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Decreto 407

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Decreto 407

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  • Encabezado
  • TÍTULO I Del Comité de Acceso al Subsistema Universitario
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TÍTULO II Del Comité de Acceso al Subsistema Técnico Profesional
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TÍTULO III Normas comunes
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
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Decreto 407 REGLAMENTA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE ACCESO PARA EL SUBSISTEMA UNIVERSITARIO Y PARA EL SUBSISTEMA TÉCNICO PROFESIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Decreto 407

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Promulgación: 28-NOV-2018

Publicación: 22-MAR-2019

Versión: Única - 22-MAR-2019

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REGLAMENTA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE ACCESO PARA EL SUBSISTEMA UNIVERSITARIO Y PARA EL SUBSISTEMA TÉCNICO PROFESIONAL
    Núm. 407.- Santiago, 28 de noviembre de 2018.
     
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto N° 100, de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
    Considerando:
    Que, la Ley Nº 21.091, Sobre Educación Superior, en el párrafo 3°, de su título 1°, regula la creación de un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudios conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas.
    Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.
    Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la ley Nº 21.091, la Subsecretaría de Educación Superior deberá constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.
    Que, el artículo 14 de la citada ley establece que un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el párrafo 3º ya mencionado.
    Que, para efectos de implementar el Sistema de Acceso, dentro de los plazos establecidos por la ley, resulta necesario dictar, previamente y por separado, un reglamento que regule de manera específica la constitución, funcionamiento y atribuciones de los comités que tienen la misión de definir los aspectos esenciales del sistema que la ley ordena reglamentar. En consecuencia, corresponde dictar el presente acto administrativo:
    Decreto:
    TÍTULO I
    Del Comité de Acceso al Subsistema Universitario

    Artículo 1°.- Del Comité.- Constitúyase el Comité de Acceso al Subsistema Universitario, el que tendrá por finalidad definir los procesos e instrumentos para la postulación y admisión de los estudiantes respecto de las carreras o programas de estudio de pregrado impartidos por las universidades.
    Artículo 2°.- Funciones.- Para el cumplimiento de su misión, el Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
    a) Definir los procesos e instrumentos de aplicación general del Sistema de Acceso a las carreras o programas de estudio de pregrado impartidas por las universidades considerando las particularidades del subsistema universitario.
    b) Aprobar los instrumentos específicos de acceso que las universidades adscritas desarrollen de manera complementaria a los instrumentos de aplicación general. Los referidos instrumentos específicos deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso, previstos en la ley N° 21.091, y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.
    c) Definir los programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes.
    d) Aprobar los programas especiales de acceso que las universidades adscritas desarrollen de manera complementaria a los señalados en el literal anterior. Los referidos programas especiales deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso, previstos en la ley N° 21.091, y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.
    e) Aprobar, a solicitud de la Subsecretaría de Educación Superior, la decisión de encomendar a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso para el subsistema universitario.
    f) Resguardar que los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las universidades respeten, especialmente, los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, este último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y se ajusten a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.
    g) Realizar recomendaciones para la implementación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso, a solicitud de la Subsecretaría de Educación Superior.
    h) Las demás que las leyes establezcan.

    Artículo 3°.- Composición.- El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:
    a) El Subsecretario de Educación Superior, o quien éste designe, quien ejercerá la función de Presidente del Comité.
    b) Cinco rectores, o quienes éstos designen, miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 5° de la ley N° 21.091 y que adscriban al Sistema de Acceso.
    c) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores y que adscriban al Sistema de Acceso.
    El Presidente del Comité de Acceso al Subsistema Universitario, además de las funciones que le corresponden como miembro integrante, estará a cargo de su conducción, convocará y dirigirá las sesiones, dirimirá empates en las votaciones y contará con todas las atribuciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
    Los miembros del Comité mencionados en el literal b) del presente artículo, deberán ser designados por el mecanismo definido por el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, cumpliendo a lo menos los siguientes requisitos:
    i. Tres rectores deben pertenecer a universidades estatales.
    ii. Tres rectores deben pertenecer a universidades cuyo domicilio se encuentren en una región distinta de la Metropolitana.
    La designación de los miembros del Comité señalados en el literal c) del presente artículo, será llevada a cabo a través de elección convocada al efecto por el Subsecretario de Educación Superior, en la que participarán los rectores de las universidades privadas no pertenecientes al Consejo de Rectores, que adscriban al sistema de acceso a la educación superior.
    La elección y designación de los miembros del Comité señalados en los literales b) y c) del presente artículo se efectuará cada 3 años en la forma prescrita en los incisos precedentes. Sin embargo, deberá realizarse antes del vencimiento de dicho plazo, en caso de renuncia, fallecimiento o cesación en el cargo de rector de un miembro del Comité, para efectos de su reemplazo. Asimismo, podrá adelantarse la elección si, por motivos fundados, lo solicitan al menos dos tercios de las universidades indicadas en los citados literales b) o c), según corresponda.
    TÍTULO II
    Del Comité de Acceso al Subsistema Técnico Profesional

    Artículo 4°.- Del Comité.- Constitúyase el Comité de Acceso al Subsistema Técnico Profesional, el que tendrá por finalidad definir los procesos e instrumentos para la postulación y admisión de los estudiantes respecto de las carreras o programas de estudio impartidos por los institutos profesionales y los centros de formación técnica.
    Artículo 5º.- Funciones.- Para el cumplimiento de su misión, el Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
    a) Definir los procesos e instrumentos de aplicación general del Sistema de Acceso a las carreras o programas de estudio impartidos por los institutos profesionales y centros de formación técnica.
    b) Aprobar los instrumentos específicos de acceso que los institutos profesionales y centros de formación técnica adscritos desarrollen de manera complementaria a los instrumentos de aplicación general. Los referidos instrumentos específicos deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso, previstos en la Ley N° 21.091, y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.
    c) Definir los programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes.
    d) Aprobar los programas especiales de acceso que los institutos profesionales y centros de formación técnica adscritos desarrollen de manera complementaria a los señalados en el literal anterior. Los referidos programas especiales deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso, previstos en la Ley Nº 21.091, y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.
    e) Aprobar, a solicitud de la Subsecretaría de Educación Superior, la decisión de encomendar a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso para el subsistema técnico profesional.
    f) Resguardar que los procesos e instrumentos de acceso que utilicen los institutos profesionales y centros de formación técnica respeten, especialmente, los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, este último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y se ajusten a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.
    g) Realizar recomendaciones para la implementación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso, a solicitud de la Subsecretaría de Educación Superior.
    h) Las demás que las leyes establezcan.
    En el ejercicio de sus atribuciones y funciones, el Comité deberá considerar las particularidades del subsistema técnico profesional teniendo presente, entre otros factores, sus niveles de cobertura, el tipo de alumnos que siguen carreras técnico profesionales y las características de esta clase de formación, basada en el logro de competencias laborales bajo estándares de pertinencia con su entorno económico, político, social y territorial.
    Artículo 6°.- Composición.- El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:
    a) El Subsecretario de Educación Superior, o quien éste designe, quien ejercerá la función de Presidente del Comité.
    b) Tres rectores, o quienes éstos designen, de los centros de formación técnica estatales.
    c) Tres rectores de centros de formación técnica e institutos profesionales privados, o quienes éstos designen, que adscriban al Sistema de Acceso.
    El presidente del Comité de Acceso al Subsistema Técnico Profesional, además de las funciones que le corresponden como miembro integrante, estará a cargo de su conducción, convocará y dirigirá las sesiones, dirimirá empates en las votaciones y contará con todas las atribuciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
    Los miembros del Comité mencionados en los literales b) y c) del presente artículo, serán designados a través de una elección convocada al efecto por el Subsecretario de Educación Superior, y deberán cumplir los siguientes requisitos:
    i. En el caso de los rectores de los centros de formación técnica estatales, al menos dos de ellos deben pertenecer a instituciones cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.
    ii. En el caso de los rectores designados por los institutos profesionales y centros de formación técnica privados, al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.
    La elección y designación de los miembros del Comité mencionados en los literales b) y c) del presente artículo, se efectuará cada 3 años en la forma prescrita en el inciso anterior. La convocatoria deberá efectuarse antes de dicho plazo, en caso de renuncia, fallecimiento o cesación en el cargo de rector de un miembro del comité, para efectos de su reemplazo. Asimismo, podrá adelantarse la elección si, por motivos fundados, lo solicitan almenos dos tercios de las instituciones indicadas en los literales b) o c), según corresponda.
    TÍTULO III
    Normas comunes
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-MAR-2019
22-MAR-2019

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