 días, cuyos resultados son negativos, estables o con un título decreciente. La segunda muestra se tomó al menos 7 días antes del embarque.
    iv. Estomatitis vesicular:
    . Pruebas ELISA o seroneutralización, con resultado negativo.
    v. Rinoneumonitis Equina  (Herpes Virus Tipo I  y IV):
    Animales vacunados (se debe indicar nombre del producto y fecha de vacunación):
    . Certificación de la inmunización realizada como máximo 12 meses y mínimo 30 días previo al embarque. Indicar nombre del producto, marca comercial y fecha de vacunación.
    vi. Leptospirosis:
    . Prueba de Microaglutinación (MAT) con resultados negativos en una dilución de 1/100 contra los serotipos endémicos en el país de origen.
    O bien;
    . Certificado de vacunación (se debe indicar nombre del producto y fecha de vacunación) con una vacuna aprobada por la autoridad veterinaria competente del país de origen contra los serotipos endémicos en él.
    O bien;
    . Tratamiento con un antibiótico eficaz para esta enfermedad, aprobado por la autoridad sanitaria del país de origen.
    vii. Influenza equina:
    . Certificado de vacunación (se debe indicar nombre del producto y fecha de vacunación) con una vacuna aprobada por la autoridad veterinaria competente del país de origen, administrada entre 21 y 90 días antes del embarque, según las recomendaciones del fabricante, y que cumple con las normas descritas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y de Vacunas para los Animales Terrestres.
    viii. Metritis contagiosa equina (Taylorella equi genitalis):
    Equinos no castrados en edad de reproducción (machos enteros mayores de 2 años o hembras mayores de 18 meses).
    . Aislamiento del agente causal a través de dos pruebas seriadas con intervalo de 7 días entre la toma de muestras, las que serán obtenidas de:
    Machos:
    . Muestra a partir de uretra, fosa uretral, senos uretrales, prepucio o líquido pre eyaculatorio.
    Hembras:
    . Muestra de senos y fosa clitorídea, previo lavado del perineo.
    Se eximen de este requisito los machos castrados
    ix. Muermo (Burkholderia mallei):
    . Prueba de Fijación del Complemento o Western Blot o ELISA.
    x. Parasitismo
    . Ha sido tratado dentro de los 7 días antes de la exportación con un antiparasitario interno y externo de amplio espectro autorizado por autoridad veterinaria del país de origen. Indicar nombre del producto, principio activo, nombre comercial y fecha de tratamiento.
    xi. Piroplasmosis  (Babesia caballi  y theileria equi):
    . Prueba de cELISA, o inmunofluorescencia indirecta.
    xii. Salmonelosis (Salmonella abortus equi):
    . Equinos no castrados en edad de reproducción (machos enteros mayores de 2 años y hembras mayores de 18 meses): Prueba de seroaglutinación con títulos inferiores a 1:320 o aislamiento bacteriano.
    Se eximen de este requisito los machos castrados
    c. Las pruebas diagnósticas señaladas deberán efectuarse en laboratorios oficiales del país de origen o reconocidos oficialmente. Sin embargo, no se exigirán si el país de procedencia está libre de la enfermedad o donde ésta nunca ha sido señalada, y esta condición sanitaria ha sido evaluada favorablemente por Chile.
    d. Los animales no deben haber sido inmunizados con vacunas a gérmenes vivos, exceptuándose las vacunas contra Herpes Virus Tipo I, IV y Arteritis viral Equina.
    e. Al momento del embarque los animales se encontraban clínicamente sanos, sin signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, tras un examen minucioso y sistemático de las orejas, fosas nasales, el espacio intramandibular, las partes inferiores del cuerpo, incluyendo las axilas, la región inguinal, el perineo y la cola.
    f. Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos fueron desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad Competente del país exportador.
    1.4. DEL TRANSPORTE EN EL PAÍS DE ORIGEN
    a. El traslado de los animales hasta el lugar de embarque deberá realizarse bajo control oficial, en vehículos aseados y desinfectados, protegido contra la picadura de artrópodos vectores, debiendo adoptarse todas las medidas y precauciones que aseguren la mantención de las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales.
    1.5 DE LA CERTIFICACIÓN
    a. Los animales deberán venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que acredita el cumplimiento de las exigencias sanitarias y deberá ser extendido en idioma español y en el idioma oficial del país de origen.
    b. Los animales deben estar identificados por medio de un microchip que cumpla con la norma ISO 11784 y pueda ser leído con un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785.
    c. En la certificación se deberá dejar constancia de todas las vacunaciones a que han sido sometidos los equinos, indicando el nombre del producto, tipo de vacuna, principio activo, dosis y la fecha de administración. De igual forma, se deberá indicar los tratamientos antiparasitarios y/o antibióticos señalando el nombre del producto, principio activo, dosis y la fecha de administración.
    d. Se deberán adjuntar los protocolos de laboratorio con los resultados de las pruebas realizadas durante el aislamiento de preembarque, indicando las técnicas utilizadas.
    1.6. DE LA LLEGADA DE LOS ANIMALES
    a. A su arribo al país, los animales deberán ser sometidos a una cuarentena de internación realizada en la Estación Cuarentenaria Pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero o en una cuarentena predial autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero, cuando no exista cupo en la Estación Cuarentenaria Pecuaria del SAG, por un período no inferior a 10 días para equinos no destinados a la reproducción (castrados, machos menores de 2 años y hembras menores de 18 meses) y no inferior a 15 días para los destinados a ese fin. La cuarentena se dará por concluida cuando la información entregada en la certificación zoosanitaria se reciba conforme, se hayan recibido todos los resultados de laboratorio solicitados durante la cuarentena y los animales no evidencien enfermedades infecciosas y/o parasitarias.
    2. Derógase la resolución exenta de este Servicio N° 3.176, de 2015, que Establece exigencias sanitarias para la internación de equinos a Chile bajo el régimen de internación y doble Hemisferio a Chile.



    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 09-ABR-2020
09-ABR-2020
Texto Original
De 07-MAR-2019
07-MAR-2019 08-ABR-2020

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